REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Doce (2012)
201° y 153º
ASUNTO: DP11-L-2011-000060
PARTE ACTORA: Ciudadana MORELBA MARANTE GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad N° V-7.225.914.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados BLANCA MARGARITA VINCI PRIETO, JORGE LUÍS ROJAS VILLALOBOS, EDUARDO FERNÁNDEZ DIAZ y KAREN GIOLEMAR NÚÑEZ VINCI, matrículas de INPREABOGADO números 86.879, 106.033, 35.471 y 132.040, respectivamente; como consta en Documento Poder inserto a los folios 10 al 12 del expediente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL VENEZOLANA DE EDUCACIÓN Y ACCESO SOCIAL (V.E.A.S.), COLEGIO SAN JOSÉ DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, institución educativa constituida mediante Documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 1.354, tercer trimestre, de fecha 26/09/1996.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EDOARDO PETRICONE y MONICA VERA PETRICONE, matrículas de INPREABOGADO números 12.891 y 59.653, respectivamente; como consta en Documento Poder inserto a los folios 67 y 68 del expediente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 19 de Enero de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana MORELBA MARANTE GARCÍA contra ASOCIACIÓN CIVIL VENEZOLANA DE EDUCACIÓN Y ACCESO SOCIAL (V.E.A.S.), COLEGIO SAN JOSÉ DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, ambas partes identificadas, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 57.337,49 por cada uno de los conceptos que se detallan en el libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el que se dio por recibida el 20/01/2011, cuando se aplicó despacho saneador por considerar el Tribunal quebrantada la disposición contenida en el ordinal tercero del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 4, librándose al efecto la Boleta de Notificación respectiva. El 15/02/2011 la parte actora se dio por notificada, renunció al lapso de comparecencia y consignó demanda, indicando haber subsanado íntegramente la misma (folios 22 al 29). Mediante Decisión publicada el 18 de Febrero de 2011, el Tribunal declaró la INADMISIBILIDAD de la demanda; y el 24 de Febrero de 2011 la parte actora ejerció Recurso de Apelación contra la misma, que fue conocida, tramitada y decidida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial, publicándose sentencia el 17 de marzo de 2011 (folios 47 al 52), en la que fue declarada Con Lugar la apelación ejercida, se revocó la decisión y se ordenó admitir la demanda interpuesta.
El 04 de abril de 2011, el Tribunal admitió la demanda, ordenándose la notificación de la accionada, que fue cumplida por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El 02 de Junio de 2011, previo ABOCAMIENTO de la ciudadana Juez, tuvo lugar la Audiencia Preliminar (folios 64 al 66), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, a través de sus Apoderados Judiciales, quienes consignaron pruebas; prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 01/11/2011, cuando, dadas las posiciones inconciliables de las partes, se dio por concluido el acto, se ordenó agregar pruebas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, que tuvo lugar el 07/11/2011 (folios 114 al 119).
Se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, recibido el 22/11/2011. Fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se llevó a cabo el 28/03/2012 (folios 135 y 136), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, a través de sus Apoderados Judiciales, a quienes la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra, a replica y contrarreplica, exponiendo así cada una sus alegatos y defensas. Tuvo lugar la evacuación de las pruebas admitidas, y vista la complejidad del asunto se difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5°) día hábil siguiente, a las 8:45 a.m., conforme a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que recayó el 09 de abril de 2012 en los términos siguientes:
“(omissis)Una vez analizado el fundamentos y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana MORELBA MARANTE GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 7.225.914 en contra Asociación Civil Venezolana de Educación y Acceso Social (V.E.A.S), Colegio San José de Maracay, Estado Aragua (omissis)”.
El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Indica el Abogado Jorge Luis Rojas Villalobos, antes identificado, Apoderado Judicial de la parte actora, en el LIBELO DE DEMANDA subsanada (folios 22 al 29) y AUDIENCIA DE JUICIO, lo que seguidamente se resume:
• Mi mandante comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Docente, impartiendo clases a los alumnos del Colegio San José de Maracay, desde el 15 de Septiembre de 2003, en una jornada comprendida de lunes a viernes, y en un horario de 7:00 a.m. a 1:30 p.m., en la sede social del Colegio, ubicado en la Urbanización La Soledad de la ciudad de Maracay del Estado Aragua;
• Devengando un salario variable, que según las horas académicas y administrativas laboradas oscilaba, por lo cual tuvo como último salario diario la cantidad de Bs. 68,19;
• Hasta el día 30 de Junio de 2010, cuando dejó de prestar servicios con motivo de su renuncia al cargo que venía desempeñando, en el que tenía seis (6) años, seis (6) meses y quince (15) días;
• La parte patronal procedió a elaborar la Liquidación y el pago de sus prestaciones sociales, otorgándole la cantidad de Bs. 5.709,38; monto que es insuficiente en virtud que no fueron tomados en cuenta ciertos conceptos que fueron impagados a la trabajadora, los cuales forman parte del salario y por ende tienen incidencia sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades;
• Mi poderdante, para el momento de la renuncia, percibía un salario diario, que aunque en realidad era variable, aparentaba ser de Bs. 68,19; sin embargo no fue ese el salario real que mi representada debió cobrar durante toda la relación laboral, toda vez que la parte patronal en los recibos que le entregaba quincenalmente, jamás le pagó el día domingo tal y como lo prescribe el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, no por el hecho de haberlo laborado, sino en virtud de que dicho día jamás fue discriminado, detallado, ni mucho menos pago del concepto antes mencionado, situación que tiene una incidencia directa en la determinación del salario base para el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad e intereses;
• Para el cálculo del valor del día domingo, que jamás fue pagado por la parte patronal, se tomó como referencia la cantidad de dinero que percibía la parte accionante en el lapso de un mes, monto que será dividido entre 22, que es el número de días laborables al mes, obteniendo así como resultado el valor del día domingo, que posteriormente se multiplicará por 4, que constituye la cantidad de domingos que tiene un mes;
• Se demanda:
- Bs. 18.405,06 por concepto de domingos no pagados durante la relación laboral;
- Bs. 29.007,59 por concepto de prestación de antigüedad;
- Bs. 5.999,49 por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado;
- Bs. 4.285,35 por concepto de utilidades fraccionadas;
- Los intereses que hayan causado tanto los domingos impagados, como las diferencias de utilidades, vacaciones y bono vacacional, generados durante la relación laboral;
- Costas y costos del proceso;
- Corrección monetaria.
Indica la Abogado Mónica Petricone, antes identificada, Apoderada Judicial de la parte demandada, en la CONTESTACIÓN DE DEMANDA (folios 114 al 119) y AUDIENCIA DE JUICIO, lo que seguidamente se resume:
• Solicito de este digno Tribunal que con fundamento al restablecimiento del orden público, que afecta a mi representada, declare inadmisible la demanda por cuanto la misma fue ordenada a subsanación y dicha subsanación no fue realizada por la accionante. La prosecución de la presente causa traería como consecuencia la violación al principio de igualdad, debido proceso y derecho a la defensa contemplados por nuestra legislación, en fin, incurrir en violación del orden público. Existe una violación flagrante a la alteración del orden público, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ni la parte demandante ni la accionada tienen la cualidad para ser partes en este proceso, y la demanda fue presentada extemporáneamente; y en consecuencia solicito se declare la extinción tanto del procedimiento como de la acción, por tener el libelo vicios de inadmisibilidad y la continuación del proceso acarrearía como consecuencia a mi representada un estado de indefensión absoluta;
• Mi representada nunca fue notificada, se notificó a un tercero, a la ciudadana Ana María de Cardozo, quien no tienen interés en este proceso;
• Todos los cálculos emanados por la parte accionante están totalmente errados, no se explica bajo qué parámetros fueron estimados, así como no se entiende qué rol ejercía;
• Es totalmente falso que laboraba desde las 7:00 a.m. hasta la 1:30 p.m.;
• Es importante destacar que los días domingos reclamados en su libelo, le fueron debidamente pagados, conforme se evidencia de los recibos de pago o depósitos hechos;
• Se niega pormenorizadamente todos y cada uno de los salarios señalados en el libelo de demanda;
• Se niega pormenorizadamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados;
• Las pruebas del actor son deficientes, por carecer de la indicación del objeto de la prueba;
• Solicito sea declarada Sin Lugar la acción temeraria interpuesta por la ciudadana Morelia Marante García, plenamente identificada.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la procedencia o no del reclamado pago del día domingo, y la consecuente procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos demandados por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales; por cuanto la demandante, ciudadana MORELBA MARANTE GARCÍA alega haber prestado sus servicios para la accionada en el cargo de DOCENTE, desde el 15 de Septiembre de 2003, en una jornada comprendida de lunes a viernes, y en un horario de 7:00 a.m. a 1:30 p.m., en la sede social del Colegio, ubicado en la Urbanización La Soledad de la ciudad de Maracay del Estado Aragua; hasta el día 30 de Junio de 2010, cuando dejó de prestar servicios con motivo de su renuncia al cargo que venía desempeñando, en el que tenía seis (6) años, seis (6) meses y quince (15) días; toda vez que la parte patronal en los recibos que le entregaba quincenalmente, jamás le pagó el día domingo tal y como lo prescribe el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, no por el hecho de haberlo laborado, sino en virtud de que dicho día jamás fue discriminado, detallado, ni mucho menos pago del concepto antes mencionado, situación que tiene una incidencia directa en la determinación del salario base para el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad e intereses; en razón de lo cual demanda la cancelación de los domingos no pagados durante la relación laboral y la diferencia respectiva por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, y los intereses que hayan causado tanto los domingos impagados, como las diferencias de utilidades, vacaciones y bono vacacional, generados durante la relación laboral, más costas y costos del proceso, y corrección monetaria; mientras que la accionada argumenta en su defensa, como punto previo, que la demanda debe ser declarada inadmisible, por cuanto no se subsanó correctamente lo solicitado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, existiendo violación al orden público, por cuanto ni la parte demandante ni la accionada tienen la cualidad para ser partes en este proceso, y la demanda fue presentada extemporáneamente; y en consecuencia solicita se declare la extinción tanto del procedimiento como de la acción, pues además la empresa nunca fue notificada, se notificó a un tercero, a la ciudadana Ana María de Cardozo, quien no tiene interés en este proceso; que es falso que laboraba desde las 7:00 a.m. hasta la 1:30 p.m. y que los días domingos reclamados en su libelo, le fueron debidamente pagados, conforme se evidencia de los recibos de pago o depósitos hechos, en razón de lo cual es improcedente la cancelación de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados. Así se decide.
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de demostrar que dio cumplimiento, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, al pago del día domingo que ha sido reclamado, y que, en consecuencia de ello, no adeuda a la demandante monto alguno por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS
Recibos de Pago, marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, folios 84 al 89: Observa la parte accionada que en los recibos de pago se puede apreciar la estimación del pago de los domingos trabajados y reclamados. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, que se encuentran suscritas por la reclamante y no fueron impugnadas por la accionada, como demostrativas de las asignaciones canceladas y deducciones efectuadas, durante la primera quincena del mes de septiembre del año 2004, la segunda quincena del mes de septiembre del año 2007, la primera quincena del mes de septiembre del año 2008, la segunda quincena del mes de noviembre del año 2008, y la primera y segunda quincenas del mes de septiembre del año 2009; a saber: ASIGNACIONES: sueldo, escalafón; DEDUCCIONES: Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, Ley Política Habitacional; indicándose además el número de horas laboradas en cada quincena, el valor de la hora laborada y el monto ingresado en Fideicomiso. Así se decide.
Constancias de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcadas “A1” y “A2”, folios 07 y 08: Sin observaciones de la parte accionada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los salarios devengados por la accionada durante la prestación del servicio para la accionada. Así se decide.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, el original de la Liquidación de Prestaciones Sociales. La parte accionada reconoce la documental que fue consignada por la accionante marcada “B”, anexa al Libelo de Demanda, a la cual el Tribunal otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que en fecha 30 de Junio de 2010, la accionada canceló a la parte actora la cantidad de Bs. 5.709,38, por los conceptos allí discriminados: 33 días de vacaciones fraccionadas; 30 días de bono vacacional fraccionado; 22,50 días de ajuste salarial; 45 días de aguinaldo fraccionado; indicándose como cargo: Docente; fecha de ingreso: 16/09/2003; fecha de egreso: 30/06/2010; tiempo de trabajo: 6 años y 9 meses; sueldo mensual: Bs. 1.312,50; sueldo mensual integral: Bs. 1.895,83; sueldo diario: Bs. 43,75 y sueldo diario integral: Bs. 63,19. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PUNTO PREVIO y CAPITULO PRIMERO: DE LOS HECHOS
Con vista a los planteamientos de la parte accionada, indica el Tribunal que las distintas argumentaciones sostenidas en juicio se deciden en la parte motiva del fallo, y en modo alguno constituyen medio de prueba. Así se decide.
CAPITULO SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES
Liquidación, Marcada “A”, folio 98: Documental reconocida por la parte actora. Conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba, el Tribunal reitera el valor probatorio ut supra otorgado a la documental marcada “B”, cursante al folio nueve (09) del expediente, cuya exhibición fue solicitada por la parte actora y respecto a la cual manifestó su reconocimiento la accionada. Así se decide.
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.
Una vez analizado el material probatorio aportado por ambas partes al proceso, el Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO
DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse, con carácter previo al fondo del asunto debatido, respecto a la solicitud de inadmisibilidad de la demanda que ha sido efectuada por la accionada, con fundamento en el hecho que la demanda no fue subsanada conforme a lo solicitado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, existiendo violación al orden público, por cuanto ni la parte demandante ni la accionada tienen la cualidad para ser partes en este proceso, y la demanda fue presentada extemporáneamente; solicitando se declare la extinción tanto del procedimiento como de la acción, pues además la empresa nunca fue notificada, sino que se notificó a un tercero, a la ciudadana Ana María de Cardozo, quien no tiene interés en este proceso.
Al respecto, observa quien decide, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que mediante Decisión publicada el 18 de Febrero de 2011, el Tribunal declaró la INADMISIBILIDAD de la demanda; y el 24 de Febrero de 2011 la parte actora ejerció Recurso de Apelación contra la misma, que fue conocida, tramitada y decidida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial, bajo el N° de Expediente DP11-R-2012-000104, publicándose sentencia el 17 de marzo de 2011 (folios 47 al 52), en la que fue declarada Con Lugar la apelación ejercida, se revocó la Decisión y se ordenó admitir la demanda interpuesta; y el 04 de abril de 2011, el Tribunal, en acatamiento a la Decisión proferida por la Alzada, admitió la demanda, ordenándose la notificación de la accionada, que fue cumplida por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo celebrada la Audiencia Preliminar el 02 de Junio de 2011, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, a través de sus Apoderados Judiciales, quienes consignaron pruebas. Es así, que no le está dado a este Tribunal de Primera Instancia emitir pronunciamiento respecto a un asunto que ha sido decidido por la Alzada, y en razón de ello, se declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la parte demandada. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada, indicando que, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que la visión ideológica del proceso está en la búsqueda de la verdad y de la justicia, por lo que el Juez debe tener por norte la verdad e inquirirla por todos los medios, en consonancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual esta Juzgadora, como garante de los derechos de ambas partes en juicio, y en sintonía con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0525 del 27 de mayo de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi, debe pronunciarse sobre el asunto en estudio, en observancia del principio de confianza legítima o expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo, frente a circunstancias similares.
En este orden de ideas, se observa que la parte actora demanda la cancelación del día domingo, y de la diferencia respectiva sobre los conceptos que le fueron cancelados por la accionada al momento de finalizar la relación laboral que les unió, indicando que prestó sus servicios para la accionada en el cargo de DOCENTE, desde el 15 de Septiembre de 2003, en una jornada comprendida de lunes a viernes, y en un horario de 7:00 a.m. a 1:30 p.m., hasta el día 30 de Junio de 2010, cuando dejó de prestar servicios con motivo de su renuncia al cargo que venía desempeñando; siendo que la demandada, en los recibos que le entregaba quincenalmente, jamás le pagó el día domingo tal y como lo prescribe el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, no por el hecho de haberlo laborado, sino en virtud de que dicho día jamás fue discriminado, detallado, ni mucho menos pago del concepto antes mencionado, situación que tiene una incidencia directa en la determinación del salario base para el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad e intereses.
Al respecto, se indica, que el trabajador siempre tiene derecho a un descanso semanal obligatorio de un día –aunque puede concederse un descanso superior, de forma convencional– planteándose que, en principio, el descanso semanal obligatorio coincidirá con el domingo, que será simultáneamente día feriado y de descanso semanal; y que dispone el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 217. Cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o mas de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.” Subrayado del Tribunal.
Mientras que el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril del año 2006, estatuye:
“Artículo 88. El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
En este orden de ideas, y conforme a los hechos no controvertidos que han quedado establecidos en el caso bajo examen, como lo son: que durante la relación de trabajo que unió a las partes la demandante prestó sus servicios en una jornada de trabajo de lunes a viernes, sin haber laborado el Domingo; es menester precisar que nos encontramos en el primero de los supuestos contenidos en el ut supra trascrito artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en el sentido que el pago del día de descanso obligatorio, es decir el pago del día domingo, está comprendido dentro de la remuneración convenida; de lo cual deviene forzoso declarar IMPROCEDENTE lo solicitado por la demandante. Así se decide.
Al respecto, se ha pronunciado en reiterada Jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que ciertamente debe entenderse incluido dentro de la remuneración mensual convenida entre las partes, el pago del día domingo; tal y como se aprecia en la sentencia N° 449 de fecha 31 de marzo del año 2009, en el Recurso de Interpretación interpuesto por METROGAS; y la sentencia de fecha 19 de Enero de 2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso: Auto Servicios 2000, S.R.L.
A la luz de las normas antes transcritas y de las sentencias emanadas de Nuestro Máximo Tribunal, se observa que no quedó verificado en el juicio que la trabajadora realizara labores el día domingo, o labores que por su naturaleza no sean susceptibles de interrupción, debiendo trabajar los días domingos, caso en el cual sí correspondería la cancelación de dichos días domingos con un (1) día completo de salario adicional, más el recargo del cincuenta por ciento (50%); en razón de lo cual, se concluye que la accionada dio correcto cumplimiento a la cancelación de todos y cada uno de los conceptos a los que tenía derecho la demandante, al finalizar la relación de trabajo. Así se decide.
En atención a los razonamientos que anteceden, se declara SIN LUGAR la demanda incoada por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, por la ciudadana MORELBA MARANTE GARCÍA contra ASOCIACIÓN CIVIL VENEZOLANA DE EDUCACIÓN Y ACCESO SOCIAL (V.E.A.S.), COLEGIO SAN JOSÉ DE MARACAY, ESTADO ARAGUA Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana MORELBA MARANTE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad N° V-7.225.914, contra ASOCIACIÓN CIVIL VENEZOLANA DE EDUCACIÓN Y ACCESO SOCIAL (V.E.A.S.), COLEGIO SAN JOSÉ DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, institución educativa constituida mediante Documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 1.354, tercer trimestre, de fecha 26/09/1996. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora, por cuanto la trabajadora devenga menos de tres (3) salarios mínimos, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese la presente Decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las ocho horas y cincuenta y un minutos de la mañana (8:51 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES.
ASUNTO Nº DP11-L-2011-000060
ZDC/HP/Abogado Asistente Paola Martínez.
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