REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Maracay, Once (11) de Abril de Dos Mil Doce (2012).
201° y 153º
ASUNTO: DP11-L-2011-001100
PARTE ACTORA: Ciudadanos: HENRRY APARICIO CISNERO y CARLOS EDUARDO BETANCOURT CAÑAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.088.505 y 8.445.824 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MARIA RUIZ y OTROS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.704.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles: CONSTRUCTORA MENA 2028 C.A., e INVERSIONES 2013 C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DALFREDO GONZALEZ y OTROS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.851.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Ingresado como se encuentra el presente expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal expone lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Y así se establece.
CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES
Este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:
PRIMERO: Recibos de pago entregados por la codemandada CONSTRUCTORA MENA 2028 C.A., en el siguiente orden:
1) HENRRY CISNEROS, marcados desde la letra “A hasta la A80”, inserto a los folios 68 al 94 del presente asunto. Se deja constancia que los mismos corresponden al Trabajador CARLOS BETANCOURT.
2) CARLOS BETANCOURT, marcados desde la letra “AA hasta la AA20”, inserto a los folios 95 al 101 del presente asunto. Se deja constancia que los mismos corresponden al Trabajador HENRRY CISNEROS.
SEGUNDO: Marcado con la letra “B”, Planilla de Registro de Asegurado a nombre de BETANCOURT CARLOS, inserto a los folios 102 al 104 del presente asunto.
Y en relación a la prueba de exhibición del original de las Planilla de Registro de Asegurado a nombre de HENRRY CISNEROS; éste Tribunal la INADMITE, por considerar que la representación judicial de la parte demandante; no acompañó documentos, copias o en su defecto la afirmación de los datos que puedan presumir el contenido de los documentos solicitados; por lo menos un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; tal y como lo prevé el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, la representación de la parte demandante, no cumplió con los extremos o requisitos de procedencia para que este Tribunal proceda a la admisión de dicha prueba. Así se establece.
TERCERO: Marcado con la letra “C al C4”, Actas, Informes y Planillas de Registro de delegados de prevención emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL-Aragua, inserto a los folios 105 al 110 del presente asunto.
CUARTO: En cuanto a los Cheques pagados en el Banco Mercantil desde el inicio de la relación laboral, hasta el día 01 de Febrero de 2011, señaladas por la parte en el presente capitulo, este Tribunal se abstiene de admitirlas, por cuanto de la revisión de las actas, se evidencia que las mismas no constan en el expediente.
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se admite la Prueba de Informes, salvo su apreciación en la definitiva. Por tanto, se ordena oficiar a:
1.- BANCO MERCANTIL, ubicada en la ciudad de Maracay, a los fines de que informe a este Juzgado sobre los siguientes particulares:
a.- De forma detallada los cheques emitidos a favor de los ciudadanos HENRRY APARICIO CISNEROS Y CARLOS EDUARDO BETANCOURT CAÑAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.088.505 y 8.445.824; respectivamente girados en contra de esta entidad financiera deducidos de la cuenta nomina 0105227662227010577 de Constructora MENA 2028, C.A.
Se acuerda librar el oficio correspondiente una vez que la parte promovente indique a este Tribunal la dirección exacta de la Institución Bancaria: BANCO MERCANTIL, a los fines de su ubicación.
QUINTO: En cuanto a las nominas de pago internas de la administración de la codemandada CONSTRUCTORA MENA 2028 C.A., señaladas por la parte en el presente capitulo, este Tribunal se abstiene de admitirlas, por cuanto de la revisión de las actas, se evidencia que las mismas no constan en el expediente.
Y en relación a la prueba de exhibición del original de las nominas de pago internas de los trabajadores de la administración de la codemandada CONSTRUCTORA MENA 2028 C.A., éste Tribunal la INADMITE, por considerar que la representación judicial de la parte demandante; no acompañó documentos, copias o en su defecto la afirmación de los datos que puedan presumir el contenido de los documentos solicitados; por lo menos un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; tal y como lo prevé el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, la representación de la parte demandante, no cumplió con los extremos o requisitos de procedencia para que este Tribunal proceda a la admisión de dicha prueba. Así se establece.
SEXTO: Marcado con la letra “D”, Cheques girados contra la entidad financiera Banco Mercantil en fecha 20 de Junio de 2011, inserto a los folios 111 y 112 del presente asunto.
Y en relación a la prueba de exhibición solicitada a la Empresa CONSTRUCTORA MENA 2028 C.A., de consignar todas las liquidaciones de los trabajadores, éste Tribunal la INADMITE, por considerar que la representación judicial de la parte demandante; no acompañó documentos, copias o en su defecto la afirmación de los datos que puedan presumir el contenido de los documentos solicitados; por lo menos un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; tal y como lo prevé el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, la representación de la parte demandante, no cumplió con los extremos o requisitos de procedencia para que este Tribunal proceda a la admisión de dicha prueba. Así se establece.
SEPTIMO: En cuanto a las copias simples de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012 y el reconocimiento que solicita para que sean puestas a la vista de los representantes de la parte demandada a fin de que reconozcan que son copias fiel y exactas, señaladas por la parte promovente en el presente capitulo octavo, este Tribunal le hace saber a las partes que la convención colectiva de trabajo tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Por tanto, en atención al Principio Iure Novit Curia, se INADMITE por no ser medio probatorio; aunado al hecho que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que las mismas no constan en el expediente, es decir, no fueron acompañadas al escrito de promoción de pruebas las copias simples de la mencionada Convención Colectiva. Así se establece.
OCTAVO: Marcada con la letra “F”, Acta suscrita por el Sindicato Único de Trabajadores (UBT-Aragua), inserta a los folios 113 y 114 del presente asunto.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
En relación a la prueba testimonial promovida, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia se ordena la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los Ciudadanos: CIRO ALFONSO LOPEZ ESPINEL, EDY ANTONIO VILLEGAS, AMILCAR JOSE MUGUERZA GONZALEZ y ARTURO JOSE MEDINA, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.060.986, 9.716.457, 12.167.525 y 8.743.135; respectivamente, sin notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil: “INVERSIONES 2013”:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
FALTA DE LEGITIMIDAD DEL DEMANDADO
Explana lo que considera pertinente, el Tribunal le hace saber al promovente que dichos alegatos no son un medio de prueba consagrado en nuestra Legislación Venezolana; razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisión. Así se establece.
CAPITULO II
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Y así se establece.
CAPITULO III
PRUEBA POR ESCRITO
Este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:
PRIMERO: Marcada con las letras y números “THC”, Transacción Extra Judicial, celebrada y convenida entera la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MENA 2028 C.A., y el Ciudadano HENRRY APARICIO CISNERO, inserta a los folios 119 y 120 del presente asunto.
SEGUNDO: Marcada con las letras y números “TCB”, Transacción Extra Judicial, celebrada y convenida entera la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MENA 2028 C.A., y el Ciudadano CARLOS EDUARDO BETANCOURT CAÑAS, inserta a los folios 121 y 122 del presente asunto.
LA PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil: “CONSTRUCTORA MENA 2028 C.A.”, no promovió prueba alguna.
LA JUEZ,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES.
ZDC/HP/nc.