REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Doce (12) de Abril de Dos Mil Doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO Nº DH12-X-2012-000051
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de noviembre de 2002, bajo el N° 36, Tomo 183-A.-
APODERADO JUDICIAL DE PARTE RECURRENTE: Abogado GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.713.-
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ANASTASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.-
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0102-2012 de fecha 13 de febrero del 2012, en el expediente N° 043-2011-01-3664.
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Mediante auto de fecha 02 de abril de 2011, dictado por este Despacho, conforme lo establece el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la apertura del cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo N° 0102-2012, de fecha 13 de febrero del 2012, en el expediente N° 043-2011-01-3664, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Santiago Mariño, Costa de Oro y Libertador Del Estado Aragua, por lo que para decidir este Tribunal observa:
El 28 de marzo de 2012, GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.713, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A., interpone Recurso Contencioso Administrativo conjuntamente con Suspensión de los Efectos del Acto contra la Providencia Administrativa N° 0102-2012, emanada en fecha 13 de febrero del 2012, en el expediente N° 043-2011-01-3664, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Santiago Mariño, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con fundamento en los argumentos que a continuación se indican:
Señalan el recurrente en su escrito libelar
“(…) En virtud de que, en el procedimiento del reenganche y pagos de salarios caídos contenidos en el expediente N° 043-11-01-03664 (…) sustanciado por esta SALA LABORAL DE FUEROS INAMOVILIDAD DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, previsto en el articulo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, se produjo una flagrante violación al derecho a la defensa (…)”. en virtud que se quebrantaron normas de orden público esenciales para la validez del proceso, por ande se lesionaron los derechos y garantías constitucionales correspondientes a nuestra representada, entre ellas, la consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela...”(…)en cuanto al fumus boni iuris y al periculum in mora: “Por cuanto, las actuaciones consecutivas y subsiguientes en la continuidad del Procedimiento contenido en el expediente N° 043-11-01-03664 (…) causan graves perjuicios a la recurrente derivada de la actuaciones por omisión o quebrantamiento de formas sustanciales… ejecutadas de manera concurrente por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay (…) cumpliéndose en el presente caso los requisitos de procedencia para la suspensión de los efectos del acto administrativo… como son el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA en resguardo de los derechos de acceso a la jurisdicción para requerir la tutela judicial efectiva el derecho a la defensa y el debido proceso de los justiciables (…)”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por el Abogado GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.713, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A., a tal efecto se observa:
Corresponde a esta Juzgadora decidir la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia N° 0102-2012, emanada en fecha 13 de febrero del 2012, en el expediente N° 043-2011-01-3664, emanada de la Inspectoría Del Trabajo De Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Santiago Mariño, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, al respecto, se observa lo siguiente:
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.
Partiendo de que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho: “fumus bonis iuris” y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal, se observa en el caso de autos, que el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que lo afectó mediante el cual se le ordeno el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de la trabajadora YENEIRA ROSENNY RIVERO ARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.471.437, al respecto, observa quien decide, que siendo impugnada la referida Providencia Administrativa con base a los mismos elementos para la solicitud cautelar y convirtiendo aquellos en la apariencia del buen derecho, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso comprobación de lo alegado, lo que implica la verificación no sólo del acto que se pretende impugnar sino también sus antecedentes administrativos, lo que conlleva a concluir que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene identidad plena con la medida cautelar solicitada y a juicio de este Tribunal, debe esta Juzgadora apreciar los recaudos presentados, al igual que las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección, por tener identidad plena con la del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, que funge como acción principal, pues no hay manera de acordar la medida solicitada con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en el acto administrativo impugnado, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo y visto que en el presente caso no se demuestra que la parte recurrente haya dado cumplimiento a los requisitos antes mencionados, al no consignar medio probatorio que permita sospechar la lesión de algunos de los derechos, para que el juez pueda proceder a reestablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, ya que los argumentos alegados por el recurrente no son específicos ni suficientemente motivados para determinar el vicio del acto de la Administración Pública, ni el daño que se le pueda causar por la ejecución de la ya mencionada Providencia Administrativa que se está atacando por medio de la presente Nulidad de Acto Administrativo, en consecuencia en este caso no se observa la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, esta Juzgadora estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión del Acto recurrido.- Así se decide.
III
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la Solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo solicitada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 0102-2012 de fecha 13 de febrero del 2012, en el expediente N° 043-2011-01-3664, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Santiago Mariño, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana YENEIRA ROSENNY RIVERO ARIAS, plenamente identificada en autos.- Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las una hora de la tarde (1:00 p.m.)
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.
ASUNTO Nº DH12-X-2012-000051
ZDC/lbm
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