REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, Dos (02) de Abril de Dos Mil Doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: DP11-N-2011-000112

PARTE RECURENTE: Ciudadana MARIA FRONILDE RAMIREZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.350.775, domiciliada en el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados ANA YIRA VIVAS PORTE y MARCOS RAFAEL GÓMEZ GUEVARA, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 152.155 y 32.036, respectivamente; tal como consta de instrumento Poder APUD ACTA que riela al folio 2 del expediente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

TERCERO INTERESADO: UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: (NO CONSTITUIDO)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ)

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 13 de julio de 2011 la ciudadana MARIA FRONILDE RAMIREZ MORA, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 00318-11, dictada en fecha 31 de mayo de 2011, en el expediente Nº 043-10-01-04390, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, y notificada a su representada el 17 de junio del 2011, en la que se declaró SIN LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana MARIA FRONILDE RAMIREZ MORA contra la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA.
Certificadas las notificaciones acordadas y transcurrido el lapso de suspensión legal, se fijó la audiencia de juicio para el día 25 de noviembre de 2011, cuando, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente en nulidad, a través de su Apoderada Judicial Abogada ANA YIRA VIVAS PORTE. Se escucharon los argumentos que fundamentan su pretensión de nulidad, promoviendo como elemento probatorio seis contratos laborales que celebró la recurrente con su patrono UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (folios 49 al 62). El 28/11/2011 se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente y se dejó constancia que la parte recurrida no promovió prueba alguna; y en esa misma fecha se aperturó el lapso para presentación de Informes, conforme lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Mediante escrito presentado el 01 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, el Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó copia certificada del expediente N° 043-10-01-04390 de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua (folios 68 al 227).
El 05/12/2011, se hizo saber a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 eiusdem, el asunto entró en estado de sentencia. En fecha 24 de enero de 2012, el Tribunal ordenó ratificar el auto de fecha 19 de Julio de 2011 y librar Oficio a la señalada Inspectoría del Trabajo, solicitando los antecedentes administrativos respectivos.
Por auto del 01 de febrero de 2012 fue diferida la publicación del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 16 de Marzo de 2012 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, la Opinión del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 78 eiusdem (folios 238 al 248).
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES

La ciudadana MARIA FRONILDE RAMIREZ MORA, titular de la cedula de identidad N° V-9.350.775, debidamente asistida por la profesional del Derecho Ana Yira Vivas Porte, matrícula de Inpreabogado N° 152.155, solicitó el 13 de Julio de 2011, a través del Recurso bajo estudio, la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00318-11, en el expediente Nº 043-10-01-04390, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 31/05/11, en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana MARIA FRONILDE RAMIREZ MORA contra la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, indicando como fundamento:
- Inicié mi relación laboral con la Universidad Bicentenaria de Aragua, en fecha 30 de octubre del año 2007, ejerciendo el cargo de Secretaria I, con un horario comprendido de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., hasta que fui despedida de manera írrita en fecha 05 de noviembre de 2010;
- Durante ese período se celebraron seis (06) contratos de trabajo, que a continuación describo: 1) Un contrato laboral comprendido del 03 de octubre de 2007 al 15 de diciembre de 2007, dicho contrato tuvo una duración de 2 meses y doce días; 2) un segundo contrato laboral que inicio el 07 de enero de 2008 y concluyó el 15 de agosto de 2008, con una duración de 7 meses y 8 días; 3) un tercer contrato que inicio el 15 de septiembre de 2008 hasta el 21 de diciembre de 2008 con una duración de 3 meses y seis (6) días. 4) un cuarto contrato que inicio el 12 de enero de 2009 hasta el 16 de agosto de 2009, con una duración de siete (7) meses y cuatro (4) días; 5) un quinto contrato de trabajo que inició 14 de septiembre hasta el 20 de diciembre de 2009, con una duración de tres (3) meses y seis (6) días; 6) y un sexto y último contrato que inició el 11 de enero de 2010 hasta el 15 de agosto de 2010, el cual duró siete meses y cuatro (4) días;
- Dichos contratos fueron promovidos por ambas partes en el procedimiento arriba nombrado;
- El periodo de tiempo que separaba un contrato de otro fueron de 1) entre el primer contrato y el segundo contrato hubo un periodo de 22 días; 2) entre el segundo contrato y el tercero hubo un periodo de separación de 30 días; 3) entre el tercer y cuarto contrato hubo un periodo de separación de 11 días; 4) entre el cuarto y el quinto contrato hubo un periodo de separación de 28 días; y 5) entre el quinto y el sexto contrato hubo un periodo de separación de 20 días;
- La accionada en el proceso de reenganche y pago de salarios caídos, a través de su representante legal, respondió a las preguntas establecidas en el artículo 454 eiusdem, de la manera siguiente: A) SI EL SOLICITANTE PRESTÓ SERVICIOS PARA SU EMPRESA, contestó: SI PRESTO, HUBO UNA RELACIÓN CONTRACTUAL A TIEMPO DETERMINADO; B) SI RECONOCE LA INAMOVILIDAD, contestó: NO LA CONOZCO YA QUE ESTABA CONTRATADA A TIEMPO DETERMINADO Y COBRÓ LIQUIDACIÓN; C) SI EFECTUÓ EL DESPIDO, TRASLADO O DESMEJORA, contestó: NO HUBO DESPIDO, NI TRASLADO, NI DESMEJORA, NI RENUNCIA, YA QUE ERA CONTRATADA A TIEMPO DETERMINADO Y SE CULMINÓ EL CONTRATO.
- Dudo que se realizara un análisis exhaustivo sobre los mencionados contratos, toda vez que no analizó el tiempo transcurrido entre uno y otro;
- Tampoco se analizó que la naturaleza del cargo de SECRETARIA I sea un cargo temporal, como tampoco analizó que las supuestas prórrogas de los contratos a tiempo determinado, ninguna de ellas, estaban ajustadas a las exigencias excepcionales del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo;
- No se trata de una prórroga en razón de que al existir la continuidad de la prestación del servicio, por un tiempo superior a los tres meses no puede ser despedido sin que medie justa causa, ya que al no ser un contrato a tiempo determinado valido, la relación laboral establecida a todas luces fue una relación a tiempo indeterminado;
- La Inspectoría del Trabajo no tomó en consideración el verdadero alcance de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 74 y 77 y 26 de su Reglamento;
- En el acto administrativo del cual se demanda su nulidad, existe el vicio de falta de aplicación de la ley, por cuanto el Inspector del Trabajo no aplicó los artículos 74, 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y de haberlo aplicado no hubiese llegado a la decisión que tomó al declarar SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
- Se solicita que la presente demanda de nulidad sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:
CON EL ESCRITO DEL RECURSO DE NULIDAD:
Marcado “A” Notificación y Providencia Administrativa N° 00318-11 de fecha 31 de mayo de 2011, Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua (folios 09 al 13).
El Tribunal observa que se trata de documento público administrativo que se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando aplicable lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, respecto a esta categoría de documentos, y por tanto, se otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de los siguientes hechos:
1.- Que en fecha 17/06/2011 fue notificada la ciudadana María Fronilde Ramírez, de la Providencia Administrativa ut supra señalada;
2.- Que el 31 de Mayo de 2011, fue dictada Providencia Administrativa N° 00318-11, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, declaró SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por la ciudadana MARÍA FRONILDE RAMIREZ contra UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA. Así se decide.

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:
MARCADOS “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F” seis (6) contratos de trabajo suscritos por la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA) la ciudadana María F. Ramírez Mora (folios 51 al 62):
Observa este Tribunal que las referidas documentales no fueron impugnadas, desconocidas, ni atacadas; el Tribunal les concede pleno valor probatorio conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido, evidenciándose:
- Que entre la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA) y la ciudadana Maria F. Ramírez Mora, fueron suscritos contratos de trabajo a tiempo determinado con un tiempo de duración de: Un primer contrato laboral comprendido desde el 03 de octubre de 2007 a 15 de diciembre de 2007, con una duración de 2 meses y doce días; un segundo contrato laboral que inicio el 07 de enero de 2008 y concluyó el 15 de agosto de 2008, con una duración de 7 meses y 8 días; un tercer contrato que inicio el 15 de septiembre de 2008 hasta el 21 de diciembre de 2008 con una duración de 3 meses y seis (6) días; un cuarto contrato que inicio el 12 de enero de 2009 hasta el 16 de agosto de 2009, con una duración de siete (7) meses y cuatro (4) días; un quinto contrato de trabajo que inicio el 14 de septiembre hasta el 20 de diciembre de 2009, con una duración de tres (3) meses y seis (6) días; un sexto y último contrato que inicia el 11 de enero de 2010 hasta el 15 de agosto de 2010, el cual duro siete meses y cuatro (4) días;
- Que se evidencia de los referidos contratos que la ciudadana Maria F. Ramírez Mora; prestó sus servicios a la Universidad como SECRETARIA I, a realizar un trabajo administrativo de acuerdo a las especificaciones de la Dirección;
- Que la ciudadana Maria F. Ramírez Mora; se comprometió a cumplir un horario de trabajo fijado por la Universidad de Lunes a Viernes de 8:00 A.M. a 12:00 M y de 2:00 P.M. a 6:00 P.M.;
- Que los primeros TREINTA (30) días de vigencia del contrato serían de periodo de prueba, con el objeto de que la UNIVERSIDAD aprecie y evalué los conocimientos del contratado; y durante ese período la UNIVERSIDAD podría darlo por extinguido, sin que hubiere lugar a indemnización alguna;
- Que la intención expresa de las partes es obligarse por tiempo determinado, pudiendo el mismo ser resuelto antes del termino del vencimiento por incumplimiento imputable al contratado, sin que la Universidad deba indemnización alguna, salvo lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo;
- La remuneración mensual efectuada por la Universidad a la contratada como contraprestación de los servicios prestados. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
Se dejó constancia que la parte recurrida no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

COPIAS FOTOSTÁTICAS DEL EXPEDIENTE N° 043-2010-01-4390 INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA (folios 68 al 227):
El Tribunal observa que se trata de documento público administrativo que se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando aplicable lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, respecto a esta categoría de documentos, y por tanto, se otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de los siguientes hechos:
1.- Que en fecha 09 de Noviembre de 2010 fue presentada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS por la ciudadana MARÍA FRONILDE RAMÍREZ, contra la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, indicando haber sido objeto de DESPIDO INJUSTIFICADO en fecha 05 de Noviembre de 2010;
2.- Que por auto de fecha 10 de Noviembre de 2010, fue admitida la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, ordenándose la notificación de la parte accionada para su comparecencia ante la instancia administrativa al segundo (2°) día hábil siguiente a que constase en autos su notificación, a las 8:30 a.m., a fin de dar contestación a la misma y en aras de lograrse la conciliación entre las partes; conforme a los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, librándose al efecto el Cartel de Notificación respectivo;
3.- Que el 20 de Enero de 2011, fue notificada la accionada; como consta a los folios 72 y 73 del expediente;
4.- Que mediante Acta levantada el 24 de Marzo de 2011, la accionada manifestó: que la accionante sí prestó servicios, que hubo una relación contractual a tiempo determinado; que no reconoce la inamovilidad y que no efectuó despido alguno; y la accionada, en esa misma fecha, presentó escrito de contestación respectivo, a través del cual negó la procedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada; por cuanto entre las partes existió contratos de trabajo a tiempo determinado y además, al haber concluido los contratos, la trabajadora firmó y recibió la liquidación de prestaciones sociales; por lo que no puede exigir inamovilidad laboral alguna;
6.- Que en fecha 29 de marzo de 2011, ambas partes consignaron escritos de pruebas y anexos; observando el Tribunal que la accionante promovió: I.- Documentales: Recibos de Pagos; relación de horas extras; constancia de trabajo; contratos de trabajo; y II:- Testimonial, ciudadana Fanny Arenas; mientras que la parte accionada promovió: I.- Mérito favorable de los autos; II.- Documentales: Contratos de Trabajo y Liquidaciones de Prestaciones Sociales; y III.- Testimoniales, ciudadanos Yraima Utrera, Nora Castellano y Darwin Villalobos;
7.- Que al folio 188; consta LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES emanada de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA a favor de la ciudadana MARÍA FRONILDE RAMÍREZ, mediante la cual se le cancela la cantidad total de Bs. 685, 98, por concepto de salario, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año; y se le deduce: retención de S.S.O., Seguro de Paro Forzoso, Ahorro Habitacional; I.N.C.E.; indicándose como fecha de ingreso 03/10/2007 y como fecha de egreso 15/12/2007;
8.- Que al folio 189; consta LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES emanada de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA a favor de la ciudadana MARÍA FRONILDE RAMÍREZ, mediante la cual se le cancela la cantidad total de Bs. 4.353,79, por concepto de salario, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, fideicomiso al retiro, bonificación de fin de año; y se le deduce: retención de S.S.O., Seguro de Paro Forzoso, Ahorro Habitacional; I.N.C.E.; indicándose como fecha de ingreso 12/01/2009 y como fecha de egreso 15/08/2009;
9.- Que al folio 192; consta LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES emanada de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA a favor de la ciudadana MARÍA FRONILDE RAMÍREZ, mediante la cual se le cancela la cantidad total de Bs. 4.707,33, por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, fideicomiso al retiro, bonificación de fin de año; y se le deduce: I.N.C.E.; indicándose como fecha de ingreso 11/01/2010 y como fecha de egreso 15/08/2010;
10.- Que mediante autos de fecha 29 de marzo de 2011, se agregaron y admitieron los escritos de pruebas y anexos;
11.- Que mediante actas levantadas en fecha 05 de abril de 2011, se declaró DESIERTO el acto de evacuación de testigos en cuanto a los ciudadanos Yraima Utrera, Nora Castellanos y Darwin Villalobos; evacuándose la prueba testimonial en cuanto a la ciudadana Fanny Arenas;
12.- Que el 31 de Mayo de 2011 fue dictada Providencia Administrativa N° 00318-11, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, declaró SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por la ciudadana MARÍA FRONILDE RAMÍREZ contra UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA;
13.- Que el 13 de Julio de 2011 fue presentado por la ciudadana MARÍA FRONILDE RAMÍREZ ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00318-11, dictada en fecha 31 de mayo de 2011, en el expediente Nº 043-10-01-04390. Así se decide.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO DEL PÚBLICO

En fecha 16 de Marzo de 2012, la Fiscal 10° del Ministerio Público de Aragua, consignó Informe (folios 238 al 248), del cual se extrae:
• “(omissis) Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales (omissis)”;

• “(omissis) Cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de reestablecer su empleo (reenganche) (omissis)”;

• “(omissis) Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, concluye esta representación fiscal (omissis) que debe ser declarado SIN LUGAR en virtud de las consideraciones supra mencionadas (omissis)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana MARIA FRONILDE RAMIREZ MORA, titular de la cedula de identidad N° V-9.350.775, contra la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA.
Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias hechas por la hoy recurrente, siendo que la misma pretende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa conforme lo prevé el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el Órgano Administrativo cometió un error de juzgamiento, al negar la aplicación de una norma vigente y al aplicar falsamente una norma jurídica.
Al efecto, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.
Así las cosas, y siendo que en el presente asunto se denuncia, que el acto administrativo objeto de la acción de nulidad está viciado de nulidad porque incurrió en el vicio de falta de aplicación de la ley y el de falsa aplicación de una norma al no aplicar el contenido de los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo previsto en el articulo 26 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; al afirmar el órgano administrativo acerca de los contratos de trabajo que corren a los folios 103 al 114, que les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la existencia de la relación laboral por medio de contrato a tiempo determinado; y que además se evidenció las liquidaciones de prestaciones sociales correspondientes a cada contrato; debía hacerse en el mismo una indicación detallada de los motivos excepcionales que dieran lugar a la temporalidad; es por lo que el Tribunal pasa a analizar si efectivamente el Inspector del Trabajo al momento de valorar las pruebas, estableció hechos no ciertos incurriendo en un error facti iu indicando; ya que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el funcionario establece falsa e inexactamente en su decisión, a causa de un error de percepción.
Así, sobre este particular, conviene resaltar lo que ha declarado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, así:
“(omissis) A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (omissis)”

Ahora bien, resulta indispensable dejar establecido, que conforme a la legislación laboral vigente en Venezuela, el contrato de trabajo es el origen y el permanente fundamento de las obligaciones recíprocas entre trabajador y patrono, comprometiéndose así el trabajador a poner mediante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección del patrono, a cambio de una remuneración. En este sentido, debe partirse de la premisa que el contrato de trabajo por tiempo determinado es excepcional, pues la regla es que el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado. Así, el legislador ha establecido dos supuestos que refuerzan la presunción a favor del contrato a tiempo indeterminado. El primero está referido a los contratos objeto de dos (2) o más prórrogas los cuales se considerarán por tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen las prórrogas y desvirtúen la presunción. El segundo se refiere al caso de celebración de varios contratos cuando el nuevo se celebra dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, en cuyo caso se presumirá que la relación es una sola y por tiempo indeterminado, salvo que se demuestre claramente la voluntad común inequívoca de poner fin a la relación.
En este sentido, el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye la preeminencia del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, siendo la excepción el pactado por tiempo definido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 eiusdem, el contrato a tiempo determinado entre las partes vinculadas laboralmente procede cuando se trata de la especial naturaleza del servicio que se va a prestar, para sustituir válida, lícita y provisionalmente a un trabajador o cuando se va a prestar servicios en el extranjero. Indica la mencionada norma:
“Artículo 77: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley”

Es de advertir, que en el caso de autos, fue aportado al proceso por la parte recurrente seis (6) contratos de trabajo; y que del cúmulo probatorio ut supra valorado por este Tribunal, únicamente puede apreciarse que el Inspector del Trabajo que dictó la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda, dejó establecido en la parte motiva de su decisión, específicamente en la valoración de los medios probatorios promovidos por la empresa, lo siguiente:
“(omissis) Acerca de los contratos de trabajo que corren al folio 103 al 114, observando que corresponden a las mismas documentales presentadas por la empresa reclamada, este despacho, ratifica el criterio expresado con anterioridad, se les otorga valor probatorio decisión que se toma conforme a lo que establece el articulo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando así demostrado lo alegado por la parte reclamada con respecto la existencia de la relación laboral por medio de contrato a tiempo determinado, vale decir que se evidencio las liquidaciones de prestaciones sociales correspondiente a cada contrato. Y así se declara.- (omissis)”.
“(omissis) se verifica en autos que el representante de la empresa accionada alega en el acto de la contestación que existió una relación laboral por medio de contrato de trabajo a tiempo determinado, alegación que fue demostrada en el presente procedimiento por medio de contratos de trabajo suscrito entre las partes del presente procedimiento, contratos que además fueron presentados por la parte accionante, quedando así evidenciado para este Despacho que no hubo despido si no culminación de contrato, aunado a ello se verifica que la trabajadora recibió pago de prestaciones sociales, siendo probada dicha alegación, visto que se observa en autos planilla de liquidación de prestaciones sociales que la trabajadora accionante recibió, por todo lo antes expuesto este despacho declara SIN LUGAR la solicitud planteada en el caso bajo estudio. Y así se declara (omissis)”.

Es así, que al constar la documental fundamental constituida por los contratos de trabajo tantas veces mencionados, y tratándose la Providencia Administrativa, como ya se indicó, de un documento público administrativo emanado de un Organismo competente, dictado por un Funcionario también competente, únicamente resta precisar que la valoración y fundamentación efectuada por el Inspector del Trabajo no se encuentra ajustada a derecho en cuanto a las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que si un contrato no se encuadra en ninguna de las causales previstas en la norma, ni aparece en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse por tiempo determinado, no es posible considerarlo como un contrato legalmente válido en esta categoría, y la consecuencia jurídica de ello es tenerlo como un contrato que ha sido celebrado a tiempo indeterminado.
A mayor abundamiento, debe ser estudiado por esta Juzgadora, si los seis (6) contratos a tiempo determinado suscritos entre las partes vinculadas laboralmente, tratan de la especial naturaleza del servicio que se va a prestar, para sustituir válida, lícita y provisionalmente a un trabajador o cuando se va a prestar servicios en el extranjero; a los fines de verificar si la relación laboral fue de carácter continuo o no.
Así las cosas, se debe precisar entonces, lo que es un trabajador temporal o eventual. De conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador eventual es el que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y su trabajo termina al concluir la labor encomendada.
Por otro lado, el Diccionario de Derecho Laboral de Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, 1998, define al trabajador eventual como: “…Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes. “…La diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial. En cambio, el trabajo ocasional o accidental, es el que se realiza una sola vez, sin posibilidades de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa…”.
Entendiendo lo que es contrato temporal o eventual según Cabanellas, seguidamente hay que pasar a verificar o contactar en las pruebas de autos, si el actor es un trabajador eventual u ocasional; a tales efectos, esta Juzgadora considera que se debe invocar lo expuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que existe una presunción iuris tamtum, de la continuidad de la relación laboral salvo que de manera categórica las partes expresen su voluntad de vincularse por tiempo determinado.
Así que se evidencia del acervo probatorio, que no existe en los contratos suscritos entre las partes elementos que permitan a este Tribunal considerar que la relación fue, en principio, de índole temporal o eventual. La parte recurrente trae seis (6) contratos de trabajo que resultan suficientes para probar que no existió la eventualidad o temporalidad; considera quien aquí decide, que son los hechos una vez demostrados lo que pueden conducir a establecer si un trabajador es o no temporal o eventual, de lo contrario se estaría contradiciendo el principio de la realidad sobre las formas, de conformidad a lo establecido en nuestra Constitución Nacional; es por ello que de las anteriores aseveraciones, esta juzgadora puede concluir que la relación laboral que unió a las partes fue a tiempo indeterminado, según lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Sustantiva Laboral; pues no se cumple ninguna de las causales para considerarse como un contrato válido legalmente como de tiempo determinado. Así se decide.
Adicionalmente a ello, se estableció en los contratos tantas veces mencionados, un período de prueba de treinta (30) días, elemento que, conforme a la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, desvirtúa, per se, la naturaleza del contrato a tiempo determinado, ya que la intención de tal período de prueba va dirigida a la comprobación de habilidades, conveniencias o bondades de una parte para con la otra en un contrato por tiempo indefinido, no para el contrato a tiempo determinado en el que las partes ad initio han establecido el lapso de vigencia; tal y como quedó establecido en sentencia N° 520 de la Sala de Casación Social, el 19 de Mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Franceschi.
Asimismo, consta a los autos, como parte integrante de las copias fotostáticas aportadas al juicio por la parte recurrente, y que conforman el expediente N° 043-2010-01-4390 INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA (folios 68 al 227), ut supra analizado por esta Juzgadora; que a los folios 188, 189 y 192; constan LIQUIDACIONES DE PRESTACIONES SOCIALES emanadas de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA a favor de la ciudadana MARÍA FRONILDE RAMÍREZ, mediante las cuales se le cancela las cantidades totales de Bs. 685,98, Bs. 4.353,79 y Bs. 4.707,33; respectivamente, por los conceptos de: salario, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, antigüedad, fideicomiso al retiro, bonificación de fin de año; y se le deduce: retención de S.S.O., Seguro de Paro Forzoso, Ahorro Habitacional; I.N.C.E.; sobre lo cual cabe señalar la interpretación que el Máximo Tribunal ha dado sobre el caso; en decisiones emanadas de la Sala Constitucional, Sala Social y Sala Político-Administrativa, en cuanto a este punto; precisando la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta de Merchán, en decisión del 01 de junio de 2007, que reitera sentencia N° 1489 del 28 de junio de 2002; lo siguiente:
“En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.
La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal señaló que, en casos como el de autos, esa aceptación del trabajador de sus prestaciones sociales debe tenerse como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral.
En efecto, la Sala Político-Administrativa decidió lo siguiente:

‘De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.’ (.SPA del 20-11-01, nº 02762)”. (Resaltado del Tribunal)”

De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.
También se ha pronunciado sobre el punto, la Sala Político Administrativa de Nuestro Máximo Tribunal (sentencia N° 02762 del 20/11/2001):
“(omissis) cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde...”

Precisado lo anterior, en base a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, y que esta Juzgadora comparte a plenitud, el Tribunal reitera que ciertamente el acto administrativo que declaró SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por la ciudadana MARIA FRONILDE RAMIREZ contra UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, incurrió en falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concluir que los contratos de trabajo aportados al proceso, cumplían con los requisitos de ley para ser considerados como celebrados a tiempo determinado; siendo que esta Juzgadora, al analizar las pruebas, no ha evidenciado los supuestos taxativamente establecidos por el legislador en el artículo ut supra identificado, para que pueda considerarse la existencia de un contrato a tiempo determinado. Por lo que considera quien aquí decide que fue a tiempo indeterminado la relación de trabajo mantenida entre las partes, con base al principio de conservación de la relación laboral, desarrollado en el literal d. del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual se otorga preferencia a los contratos de trabajo a tiempo indeterminado y debe atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos previstos en el citado artículo 77 de la ley sustantiva laboral; pero no obstante ello, el hecho de que la recurrente recibió el pago y/o liquidación de sus prestaciones sociales, inclusive en relación al sexto y último contrato suscrito que inició el 11 de enero de 2010 y culminó el 15 de agosto de 2010 (Folios 61, 62 y 192); generó como consecuencia, que ya no está bajo el supuesto de protección de estabilidad; y por este elemento resulta forzoso concluir la improcedencia de lo peticionado; razón por la que este Tribunal debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Nulidad bajo estudio, bajo la motivación de este Tribunal. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana MARIA FRONILDE RAMIREZ MORA, titular de la cedula de identidad N° V-9.350.775 contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 00318-11, dictada en fecha 31 de mayo de 2011, en el expediente Nº 043-10-01-04390; emanada de la Inspectoría del Trabajo del los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, que declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por la ciudadana MARIA FRONILDE RAMIREZ MORA, titular de la cedula de identidad N° V-9.350.775, contra la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA.

No se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República; dada la naturaleza de la presente Decisión.

Remítase copia certificada de la presente Decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Líbrese Oficio.

Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Dos (02) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,


ABG. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las dos horas y treinta y un minutos de la tarde (2:31 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

ASUNTO N° DP11-N-2011-000112
ZDC/HP/Abogado Asistente Luisa Bermúdez.