REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Doce (12) de Abril de Dos Mil Doce (2012)
201° y 153°
ASUNTO Nº DP11-O-2012-000023
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos: RAIZA GONZALEZ, LOIRYS BORGES, KENNIA RANGEL, MIGUEL ORELLANA, DIEGO CIMETTA, AUDELYN VILLAVICENCIO, JOSE QUINTERO, JORGE RIOS Y CIRO BURGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.699.569, 15.738.397, 12.853.736, 15.472.343, 15.473.521, 19.608.233, 12.167.863, 16.129.173 y 8.986.097, respectivamente; trabajadores activos de la Sociedad Mercantil INVERSORA SUPER LIDER C.A., asistidos por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO HANDAM LOPEZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 78.275.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LINARES ALCÁNTARA, SANTIAGO MARIÑO, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Por recibido y visto el asunto identificado con el N° DP11-O-2012-000023, nomenclatura interna de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua; con motivo de la Acción de Amparo Constitucional, intentada por los ciudadanos: RAIZA GONZALEZ, LOIRYS BORGES, KENNIA RANGEL, MIGUEL ORELLANA, DIEGO CIMETTA, AUDELYN VILLAVICENCIO, JOSE QUINTERO, JORGE RIOS Y CIRO BURGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.699.569, 15.738.397, 12.853.736, 15.472.343, 15.473.521, 19.608.233, 12.167.863, 16.129.173 y 8.986.097, respectivamente; trabajadores activos de la Sociedad Mercantil INVERSORA SUPER LIDER C.A., contra los actos presuntamente realizados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LINARES ALCÁNTARA, SANTIAGO MARIÑO, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA; por presunta violación a derechos constitucionales; por lo que efectuado el análisis de los autos, pasa este Tribunal de Primera Instancia, actuando en sede constitucional, a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
RESUMEN DE HECHOS FUNDAMENTALES DE LA
ACCION DE AMPARO
Narran los accionantes, como fundamentos de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
• Que acuden ante el juez constitucional laboral competente, con el objeto de plantear una Acción de Amparo Constitucional en contra de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Santiago Mariño, Costa de Oro y Libertador de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, ciudadana Sheila Romero González, quien con una conducta arbitraria e ilegal, ordenó la tramitación de la discusión de una Convención Colectiva presentada por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE INVERSORA SUPER LIDER C.A., (SINBOLTRASULIDER), violentando derechos constitucionales como trabajadores activos para participar en dicha discusión mediante la representación directa como trabajadores activos, lo cual se debió haber realizado por vía de un referéndum sindical, o sea la verificación de apoyo a la convención colectiva que se propone discutir.
• Que cursa por ante por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Santiago Mariño, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, expediente Nº 043-2011-04-00080, que contiene el Proyecto de Convención Colectiva, presentada por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE INVERSORA SUPER LIDER C.A., (SINBOLTRASULIDER).
• Que en fecha 08 de febrero de 2012, ese Despacho dicto auto fijando que el día 13 de marzo de 2012, se verificaría el apoyo del referido proyecto de Convención Colectiva del Trabajo, señalando a su vez que para el día 27 de febrero de 2012, se efectuaría por ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos, la depuración de la nomina, así como se establecería la logística, el lugar y la pregunta que se formularia a los trabajadores de la referida verificación de apoyo.
• Que la representación judicial de la empresa presento al momento de oponer las excepciones del proyecto de convención, la nomina vigente de los trabajadores activos en la empresa para el momento de dicha oposición, nomina esta sobre la cual debió efectuarse la depuración a que se hizo referencia la citada Inspectoría del Trabajo, en el señalado auto de fecha 8 de febrero de 2012.
• Que la Inspectoría del Trabajo, mediante acta de fecha 09 de marzo de 2012, señalo que la empresa tenia la obligación de consignar la nomina de los trabajadores en fecha 29 de febrero de 2012, pero que dicha nomina ya había sido consignada en la oportunidad legal correspondiente, como lo era la primera reunión, cuando se opusieron las excepciones que cursan en autos, además de que cursan por ante ese Despacho, la última nómina trimestral de la Empresa, la cual fuere recibida en fecha 13 de marzo, y sobre la cual se debió en todo caso efectuar la depuración.
• Que funcionarios adscritos a la Inspectoría del Trabajo conjuntamente con la presunta organización sindical, se presentaron en la sede de la empresa en fecha 13 de marzo de 2012, día fijado por ese despacho para efectuar la verificación de apoyo del proyecto de convención colectiva, con una nomina completamente desfasada, con un gran numero personas que ya no son trabajadores de mi representada (un total de 12 trabajadores para ser especifico), quienes ya habían cobrado sus respectivas prestaciones sociales, evidenciándose la terminación de la relación laboral que los unió con la empresa Super Lider, C.A., y a quienes a pesar de ello de forma ilegal y en flagrante violación al derecho de los trabajadores verdaderamente adscritos a la nomina de la empresa, se les permitió votar y apoyar el proyecto de convención colectiva, a pesar de no ser trabajadores de Inversora Super Lider, C.A.
• Que a los cuarenta y ocho (48) trabajadores activos que si están adscritos a la nomina de la empresa Inversora Súper Líder C.A., que si son trabajadores activos de dicha empresa, expresar su apoyo o no a la presentación del proyecto de Convención Colectiva y participar en el Referéndum Sindical, acordado por la Inspectoría del Trabajo, impidiéndoseles, ejercer su derecho a votar, sobre su apoyo o no al proyecto de convención colectiva presentado.
• Que al percatarse de tal violación, intentaron conversar con los funcionarios adscritos a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de que se les permitiera participar en el Referendo Sindical o de verificación de apoyo a la presentación de la convención colectiva de trabajo, negándoseles tal derecho.
• Que evidentemente se constituyo una violación flagrante al derecho de los trabajadores de ejercer la LIBERTAD SINDICAL INDIVIDUAL, prevista en los artículos 95, 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
• Que cada uno de ellos merecen, poder manifestar su voluntad de apoyo o no a la presentación del proyecto de contrato colectivo, interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo, señalada..
• Que al hacer el planteamiento a los funcionarios adscritos a la Inspectoría del Trabajo, debieron investigar o considerar su posición y verificada su condición de trabajadores activos incorporarlos inmediatamente a la lista de donde se basarían los cuadernos de votación para la verificación de apoyo, ello en ejercicio de sus funciones como ente conciliador y mediador.
• Que se debió tomar en consideración los alegatos efectuados por la representación patronal, con relación a que se les permitiera votar a extrabajadores de la empresa, cuyas evidencias de la terminación de trabajo presentaron en ese momento.
• Que entre mis representados y los ex trabajadores se suscito una fuerte discusión y confusión que termino en un altercado, así como con la toma de los cuadernos de votación y destrucción de los mismos, por la violación forma flagrante, su derecho a votar en la verificación de apoyo del proyecto de convención, cuando si se les permitió votar a quienes no eran trabajadores activos de la Empresa Inversora Súper Líder C.A.
• Que con fundamento a lo antes expuesto, ejerce formal Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar, a favor de sus representados de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 49, 95 y 96 de la< Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 y 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales y los artículos 115 y siguientes del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo.
• Que con relación a la solicitud de la medida cautelar, me permito señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2693, de fecha 28 de octubre de 2002.
• Que con base a tales argumentos de derecho y de hecho, solicito se decrete a favor de mis representados conjuntamente con la admisión de presente Recurso, Medida Cautelar y en consecuencia se ordene a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Santiago Mariño, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, suspenda el curso del expediente Nº 043-2011-04-00080, que contiene el proyecto de Convención Colectiva, presentada por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE INVERSORA SUPER LIDER C.A., (SINBOLTRASULIDER) para ser discutido con la empresa INVERSORA SUPER LIDER C.A., hasta tanto se les permita a mis patrocinados participar en el proceso de verificación de apoyo, como mecanismo de constatación, garantizando la imparcialidad en dicho proceso.
• Que se decrete la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto de verificación de apoyo que tuviere lugar de forma inconstitucional e ilegal en fecha 13 de marzo de 2012.
• Que el presente Recurso de Amparo Constitucional, sea admitido y declarado con Lugar en su definitiva.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en el presente caso, le consta a este Tribunal, por notoriedad judicial, que por ante este mismo Tribunal de Primera Instancia actuando en sede constitucional, en fecha 03 de Abril del 2012, se dio por recibido y visto el asunto identificado con el N° DP11-O-2012-000021, nomenclatura interna de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua; con motivo de la solicitud de Acción de Amparo Constitucional, intentada por los ciudadanos: CIRO BURGOS, NANCY MOLINA, ALICIA SANDOVAL Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.986.097, V-7.102.484 y 8.726.957, respectivamente; trabajadores activos de la Sociedad Mercantil INVERSORA SUPER LIDER C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LINARES ALCÁNTARA, SANTIAGO MARIÑO, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA; por presunta violación a derechos constitucionales; mediante el cual se declaro INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y tramitar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta; considerando que el conocimiento de la misma corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa toda vez que, el Juez natural de esa relación a tenor de lo que preceptúa en el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el contencioso administrativo; por lo que se ordenó la remisión inmediata de las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de que conociera la Acción de Amparo Constitucional interpuesta; en los términos siguientes:
“(…omissis…) Por recibido y visto el asunto identificado con el N° DP11-O-2012-000021, nomenclatura interna de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua; con motivo de la solicitud de Acción de Amparo Constitucional, intentada por los ciudadanos: CIRO BURGOS, NANCY MOLINA, ALICIA SANDOVAL Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.986.097, V-7.102.484 y 8.726.957, respectivamente; de este domicilio; trabajadores activos de la Sociedad Mercantil INVERSORA SUPER LIDER C.A., contra los actos presuntamente realizados por el INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LINARES ALCÁNTARA, SANTIAGO MARIÑO, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA; por presunta violación a derechos constitucionales; por lo que antes de pronunciarse este Tribunal sobre su admisibilidad; examinará si este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; es el competente para conocer y tramitar la presente solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta; por lo que este Juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones previas:
I
RESUMEN DE HECHOS FUNDAMENTALES DE LA
ACCION DE AMPARO
Narran los accionantes, como fundamentos de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
• Que cursa por ante por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Santiago Mariño, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, expediente Nº 043-2011-04-00080, que contiene el proyecto de Convención Colectiva, presentada por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE INVERSORA SUPER LIDER C.A., (SINBOLTRASULIDER).
• Que en fecha 08 de febrero de 2012, ese Despacho dicto auto fijando para el día 13 de marzo de 2012, se verificaría el apoyo del referido proyecto de Convención Colectiva del Trabajo, señalando a su vez que para el día 27 de febrero de 2012, se efectuaría por ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos, la depuración de la nomina, así como se establecería la logística, el lugar y la pregunta que se formularia a los trabajadores de la referida verificación de apoyo.
• Que la representación judicial de la empresa presento la nomina vigente de los trabajadores activos en la empresa para el momento de dicha oposición, nomina esta sobre la cual debió efectuarse la depuración a que se hizo referencia la citada Inspectoría del Trabajo, en el señalado auto de fecha 8 de febrero de 2012.
• Que la Inspectoría del Trabajo, mediante acta de fecha 09 de marzo de 2012, señalo que la empresa tenia la obligación de consignar la nomina de los trabajadores en fecha 29 de febrero de 2012, pero que dicha nomina ya había sido consignada en la oportunidad legal correspondiente, como lo era la primera reunión, la cual fue recibida el 27 de febrero de 2012 y sobre la cual debió hacerse la depuración.
• Que funcionarios adscritos a la Inspectoría del Trabajo conjuntamente con la presunta organización sindical, se presentaron en la sede de la empresa en fecha 13 de marzo de 2012, día fijado por ese despacho para efectuar la verificación de apoyo del proyecto de convención colectiva, con una nomina completamente desfasada, con un gran numero personas que ya no son trabajadores de mi representada, quienes ya habían cobrado sus respectivas prestaciones sociales, evidenciándose la terminación de la relación laboral que los unió con la empresa Super Lider, C.A., y a quienes a pesar de ello de forma ilegal y en flagrante violación al derecho de los trabajadores verdaderamente adscritos a la nomina de la empresa, se les permitió votar y apoyar el proyecto de convención colectiva, a pesar de no ser trabajadores de Inversora Super Lider, C.A.
• Que a los cuarenta y ocho (48) trabajadores activos que si están adscritos a la nomina de la empresa Inversora Súper Líder C.A., que si son trabajadores activos de dicha empresa, expresar su apoyo o no a la presentación del proyecto de Convención Colectiva y participar en el Referéndum Sindical, acordado por la Inspectoría del Trabajo, impidiéndoseles, ejercer su derecho a votar, sobre su apoyo o no al proyecto de convención colectiva presentado.
• Que al percatarse de tal violación, intentaron conversar con los funcionarios adscritos a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de que se les permitiera participar en el Referendo Sindical o de verificación de apoyo a la presentación de la convención colectiva de trabajo, negándoseles tal derecho.
• Que evidentemente se constituyo una violación flagrante al derecho de los trabajadores de ejercer la LIBERTAD SINDICAL INDIVIDUAL, prevista en los artículos 95, 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
• Que cada uno de ellos merecen, poder manifestar su voluntad de apoyo o no a la presentación del Proyecto de Convención Colectiva.
• Que al hacer el planteamiento a los funcionarios adscritos a la Inspectoría del Trabajo, debieron investigar o considerar su posición y verificada su condición de trabajadores activos incorporarlos inmediatamente a la lista de donde se basarían los cuadernos de votación para la verificación de apoyo y tomar en cuenta los alegatos efectuados por la representación patronal.
• Que entre mis representados y los ex trabajadores se suscito una fuerte discusión y confusión que termino en un altercado, con la toma y destrucción de los cuadernos de votación, por la violación forma flagrante, su derecho a votar en la verificación de apoyo del Proyecto de Convención, cuando si se les permitió votar a quienes no eran trabajadores activos de la Empresa Inversora Súper Líder C.A.
• Que con base a lo antes expuesto, es por lo que ejerce FORMAL ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR, a favor de mis representados de conformidad con los artículos 27, 49, 95, y 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los articulo 115 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que con relación a la solicitud de la medida cautelar, me permito señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2693, de fecha 28 de octubre de 2002.
• Que con base a tales argumentos de derecho y de hecho, solicito se decrete a favor de mis representados conjuntamente con la admisión de presente Recurso, Medida Cautelar y en consecuencia se ordene a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Santiago Mariño, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, suspenda el curso del expediente Nº 043-2011-04-00080, que contiene el proyecto de Convención Colectiva, presentada por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE INVERSORA SUPER LIDER C.A., (SINBOLTRASULIDER) para ser discutido con la empresa INVERSORA SUPER LIDER C.A., hasta tanto se les permita a mis patrocinados participar en el proceso de verificación de apoyo, garantizando la imparcialidad del mismo.
• Que se decrete la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto de verificación de apoyo que tuviere lugar de forma inconstitucional e ilegal en fecha 13 de marzo de 2012, en la sede de la empresa Super Lider C.A.
• Que se fije nueva fecha para depurar de forma transparente e imparcial la nomina de los trabajadores activos para la presente fecha en la empresa, y una vez efectuada tal depuración, se fije nueva fecha para la verificación de apoyo del proyecto de convención colectiva de trabajo a los fines de que se les permita ejercer su sagrado derecho al voto y a participar en dicho proceso a los trabajadores que hoy represento así como aquellos que efectivamente forman parte de la nomina de la empresa y a quienes se les impidió de forma ilícita y flagrante, ejercer su derecho al voto al momento de verificar el apoyo.
• Que el presente Recurso de Amparo Constitucional, sea admitido y declarado con Lugar en su definitiva.-
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia...omissis...”.
De la norma parcialmente trascrita, se desprenden los criterios atributivos de competencia, en razón del grado, de la jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional cuya violación o amenaza se hubiere alegado y el territorio, el lugar donde hubiere ocurrido el hecho u omisión denunciado como lesivo.
En este orden de ideas, es de imperiosa necesidad señalar que nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional ha señalado que: “En materia de Amparo Constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres elementos constitutivos: subordinación, prestación personal y salario entre el ente agraviante y el accionante en amparo…” ( Exp. Nro. 01-2288, Sentencia Nro. 1535 de la Sala Constitucional de fecha 08-07-2002, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García.
Siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa esta Juzgadora, que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al Amparo Laboral, establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica respectiva, es decir la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente establece el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”. En materia de Amparo son forzosas dos condiciones fundamentales, a saber, la competencia territorial y la material; en este sentido estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada.
En el presente caso, la acción de amparo constitucional interpuesta tiene lugar con ocasión a la potestad reguladora ejercida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Santiago Mariño, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con relación a la verificación al apoyo de los trabajadores al Proyecto de la Convención Colectiva del Trabajo, presentada por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE INVERSORA SUPER LIDER C.A., (SINBOLTRASULIDER); para ser discutido con la empresa INVERSORA SUPER LIDER C.A., que se efectuaría por ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de mencionada Inspectoría del Trabajo, por presunta violación a normas constitucionales y legales; es pues someter a esta instancia judicial al análisis de una actuación de la Administración Pública.
Así las cosas, respecto a la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitución donde se encuentren inmerso actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; este Tribunal, con el objeto de determinar si este Tribunal Laboral es competente para conocer en primera instancia acciones como la de autos, considera oportuno señalar la sentencia emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Exp. Nº 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasqueño López; donde estableció lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Destacado del Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita, y que este Tribunal comparte a plenitud; podemos concluir que la jurisdicción competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción Laboral, asimismo establece los supuestos en los cuales la Jurisdicción Laboral es el competente, y señala que los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se decide.
A mayor abundamiento, este Tribunal merece citar sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 504 del 26 de abril de 2011, donde precisó lo siguiente:
“De manera que, contrariamente a lo sostenido por el tribunal remitente, si bien el objeto debatido es de naturaleza laboral, la providencia cuya nulidad se demanda no constituye una decisión administrativa dictada por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hace que el presente caso no se subsuma en la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”. (Destacado del Tribunal)
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, en cuanto a su alcance y ámbito de aplicación, y define con meridiana certeza los límites de conocimiento de los Tribunales con competencia Laboral; respecto a que no constituye una decisión administrativa dictada por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, lo cual hace que el presente caso no se subsuma en la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en armonía con los criterios antes expuestos y habiendo señalado los accionantes que la acción de amparo constitucional interpuesta tiene lugar con ocasión a la potestad reguladora ejercida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Santiago Mariño, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con relación a la verificación del apoyo del Proyecto de la Convención Colectiva del Trabajo, presentada por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE INVERSORA SUPER LIDER C.A., (SINBOLTRASULIDER); para ser discutido con la empresa INVERSORA SUPER LIDER C.A., que se efectuaría por ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de mencionada Inspectoría del Trabajo; por presunta violación a los artículos 27, 49, 95, y 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los articulo 115 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; emerge claramente la incompetencia de este Tribunal Laboral, para conocer y tramitar el presente asunto; pues quien aquí decide, considera que el conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa toda vez que, el Juez natural de esa relación a tenor de lo que preceptúa el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el contencioso administrativo; el cual establece:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Destacado del Tribunal)
Asimismo, se hace imperioso observar el contenido del primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por vía analógica de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cual establece:
”La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Destacado del Tribunal).
Siendo ello así; la competencia por la materia es de orden público y pudiendo ser declarada aún de oficio en todo estado y grado del proceso conforme a lo previsto al articulo 60 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Tribunal Laboral determina que la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa; en razón de lo cual, arriba esta sentenciadora a la conclusión de que el conocimiento de la presente acción corresponde al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Así se decide.
III
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y tramitar la presente causa, distinguido con el Asunto N° DP11-0-2012-000021, nomenclatura propia de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua; conforme a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de que conozca la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por ciudadanos: CIRO BURGOS, NANCY MOLINA, ALICIA SANDOVAL Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.986.097, V-7.102.484 y 8.726.957, respectivamente; de este domicilio; trabajadores activos de la Sociedad Mercantil INVERSORA SUPER LIDER C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LINARES ALCÁNTARA, SANTIAGO MARIÑO, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA…” (Destacado del Tribunal).
En este orden, se observa que el citado asunto se encuentra en tramite ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en razón de la remisión inmediata efectuada por este mismo Tribunal a los fines de que conozca de la Acción de Amparo Constitucional incoada por ciudadanos: CIRO BURGOS, NANCY MOLINA, ALICIA SANDOVAL Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.986.097, V-7.102.484 y 8.726.957, respectivamente; de este domicilio; trabajadores activos de la Sociedad Mercantil INVERSORA SUPER LIDER C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LINARES ALCÁNTARA, SANTIAGO MARIÑO, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA; por lo que resulta aplicable al presente caso, la Teoría del Hecho Notorio Judicial.
Así, en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1100 de fecha 16 de mayo de 2.000, se dejó establecido que cuando en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil se establece que los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial, en el entendido que se trata de hechos conocidos por el Juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores. El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior.
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el Juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto constituye una obligación para el Juez conocer el hecho notorio judicial y producir sus Decisiones tomando en cuenta esos hechos.
Así las cosas, observa este Tribunal, que los accionantes han interpuesto con éste, dos (02) amparos constitucionales por los mismos hechos y motivos, pues tenían conocimiento pleno de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 03 de abril de 2012, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y tramitar la Acción de Amparo interpuesta; por lo que se ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
En este sentido, este Juzgado considera que, aún cuando se desconocen los resultados de la decisión de ese procedimiento de amparo constitucional, que cursa actualmente por ante Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; lo cierto es que mal podía intentar la representación judicial de los presuntos agraviados una nueva acción, por los mismos motivos que la anterior, cuando ésta se encuentra pendiente de decisión. Así se decide.
Verificado lo anterior, es oportuno para quien decide, traer a colación, el contenido del artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
La norma antes transcrita establece como presupuesto de aplicación, el que los amparos constitucionales ejercidos con anterioridad se refieran a los mismos hechos por los cuales se intenta la nueva acción propuesta, siendo menester que la acción que cuarsa ante el otro Tribunal aún no haya sido decidida. Su finalidad no es otra que evitar el que se produzcan fallos contradictorios.
Constatado así, que el primer amparo interpuesto por los hoy accionantes, se refiere a los mismos hechos y motivos, y se encuentra pendiente su decisión; resulta forzoso concluir que se ha configurado causal de inadmisibilidad en el presente asunto, y es por ello que debe este Tribunal de Primera Instancia, actuando en sede constitucional, declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional con fundamento en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo su actuación a la existencia del hecho de la notoriedad judicial, por el conocimiento que tiene de los procesos llevados ante este Despacho signados con los números DP11-O-2012-000021 y DP11-O-2012-000023, nomenclatura interna de este Circuito Judicial Laboral; pues el amparo constitucional ejercido con anterioridad se refiere a los mismos hechos por los cuales se intenta esta nueva acción de amparo. Así se declara.
III
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por ciudadanos: RAIZA GONZALEZ, LOIRYS BORGES, KENNIA RANGEL, MIGUEL ORELLANA, DIEGO CIMETTA, AUDELYN VILLAVICENCIO, JOSE QUINTERO, JORGE RIOS Y CIRO BURGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.699.569, 15.738.397, 12.853.736, 15.472.343, 15.473.521, 19.608.233, 12.167.863, 16.129.173 y 8.986.097 respectivamente; trabajadores activos de la Sociedad Mercantil INVERSORA SUPER LIDER C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LINARES ALCÁNTARA, SANTIAGO MARIÑO, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
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Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al cuaderno respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los Doce (12) días del mes de Abril del Año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,
ABG. . HAROLYS PAREDES.
En la misma fecha de publicó la anterior decisión, siendo las ocho hora y cuarenta y tres minutos de la mañana (8:43 a.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES.
ASUNTO Nº DP11-O-2012-000023
ZDC/HP
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