REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Dos (02) Abril de Dos Mil Doce (2012)
201º y 153º


ASUNTO: DH12-X-2012-000048

PARTE RECURRENTE: CENTRO DE PROCESAMIENTO ELECTRONICO DE SISTEMAS DE ALARMA COMPAÑÍA ANONIMA (CEPROALARM,C.A.) inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 42, Tomo 108-A en fecha 09 de agosto de 1.983, actualmente inscrita Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 2002, bajo el Nº 72, Tomo 26-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadana CLAUDIA CAROLINA GUANIPA ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.031, y de este domicilio.

ACTO RECURRIDO Providencia Administrativa N° 00936-2011 de fecha 07 de septiembre del 2011, en el expediente N° 043-2011-01-02055, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCÁNTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00936-2011, en el expediente N° 043-2011-01-02055.

DEL ITER PROCESAL
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida Cautelar de Suspensión solicitada, tal y como fue acordado aperturar Cuaderno de medidas, mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2012, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Abogada CLAUDIA GUANIPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.031, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CENTRO DE PROCESAMIENTO ELECTRONICO DE SISTEMAS DE ALARMAS COMPAÑÍA ANONIMA (CEPROALARM,C.A.), inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 42, Tomo 108-A en fecha 09 de agosto de 1.983, actualmente inscrita Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 2002, bajo el Nº 72, Tomo 26-A, quien ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00936-2011 de fecha 07 de septiembre del 2011, en el expediente N° 043-2011-01-02055, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCÁNTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2012, basa su solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de la manera siguiente:

“En fundamento al contenido del articulo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela (Omissis).”
“De las copias certificadas expedidas por la Instancia Administrativa del Trabajo, relacionada con las actuaciones insertas a los autos en del expediente No.043-2011-01-02055, se evidencia haber recurrido el solicitante en tiempo hábil (Omissis) en fecha 16 de mayo de 2011 fue admitido el auto de admisión que riela al folio 02, en vista de la demora de la tramitación de dichos procedimientos, la solicitante debió ser diligente para procurar la sustanciación del mismo (Omissis)”
“(Omissis) como se evidencia del expediente administrativo fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso ya que el procedimiento no fue Aperturado a la promoción de pruebas ni mucho menos a la evacuación y asimismo al lapso de informes. Donde la providencia administrativa se dicta anticipadamente antes de vencidos los lapsos de ley (Omissis)”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por la Abogado CLAUDIA GUANIPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.031, representante legal de la sociedad mercantil CENTRO DE PROCESAMIENTO ELECTRONICO DE SISTEMAS DE ALARMAS COMPAÑÍA ANONIMA (CEPROALARM,C.A.), quien ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00936-2011 de fecha 07 de septiembre del 2011, en el expediente N° 043-2011-01-02055, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCÁNTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2012, a tal efecto se observa:
Partiendo de que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho: “fumus bonis iuris” y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal, se observa en el caso de autos, que el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que lo afectó mediante el cual se le ordeno el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del trabajador WILLIAN ROJAS FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.511.690, al respecto, observa quien decide, que siendo impugnada la referida Providencia Administrativa con base a los mismos elementos para la solicitud cautelar y convirtiendo aquellos en la apariencia del buen derecho, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso comprobación de lo alegado, lo que implica la verificación no sólo del acto que se pretende impugnar sino también sus antecedentes administrativos, lo que conlleva a concluir que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene identidad plena con la medida cautelar solicitada y a juicio de este Tribunal, debe esta Juzgadora apreciar los recaudos presentados, al igual que las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección, por tener identidad plena con la del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, que funge como acción principal, pues no hay manera de acordar la medida solicitada con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en el acto administrativo impugnado, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo; y visto que en el presente caso no se demuestra que la parte recurrente haya dado cumplimiento a los requisitos antes mencionados, al no consignar medios probatorios que permita sospechar la lesión de algunos de los derechos, para que el juez pueda proceder a reestablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, ya que los argumentos alegados por el recurrente no son específicos ni suficientemente motivados para determinar el vicio del acto de la Administración Pública, ni el daño que se le pueda causar por la ejecución de la ya mencionada Providencia Administrativa que se está atacando por medio de la presente Nulidad de Acto Administrativo, en consecuencia en este caso no se observa la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, esta Juzgadora estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión del Acto recurrido.- Así se decide
III
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por La Abogado CLAUDIA GUANIPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.031, representante legal de la sociedad mercantil CENTRO DE PROCESAMIENTO ELECTRONICO DE SISTEMAS DE ALARMAS COMPAÑÍA ANONIMA (CEPROALARM,C.A.), quien ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00936-2011 de fecha 07 de septiembre del 2011, en el expediente N° 043-2011-01-02055, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCÁNTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; interpuesto por el ciudadano WILLIAN ROJAS FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.511.690, plenamente identificado a los autos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una hora de la tarde (1:00 p.m.).

EL SECRETARIO,


ABOG. HAROLYS PAREDES.



ASUNTO: DH12-X-2012-000048
ZDC/lbm.