REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.
Maracay, Diez (10) de Abril de Dos Mil Doce (2012).
201° y 153º
ASUNTO N° DP11-L-2011-000943
PARTE ACTORA: Ciudadanos: FRANKLIN RAMIREZ, JOSE BRICEÑO y MARCELINO CARRILLO, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.599.953, 19.131.988 y 8.578.177 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MARIA RUIZ y OTROS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.704.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil: CORPORACIONES ARCOTEC DE VENEZUELA C.A., e INVERSIOENS 2013 C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DALFREDO GONZALEZ y OTROS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.851.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Ingresado como se encuentra el presente expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal expone lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Y así se establece.
CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES
Este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:
PRIMERO: Recibos de pago entregados por la codemandada CORPORACIONES ARCOTEC DE VENEZUELA C.A., en el siguiente orden:
1) FRANKLIN RAMIREZ, marcados desde la letra “A1 hasta la A6”, inserto a los folios 54 al 56 del presente asunto.
2) JOSE BRICEÑO, marcados desde la letra “A7 hasta la A15”, inserto a los folios 57 al 60 del presente asunto.
En cuanto a la exhibición solicitada, el Tribunal la admite, de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ha lugar en derecho por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena a las codemandadas, se sirvan presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, apercibiendo a la misma de las consecuencias de la no exhibición del instrumento en el plazo indicado, los siguientes documentos:
• Original de los Recibos de pagos entregados al Trabajador MARCELINO CARRILLO.
SEGUNDO: Marcado con la letra “B”, Constancia de Trabajo a nombre de JOSE LUIS BRICEÑO, inserto al folio 61 del presente asunto.
En cuanto a la exhibición solicitada, el Tribunal la admite, de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ha lugar en derecho por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena a las codemandadas, se sirvan presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, apercibiendo a la misma de las consecuencias de la no exhibición del instrumento en el plazo indicado, los siguientes documentos:
• Original de las constancias de trabajo correspondiente a los Trabajadores FRANKLIN RAMÍREZ y MARCELINO CARRILLO.
TERCERO: Marcado con la letra “C1 al C3”, Recibos de bono de asistencia, correspondientes al periodo de prestación de servicios, pertenecientes a los Trabajadores FRANKLIN RAMIREZ y JOSE BRICEÑO, inserto a los folios 62 y 63 del presente asunto.
En cuanto a la exhibición solicitada, el Tribunal la admite, de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ha lugar en derecho por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena a las codemandadas, se sirvan presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, apercibiendo a la misma de las consecuencias de la no exhibición del instrumento en el plazo indicado, los siguientes documentos:
• Original de los Recibos de bono de asistencia, correspondientes al periodo de prestación de servicios, pertenecientes al Trabajador MARCELINO CARRILLO.
CUARTO: Cheques pagados en el Banco Bancaribe desde el inicio de la relación laboral, hasta el día 01 de Febrero de 2011, inserto a los folios 70 y 71 del presente asunto.
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se admite la Prueba de Informes, salvo su apreciación en la definitiva. Por tanto, se ordena oficiar a:
1.- BANCO BANCARIBE, ubicada en la ciudad de Maracay, a los fines de que informe a este Juzgado sobre los siguientes particulares:
a.- De forma detallada los cheques emitidos a favor de los ciudadanos FRANKLIN RAMIREZ, JOSE BRICEÑO Y MARCELINO CARRILLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.599.953, 19.132988 y 12.123.556; respectivamente girados en contra de esta entidad financiera deducidos de la cuenta nomina 01140201142010803619 de Corporaciones Arcotec de Venezuela C.A., y/o de las cuentas del ciudadano Juan Morla, Director General de Corporaciones Arcotec de Venezuela C.A.
Se acuerda librar el oficio correspondiente una vez que la parte promovente indique a este Tribunal la dirección exacta de la Institución Bancaria: BANCO BANCARIBE, a los fines de su ubicación.
QUINTO: En cuanto a las nominas de pago internas de la administración de la codemandada CORPORACIONES ARCOTEC DE VENEZUELA C.A., señaladas por la parte en el presente capitulo, este Tribunal se abstiene de admitirlas, por cuanto de la revisión de las actas, se evidencia que las mismas no constan en el expediente.
Y en relación a la prueba de exhibición del original de las nominas de pago internas de los trabajadores de la administración de la codemandada CORPORACIONES ARCOTEC DE VENEZUELA C.A., éste Tribunal la INADMITE, por considerar que la representación judicial de la parte demandante; no acompañó documentos, copias o en su defecto la afirmación de los datos que puedan presumir el contenido de los documentos solicitados; por lo menos un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; tal y como lo prevé el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, la representación de la parte demandante, no cumplió con los extremos o requisitos de procedencia para que este Tribunal proceda a la admisión de dicha prueba. Así se establece.
SEXTO: Expediente N° DP11-S-2011-000147, motivo: Oferta Real de Pago, instruido por el Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, inserto a los folios 65 al 69 del presente asunto.
En cuanto a la exhibición solicitada, el Tribunal la admite, de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ha lugar en derecho por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena a la codemandada CORPORACIONES ARCOTEC DE VENEZUELA C.A., se sirva presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, apercibiendo a la misma de las consecuencias de la no exhibición del instrumento en el plazo indicado, los siguientes documentos:
* Original de todas las liquidaciones de los Trabajadores reclamantes.
SEPTIMO: Marcada con la letra “D”, Copias simples de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012, inserta a los folios 72 al 81 del presente asunto.
En relación a la prueba de reconocimiento solicitada, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, conforme a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se ordena la comparecencia de los representantes de las codemandadas en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, sin notificación alguna, a fin de que reconozca o no, en su contenido y firma el documento señalado por la parte en el presente capitulo.
OCTAVO: Marcada con la letra “E”, Recibos de pago de utilidades correspondiente al periodo de prestación de servicio perteneciente al Trabajador JOSE BRICEÑO, inserto al folio 64 del presente asunto.
En cuanto a la exhibición solicitada, el Tribunal la admite, de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ha lugar en derecho por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena a las codemandadas, se sirvan presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, apercibiendo a la misma de las consecuencias de la no exhibición del instrumento en el plazo indicado, los siguientes documentos:
• Original de los Recibos de pago de utilidades correspondiente al periodo de prestación de servicio pertenecientes a los Trabajadores MARCELINO CARRILLO y FRANKLIN RAMIREZ.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
En relación a la prueba testimonial promovida, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia se ordena la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los Ciudadanos: CIRO ALFONSO LOPEZ ESPINEL, EDY ANTONIO VILLEGAS, AMILCAR JOSE MUGUERZA GONZALEZ y ARTURO JOSE MEDINA, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.060.986, 9.716.457, 12.167.525 y 8.743.135; respectivamente, sin notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE CO- DEMANDADA: Sociedad Mercantil: “INVERSIONES 2013”
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
FALTA DE LEGITIMIDAD DEL DEMANDADO
Explana lo que considera pertinente, el Tribunal le hace saber al promovente que dichos alegatos no son un medio de prueba consagrado en nuestra Legislación Venezolana; razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisión. Así se establece.-
CAPITULO II
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Y así se establece.
CAPITULO III
PRUEBA POR ESCRITO
Este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:
PRIMERO: Marcada con las letras y números “ORP1 al ORP33”, Oferta Real de Pago introducida por la Sociedad Mercantil CORPORACIONES ARCOTEC DE VENEZUELA C.A., por ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, de fecha 31 de Mayo de 2011, bajo el expediente N° DP11-S-2011-000147, inserto a los folios 88 al 120 del presente asunto.
CAPITULO IV
PRUEBA DE INFORME
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se admite la Prueba de Informes, salvo su apreciación en la definitiva. Por tanto, se ordena oficiar a:
1.- JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIEMRA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, Ubicado en la Calle Boyacá, Cruce con Vargas, Edificio Los Pájaros, Piso Uno, Maracay, Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
a) Si en sus archivos se encuentra la Oferta Real de Pago de fecha 31 de Mayo del año 2011, bajo el expediente N° DP11-S-2011-000147, introducido por la Sociedad Mercantil “CORPORACIONES ARCOTEC DE VENEZUELA C.A.”, contra los Ciudadanos FRANKLIN ANTONIO RAMIREZ GODOY, JOSE LUIS BRICEÑO y MARCELINO ANTONIO CARRILLO NIÑO.
b) Si en sus archivos existe la el mencionado expediente contentivo de la Oferta Real De Pago, se envíe copias certificadas de la misma a este Juzgado, (Todo la declaración).
LA PARTE CO- DEMANDADA: Sociedad Mercantil: “CORPORACIONES ARCOMETAL DE VENEZUELA C.A.”, no promovió prueba alguna.
LA JUEZ,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES.
ZDC/HP/nc.