REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Veinte (20) de Abril de Dos Mil Doce (2012)
201° y 153°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-000425

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.410.249 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados OMAR ALEJANDRO MARTINEZ MALUENGA y JOAQUIN SILVEIRA CALDERIN, matrículas de INPREABOGADO números 120.030 y 29.234, conforme consta de Documento Poder Autenticado que corre inserto a los folios 16 al 19, y sustitución de Poder al folio 184, todos pieza 1 del expediente.

PARTE DEMANDADA: TALLERES UNIDOS PRODUCTOS DE ACERO C.A. (T.U.P.A.C.A.), sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 16, Tomo 04, en fecha 07 de Abril de 1964.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JESÚS RODRIGUEZ SÁNCHEZ, HOMERO MARTIN HERNÁNDEZ MORA, CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ AGUIRRE y JUAN JOSÉ RODRIGUEZ AGUIRRE, matrículas de INPREABOGADO números 24.190, 104.523, 107.738 y 125.934, respectivamente, conforme consta de Documento Poder Apud Acta que corre inserto al folio 29 pieza 1 del expediente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 23 de Marzo de 2009 fue presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, demanda por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ SANTANA contra TALLERES UNIDOS PRODUCTOS DE ACERO C.A. (T.U.P.A.C.A.), ambas partes identificadas; recibida el 26/03/2009 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de su revisión, que se abstuvo de admitirlo por no encontrarse llenos los extremos de los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó la notificación de la parte actora. Subsanado lo requerido, como consta a los folios diez y once (10 y 11) fue admitida la solicitud. Una vez cumplida la notificación de la accionada y certificada por Secretaría la actuación del Alguacil, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial el 23/11/2009, con la comparecencia de ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, quienes consignaron pruebas, dándose por concluido el acto, agotados los esfuerzos de mediación, el 08/04/2010, cuando se ordenó agregar las pruebas, aperturar el lapso de contestación a la demanda y remitir la causa para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio; dándose contestación a la demanda el 15/04/2010 (folios 171 y 172).
Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, recibida por auto del 26/04/2010, admitidas las pruebas el 03/05/2010 y fijada oportunidad para la celebración de la Audiencia oral prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El 02 de Mayo de 2011 la ciudadana Juez SE ABOCÓ al conocimiento de la causa, y el acto fue celebrado el 11 de Julio de 2011, cuando se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, por lo que se procedió a escuchar sus alegatos y defensas, se evacuaron las pruebas promovidas, y se fijó fecha y hora para la realización de Declaración de Partes, efectuada el 02 de abril de 2012. Culminada la Audiencia, el Tribunal, en virtud de la complejidad del juicio, difirió el pronunciamiento del fallo oral, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que fue proferido el 12 abril 2012 como se indica: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: SIN LUGAR la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO intentara el ciudadano JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.410.249 contra la Empresa Mercantil TALLERES UNIDOS PRODUCTOS DE ACERO, C.A. (TUPACA) (omissis)”. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días para la publicación de la sentencia, lo cual se efectúa en los términos siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Indica en el LIBELO DE DEMANDA subsanada, folios 10 y 11:
• En fecha 14 de Mayo de 2001 comencé a prestar mis servicios personales, subordinados e ininterrumpidos por cuenta y en beneficio de la empresa TALLERES UNIDOS PRODUCTOS DE ACERO C.A. (T.U.P.A.C.A.);
• Desempeñándome como Vendedor de Tubos;
• El salario estipulado con mi empleador fue por comisión sobre las ventas efectuadas o realizadas por mi; la comisión se pactó sobre la base del 0,90% de las ventas cobradas, pagada por mi patrono mensualmente al final de cada mes o en los primeros días del mes siguiente, mediante cheques girados a mi favor contra la cuenta de la empresa;
• Por haberse estipulado el salario por comisión, era variable, siendo el último salario mensual devengado de Bs. 4.265,86, esto es, de Bs. 141,89;
• En fecha 16 de marzo de 2009, fui despedido injustificadamente por el ciudadano Oswaldo Eduardo Cadorin, en su carácter de Director de la empresa;
• Por cuanto fui despedido sin estar incurso en ninguna de las causales de despido previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, ni en ninguna otra Ley, es por lo que solicito se califique el despido del cual fui objeto como injustificado, y se ordene el reenganche a mi mismo puesto de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos o dejados de percibir hasta mi definitiva reincorporación.

PARTE DEMANDADA: Indica en la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, folios 171 y 172:
• No existe relación de trabajo dependiente, subordinado o bajo relación de dependencia entre el demandante y la empresa demandada, pues no hubo contraprestación de servicio ni pago de salario;
• La relación que existió fue una relación de naturaleza comercial en base a la venta de mercancía que ejecutaba de manera independiente y autónoma él directamente o a través de su empresa INVERSIONES DSG, C.A., por la cual recibía comisión por venta, previa emisión de facturas, e incluso retención de impuesto, que en modo alguno puede asemejarse al salario; sin determinación de tiempo ni condiciones estipuladas; no estaba sometido a cumplimiento de jornada de trabajo ni permanencia en la empresa demandada; no estaba sometido a supervisión de la ejecución de las ventas ni control disciplinario por parte de la empresa demandada, quien tampoco le suministraba herramientas o instrumentos de trabajo;
• El demandante no tiene interés legítimo para intentar el juicio y tampoco la cualidad para demandar a mi representada, máximo cuando la empresa demandada es una procesadora de metales (acero) cuyas actividades de suministro y adquisición de materia prima está controlado y dependiendo de la actividad del Estado Venezolano a través de sus empresas básicas entre las cuales está SIDOR;
• La acción propuesta es improcedente, en razón que el ciudadano José Antonio Sánchez Santana aparece como accionista mayoritario con 66 acciones, de la sociedad mercantil INVERSIONES DSG, C.A., a través de la cual cobraba las comisiones por ventas realizadas, lo que no permite individualizar la relación del demandante con la empresa demandada;
• Niego, rechazo y contradigo:
- Que el demandante haya trabajado para mi representada, desde el 14 de mayo de 2001, desempeñando el cargo de vendedor dependiente, ya que no existió nunca relación de trabajo subordinada, ni dependiente, cumplimiento de servicios personales ni cancelación de salario;
- Que el demandante haya sido despedido injustificadamente el 16 de marzo de 2009, por el Director de la empresa Oswaldo Cadorin, ni en ninguna otra fecha,;
- Que el demandante tenga derecho y que mi representada esté obligada a reengancharlo y pagarle cantidad alguna por concepto de salarios caídos;
- Que el demandante ganara un salario mensual de Bs. 4.265,86, pues lo que percibía era pago por concepto de comisiones;
- Que existiese una terminación de la relación de trabajo por cuanto no hubo entre las partes relación de trabajo; nunca existió un reclamo por parte del demandante a la empresa demandada de cancelación de vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones, ni ningún derecho laboral.
• Con fundamento a los hechos y el derecho invocado, pido que la demanda sea declarada sin lugar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada, principalmente, por la naturaleza de la relación que unió a las partes, por cuanto el demandante sostiene que prestó sus servicios personales para la demandada en el cargo de vendedor de tubos, devengando salario variable por comisión, siendo el último salario mensual devengado de Bs. 4.265,86, desde el 14 de Mayo de 2001 hasta el 16 de marzo de 2009, cuando fue despedido injustificadamente por el ciudadano Oswaldo Eduardo Cadorin, en su carácter de Director de la empresa; mientras que la accionada sostiene en su defensa que no existió relación de trabajo dependiente, subordinado o bajo relación de dependencia entre el demandante y la empresa demandada, pues no hubo contraprestación de servicio ni pago de salario, y que les unió una relación de naturaleza comercial en base a la venta de mercancía que ejecutaba de manera independiente y autónoma el reclamante directamente o a través de su empresa INVERSIONES DSG, C.A., por la cual recibía comisión por venta, previa emisión de facturas, e incluso retención de impuesto, que en modo alguno puede asemejarse al salario; sin determinación de tiempo ni condiciones estipuladas; que no estaba sometido a cumplimiento de jornada de trabajo ni permanencia en la empresa demandada; ni a supervisión de la ejecución de las ventas; ni a control disciplinario por parte de la empresa demandada, quien tampoco le suministraba herramientas o instrumentos de trabajo. Asimismo, en caso que resulte demostrada la naturaleza laboral de la relación que unió a las partes, corresponderá al Tribunal determinar si existió un despido y si el mismo fue injustificado, y en consecuencia, decidir la procedencia o no del reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrando que no existió relación laboral entre la empresa y el reclamante sino que les unió una relación de estricta naturaleza comercial en base a la venta de mercancía que ejecutaba de manera independiente y autónoma el reclamante directamente o a través de su empresa INVERSIONES DSG, C.A., por la cual recibía comisión por venta. Así se decide.
Es así, que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de lo planteado, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DE LA PRUEBA POR ESCRITO
Copias de comprobantes de egreso, marcados A-1 al A-61, folios 110 al 170 pieza 1: En la oportunidad de Audiencia de Juicio la parte accionada impugna las documentales, indicando que hacen referencia a copias fotostáticas simples, de las cuales se dificulta su lectura, y que en su contenido presentan añadiduras que no se corresponden con el texto; y tachaduras o enmiendas; y no parece la firma original que pueda comprometer a la empresa; por lo que no brindan certeza ni credibilidad. El Tribunal desecha las documentales del debate probatorio por tratarse de copias simples, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
INFORMES
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal requirió información mediante a Oficio a las instituciones financieras que se señalan:
BANCO DE VENEZUELA, sobre los siguientes particulares:
Si la Empresa T.U.P.A.C.A., efectuó pagos a nombre del Ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ SANTANA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.410.249, mediante la emisión de los cheques de la Cuenta Corriente N° 0102-0215-90-0008725345 que a continuación se relacionan:
Cheque N° 11135293, del Banco de Venezuela, del 17-08-2005, por Bs. 500,00.
Cheque N° 02135763, del Banco de Venezuela, del 01-03-2007, por Bs. 400,00.
Cheque N° 1135764, del Banco de Venezuela, del 01-03-2007, por Bs. 5.278,30.
Cheque N° 6330, del Banco de Venezuela, del 18-12-2008, por Bs. 2.648,34.
Cheque N° 36135839, del Banco de Venezuela, del 31-05-2007, por Bs. 1.651,36.
Cheque N° 61135861, del Banco de Venezuela, del 03-07-2007, por Bs. 400,00.
Cheque N° 47135866, del Banco de Venezuela, del 03-07-2007, por Bs. 3.156,99.
Cheque N° 16136127, del Banco de Venezuela, del 03-06-2008, por Bs. 426,81.

Riela al folio 219 de la pieza 1 del expediente, Comunicación GRC-2010-6484 de fecha 06/08/2010, mediante la cual se informa a este Juzgado que los cheques números 11135293, 1135764, 61135861, 47135866 y 16136127, cargados a la cuenta corriente N° 0102-0215-90-0008725345 efectivamente se encuentran a nombre del ciudadano José Antonio Sánchez Santana; mientras que los cheques números 02135763, 36135839 y 6330, no fueron ubicados en el archivo. En la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la parte accionada observa que se hace referencia a unos cargos realizados en la cuenta corriente pero no se señala que pertenezca a la empresa T.U.P.A.C.A., por lo que no hay vinculación que determine pago de salario. El Tribunal desecha la información suministrada del debate probatorio, por cuanto no coadyuva al esclarecimiento de la controversia, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

BANCO PROVINCIAL: sobre los siguientes particulares:
Si la Empresa T.U.P.A.C.A., efectuó pagos a nombre del Ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ SANTANA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.410.249, mediante la emisión de los cheques de la Cuenta Corriente N° 01080157590100043135 que a continuación se relacionan:
Cheque del 09-09-2005, por Bs. 200,00 N° 03578438, del BBVA Banco Provincial.
Cheque del 30-01-2009, por Bs. 4.118,07 N° 03590079, del BBVA Banco Provincial.
Cheque del 27-02-2009, por Bs. 2.618,39 N° 03590668, del BBVA Banco Provincial.
Cheque del 27-10-2005, por Bs. 270,00 N° 03579184, del BBVA Banco Provincial.
Cheque del 02-11-2005, por Bs. 1.566,70 N° 03579667, del BBVA Banco Provincial.
Cheque del 04-11-2005, por Bs. 500,00 N° 03579460, del BBVA Banco Provincial.
Cheque del 27-01-2007, por Bs. 3.009,70 N° 03582425, del BBVA Banco Provincial.
Cheque del 27-01-2007, por Bs. 2.324,60 N° 03582413, del BBVA Banco Provincial.
Cheque del 29-03-2007, por Bs. 400,00 N° 03583418, del Banco Provincial.
Cheque del 29-03-2007, por Bs. 3.075,96 N° 358344, del Banco Provincial.
Cheque del 01-08-2007, por Bs. 2.229,11 N° 03584566, del Banco Provincial.
Cheque del 01-08-2007, por Bs. 400,00 N° 03584580, del Banco Provincial.
Cheque del 17-08-2007, por Bs. 3.769,24 N° 358505, del Banco Provincial.
Cheque del 30-11-2007, por Bs. 1.204,62 N° 03586017, del Banco Provincial.
Cheque del 30-04-2008, por Bs. 23718,36 N° 03587494, del Banco Provincial.
Cheque del 22-08-2008, por Bs. 2.365,72 N° 8877, del Banco Provincial.
Cheque del 28-11-2008, por Bs. 400,00 N° 03589520, del Banco Provincial.

Riela a los folios 02 al 21 y 33 al 36 de la pieza 2 del expediente, Comunicaciones SG-201002963 de fecha 16/12/2010, y SG-201006006, a la cual se anexa copias fotostáticas de los cheques indicados, y se informa que todos fueron emitidos, pagados y/o depositados a la orden del ciudadano José Sánchez. En la Audiencia de Juicio la accionada observa que según las fechas de cada transacción que se indica en dicha prueba, dicho instrumento no ofrece credibilidad en el sentido que obedezca a un pago de salario, pues se observan fechas discontinuas, no hay periodicidad, los montos son discontinuos, y no hay regularidad del pago. El Tribunal otorga valor probatorio a la información, como demostrativa que la empresa canceló sumas de dinero al hoy demandante, en las fechas establecidas en los cheques respectivos. Así se decide.

BANCO DEL CARIBE: sobre los siguientes particulares:
Si la Empresa TUPACA, efectuó pagos a nombre del Ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ SANTANA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.410.249, mediante la emisión de los cheques de la Cuenta Corriente N° 200-0-184279 que a continuación se relacionan:
Cheque del 13-09-2005, por Bs. 1.000,00 N° 47350881, del Banco del Caribe.
Cheque del 22-12-2005, por Bs. 1.326,94 N° 99466198, del Banco del Caribe.
Cheque del 29-12-2005, por Bs. 600,00 N° 7038210, del Banco del Caribe.
Cheque del 02-05-2006, por Bs. 1.219,47 N° 20445925, del Banco del Caribe.
Cheque del 31-05-2006, por Bs. 400,00 N° 98554653, del Banco del Caribe.
Cheque del 31-07-2006, por Bs. 400,00 N° 69952427, del Banco del Caribe.
Cheque del 07-09-2006, por Bs. 412,48 N° 96352491, del Banco del Caribe.
Cheque del 03-10-2006, por Bs. 1.516,84 N° 35852535, del Banco del Caribe.
Cheque del 01-11-2006, por Bs. 1.830,16 N° 70383629, del Banco del Caribe.
Cheque del 30-11-2006, por Bs. 524,63 N° 28583663, del Banco del Caribe.
Cheque del 27-01-2007, por Bs. 400,00 N° 97885330, del Banco del Caribe.
Cheque del 30-10-2008, por Bs. 400,00 N° 2520, del Banco del Caribe.
Cheque del 01-07-2008, por Bs. 2.918,00 N° 2437, del Banco del Caribe.
Cheque del 02-12-2008, por Bs. 3.068,89 N° 45232540, del Banco del Caribe.

No consta en autos resultas de la prueba. La parte actora señala que desiste de la misma por considerar que hay suficientes elementos probatorios en autos. La ciudadana Juez, visto el desistimiento de la parte promovente, desecha la referida prueba del proceso. Así se decide.
BANESCO BANCO UNIVERSAL, sobre los siguientes particulares:
Si la Empresa TUPACA, efectuó pagos a nombre del Ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ SANTANA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.410.249, mediante la emisión de los cheques de la Cuenta Corriente N° 01340026150263022653 que a continuación se relacionan:
Cheque del 30-09-2005, por Bs. 600,00 N° 18595491, del Banco Banesco.
Cheque del 01-12-2005, por Bs. 1.521,27 N° 43667627, del Banco Banesco.
Cheque del 01-12-2005, por Bs. 400,00 N° 13667632, del Banco Banesco.
Cheque del 02-02-2006, por Bs. 2.335,49 N° 29177010, del Banco Banesco.
Cheque del 01-03-2006, por Bs. 2.266,28 N° 61484996, del Banco Banesco.
Cheque del 04-04-2006, por Bs. 2.430,82 N° 35750240, del Banco Banesco.
Cheque del 02-06-2006, por Bs. 5.056,43 N° 37750316, del Banco Banesco.
Cheque del 01-08-2006, por Bs. 2.386,27 N° 46780178, del Banco Banesco.
Cheque del 08-08-2006, por Bs. 400,00 N° 19780221, del Banco Banesco.
Cheque del 18-08-2006, por Bs. 2.527,33 N° 28780233, del Banco Banesco.
Cheque del 30-04-2007, por Bs. 3.154,76 N° 17813992, del Banco Banesco.
Cheque del 02-10-2007, por Bs. 1.915,34 N° 28290107, del Banco Banesco.
Cheque del 31-10-2007, por Bs. 2.477,36 N° 16290121, del Banco Banesco.
Cheque del 01-02-2008, por Bs. 9.384,47 N° 15105196, del Banco Banesco.
Cheque del 01-02-2008, por Bs. 400,00 N° 39105198, del Banco Banesco.

Consta a los folios 241 al 243 de la pieza 1, y 24 al 28 de la pieza 2 del expediente, comunicaciones de fechas 15/11/2010 y 27/12/2010, a través de las cuales la Institución remite a este Juzgado copias fotostáticas de los cheques números 43667627, 13667632, 16290121, 15105196, 39105198, 37750316, 28780233, 35750240, 17813992, 29177010, 18595491, 46780178 y 197780221, girados contra la referida cuenta corriente de T.U.P.A.C.A. En la Audiencia de Juicio señala la demandada que no aparece vinculación entre la cuenta corriente y la empresa T.U.P.A.C.A., que no da certeza que dichos montos hayan sido emitidos por la empresa, que son montos discontinuos y fechas discontinuas, por lo que pide se desestime por cuanto no demuestra elementos de una relación laboral. El Tribunal otorga valor probatorio a la información, como demostrativa que la empresa canceló sumas de dinero al hoy demandante, en las fechas establecidas en los cheques respectivos. Así se decide.

BANCO MERCANTIL, sobre los siguientes particulares:
Si la Empresa TUPACA, efectuó pagos a nombre del Ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ SANTANA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.410.249, mediante la emisión de los cheques de la Cuenta Corriente N° 01050051671051031230 que a continuación se relacionan:
Cheque del 29-02-2008, por Bs. 4.284,93 N° 25880231, del Banco Mercantil.
Cheque A56 del 30-10-2008, por Bs. 5.233,76 N° 56119128, del Banco Mercantil.
Cheque del 13-10-2005, por Bs. 200,00 N° 40471039, del Banco Mercantil.
Cheque del 20-12-2008, por Bs. 5.528,59 N° 98559309, del Banco Mercantil.
Cheque del 26-04-2007, por Bs. 400,00 N° 01176512, del Banco Mercantil.

Riela a los folios 245 al 248 de la pieza 1 y 42 al 44 de la pieza 2 del expediente, comunicaciones de fechas 07/07/2010, y anexo copia fotostática del reverso del cheque 25880231; informando que el cheque N° 559309 no figura en el mes de diciembre de 2008 y que están en la búsqueda del físico de los restantes cheques indicados. En la Audiencia de Juicio la demandada señala que no se vincula a la empresa accionada por lo que pide se deseche la prueba. El Tribunal desecha la información suministrada del debate probatorio, por cuanto no coadyuva al esclarecimiento de la controversia, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, sobre los siguientes particulares:
Si la Empresa TUPACA, efectuó pagos a nombre del Ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ SANTANA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.410.249, mediante la emisión de cheque de la Cuenta Corriente N° 00030040390001013776 que a continuación se relaciona: Cheque del 02-04-2008, por Bs. 2.500,00 N° 12237186, del Banco Industrial de Venezuela.

No consta en autos resultas de la prueba. La parte actora señala que desiste de la misma por considerar que hay suficientes elementos probatorios en autos. La ciudadana Juez, visto el desistimiento de la parte promovente, desecha la referida prueba del proceso. Así se decide.

BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO: Sobre los siguientes particulares:
Si la Empresa TUPACA, efectuó pagos a nombre del Ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ SANTANA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.410.249: Cheque del 31-07-2008, por Bs. 11.408,06 N° 2603, del Banco Occidental de Descuento.

Riela a los folios 49 y 50 de la pieza 2 del expediente, Comunicación de fecha 01/06/2011, mediante la cual la institución remite copia fotostática del cheque N° 2603 de fecha 31 de Julio de 2008, indicando que fue girado contra la cuenta corriente N° 116-0184-75-0003310345, cuyo titular es la sociedad mercantil Talleres Unidos Productos de Acero C.A., por la cantidad de Bs. 5.704,13, cobrado el 01/08/2008. En la Audiencia de Juicio señala la demandada que aparece un cheque pagado y por ello un solo elemento que no hace referencia a ninguna periodicidad de salario. El Tribunal otorga valor probatorio a la información, como demostrativa que la empresa canceló suma de dinero al hoy demandante, en la fecha establecida en el cheque identificado. Así se decide.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: GRICEL FABIOLA MACEROLA BRACHO, RONALD JOSE GUEVERA, ANA CAROLINA CASTELLANOS y GLADYS RAMONA SANDOVAL TORRES, titulares de las Cedulas de Identidad números 15.055.052, 18.553.290, 11.590.947 y 5.269.123, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la Audiencia de Juicio se dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas GLADYS RAMONA SANDOVAL TORRES y GRICEL FABIOLA MACEROLA BRACHO, ut supra identificadas, quienes prestaron el juramento de ley ante la ciudadana Juez, y fueron advertidas de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo interrogadas por la parte actora y repreguntadas por la accionada, como se resume a continuación:

Ciudadana GLADYS RAMONA SANDOVAL TORRES, antes identificada:
A las preguntas que le fueron efectuadas por la parte actora y promovente, respondió lo que se detalla a continuación:

1.-Que profesión o actividad ejerce usted?
Respondió: Técnico Medio Mercantil.
2.- Diga la testigo que si en algún momento presto sus servicios para la Empresa T.U.P.A.C.A?
Respondió: Si, es correcto.
3.- Puede decir la testigo en que fecha trabajó Usted?
Respondió: En diciembre de 2004 y me retire el día 30 de Enero de 2008, para ser más exacta.
4.-Que funciones específicamente desempeñó Usted en la Empresa.?
Respondió: En el último año estuve encargada en el Departamento de Ventas y tuve a mi cargo cuatro (4) vendedores, una (1) sola del sexo femenino y tres (3) del sexo masculino.
5.- Si en virtud de la naturaleza de esos servicios teniendo a su cargo en el Departamento de Ventas, Usted superviso al Señor José Antonio Sánchez, parte actora en este juicio?.
Respondió: Si, directamente sí.
6.- Podría explicarle a este Tribunal brevemente como era la modalidad del trabajo de los vendedores, de que manera, especialmente el Señor José Antonio Sánchez?
Respondió: El tenía una zona asignada, la cual visitaba periódicamente, se lo referimos al señor Zerpa, que es la persona interesada y tenía a cargo la Zona de Occidente, la zona del Táchira, Mérida, la visitaba frecuentemente y cuando no estaba en la zona, se apersonaba a la oficina casi todos los días, a veces periódicamente.
7.- Puede informar la testigo, si esa prestación de servicios era exclusiva para la empresa ó el Señor Sánchez, o uno de estos vendedores representaban a otras empresas?.
Respondió: Todos los que estaban allí prestaban sus servicios para la Empresa Tupaca, exclusivamente.
8.- Como era la remuneración del Señor José Sánchez?
Respondió: La de todos eran por igual, o sea facturaban las ventas, tenían un bono por ventas y más que todo el pago de ellos, eran por la cobranza y se le pagaba un cero coma nueve por ciento (0,9%) sobre la cobranza efectuada durante todo el mes, a finales de mes más la comisión de ventas pero creo que era un bono de Bs. 500,00, o Bs. 800,00, o sea el pago de él era en función a la cobranza.

A las repreguntas que le fueron formuladas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, respondió lo que se detalla a continuación:
1.- Si Usted trabajó en la empresa T.U.P.A.C.A., puede indicar la dirección exacta donde se localiza dicha empresa acá en Maracay?
Respondió: Si como no, queda en la Calle San Miguel N° 22, Zona Industrial San Miguel.
2.- Cuando la empresa le hacia cancelación especifica al Señor José Sánchez, lo hacia previa expedición de alguna factura que el presentaba a la empresa para la facturación de los pedidos correspondientes por ventas realizadas?
Respondió: No, yo era la persona que calculaba todo lo que había cobrado en el mes, se hacia el reporte, se le cancelaba el cero coma nueve por ciento (0,90 %) y yo era la persona que pasaba el reporte al departamento de cobranza, le hacían su cheque, el pasaba por allá y lo cobraba.
3.- Usted en alguna oportunidad vio alguna factura que emitiera el señor José Sánchez, presentada a la Empresa Tupaca por concepto de cancelación de lo que allí se especifica?.
Respondió: Que yo la haya visto no.
4.- Tuvo Usted alguna oportunidad por la revisión que Usted dice haber hecho del control alguna de estas facturas en sus manos (fueron mostradas)?
Respondió: No.
5.- Le consta a Usted, que en alguna oportunidad el Señor Sánchez haya firmado alguna nomina de pago donde estén los trabajadores o vendedores de la Empresa T.U.P.A.C.A, por cobro de sueldos y salarios?.
Respondió: Si se que le daban un recibo, pero en nomina de pago no.
6.- Le consta a Usted que en alguna oportunidad al Sr. Sánchez le haya reclamado a la empresa cancelación por concepto de intereses, vacaciones, utilidades?
Respondió: No me consta.
7.- Algunos trabajadores de la Empresa T.U.P.A.C.A si los oía reclamando cumplimiento de contrato, pago de vacaciones, pago de utilidades?
Respondió: De los otros vendedores tampoco.
8.- Y de otros trabajadores?.
Respondió: Que no fuesen vendedores.
9.- Usted como trabajadora de T.U.P.A.C.A, Usted sabe que personas laboran allí. La pregunta concreta es, Usted oyó a otros trabajadores diferentes al Sr. José Sánchez, reclamarle a la Empresa en alguna oportunidad pago de utilidades, pago de vacaciones, pago de intereses?
Respondió: No, siempre se les pagaban en Diciembre a todos los trabajadores.
10.- Nunca se los pagaron al Sr. José Sánchez?
Respondió: Nunca que yo sepa.
El Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no otorga valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana GLADYS RAMONA SANDOVAL TORRES, antes identificada, por ser contradictoria al responder a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, específicamente preguntas 9 y 10: 9.- Usted como trabajadora de Tupaca, sabe que personas laboran allí. La pregunta concreta es, Usted oyó a otros trabajadores diferentes al Sr. José Sánchez, reclamarle a la Empresa en alguna oportunidad pago de utilidades, pago de vacaciones, pago de intereses? Respondió: No, siempre se les pagaban en Diciembre a todos los trabajadores. 10.- Nunca se los pagaron al Sr. José Sánchez? Respondió: Nunca que yo sepa; razón por la cual le es forzoso desechar la declaración que se analiza, por no merecerle confianza a este Tribunal. Así se decide.
Ciudadana GRICEL FABIOLA MACEROLA BRACHO; antes identificada:
A las preguntas que le fueron efectuadas por la parte actora y promovente, respondió lo que se detalla a continuación:

1.-Que profesión o actividad desempeña Usted?
Respondió: Soy T.S.U en Contaduría.
2.- Puede decirle al Tribunal si en algún momento presto sus servicios para la Empresa Tupaca?
Respondió: Si, desde marzo de 2007 hasta finales de abril de 2008.
3.- Que función cumplió en la Empresa Tupaca?
Respondió: Estaba en la parte de cuentas por pagar, encargada de los impuestos, de los cheques, atención a los proveedores, básicamente era eso.
4.- Puede decirle al Tribunal si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Sánchez, que es parte actora en esta causa?
Respondió: Si, lo conocí en la Empresa Tupaca.
5.- Puede explicarle al Tribunal por el conocimiento que Usted tiene, por el cargo que Usted tuvo en la empresa como trabajadora, como trabajan los vendedores, especialmente en el caso del Señor José Antonio Sánchez, como era la prestación de los servicios del ciudadano José Sánchez?
Respondió: Ellos estaban en la empresa ejerciendo sus responsabilidades en cuanto a las ventas, iban prácticamente todos los días allá, llamaban por teléfono, atendían sus pedidos, estaban pendientes del despacho, de la cobranza, todo eso.
6.- Puede decirle al Tribunal, si lo hacían de manera exclusiva para la empresa Tupaca o estos vendedores, especialmente el Señor José Sánchez, podía representar el mismo a otras empresas?.
Respondió: No, ellos trabajaban exclusivamente para Tupaca, estaban siempre allí, de hecho no tengo conocimiento que hayan prestado sus servicios para otra empresa.
7.- Recuerda Usted como era la forma de remuneración de estos vendedores?
Respondió: Si, trabajaban por comisiones y si mal no recuerdo un cero coma nueve por ciento (0,9%) de las cobranzas que ellos hacían mensual.

A las repreguntas que le fueron formuladas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, respondió:
1.- Estuvo Usted en contacto con alguna factura o con cualquier instrumento que haya emitido el Sr. José Sánchez, las haya emitido y presentado para la cancelación de algún concepto relacionado con comisión, venta?.
Respondió: Si, recuerdo que había un talonario que ellos, cada vez, mensualmente pasaban una factura con el monto de las comisiones que ellos les correspondían por ese mes.
2.- Estas facturas a la cual hace referencia, puede recordar si son estas (fueron mostradas).?
Respondió: Si, son estas mismas, si las facturas las hacían en forma mensual, todos los últimos ellos emitían sus facturas para la cobranza de sus comisiones.

El Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no otorga valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana GRICEL FABIOLA MACEROLA BRACHO, antes identificada, por no merecerle confianza, toda vez que a la repregunta N° 2 formulada por la representación judicial de la parte demandada respondió que las facturas eran las mismas y que las hacían en forma mensual, todos los últimos ellos emitían sus facturas para la cobranza de sus comisiones; y se logró constatar al momento de ser valoradas dichas facturas como documentales, que las mismas no presentan una continuidad en cuanto a su numeración y no se evidencia que fueran presentadas en forma mensual ni periódica; razón por la cual le es forzoso desechar la declaración que se analiza. Así se decide.
Se dejó constancia de la incomparecencia a la Audiencia de Juicio de los ciudadanos RONALD JOSE GUEVARA y ANA CAROLINA CASTELLANOS, ut supra identificados, por lo que este Tribunal declara DESIERTO el acto de evacuación de dichos testimonios. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS
En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.
INDICIOS Y PRESUNCIONES
Conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, serán utilizados los auxilios probatorios para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos; así como también las presunciones iuris et de iure. Asimismo, tendrá este Tribunal en consideración los hechos ciertos y verificados, a partir de los cuales se puede llegar a la conclusión, por vía del razonamiento lógico, o de la experiencia o del razonamiento científico, de que existe otro hecho, no probado en los autos; ello, a través de los indicios. Advierte quien decide que la valoración de los indicios la realiza libremente el Juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso. Todo lo anterior será aplicado a la controversia de marras. Así se decide.
DOCUMENTALES
Original de Facturas, marcadas con los números “1” al “35”, folios 49 al 83 pieza 1: En la Audiencia de Juicio la parte actora acepta que son facturas que emanan del demandante indicando que forman parte de la simulación de relación laboral montada por la demandada, que se emiten como persona natural pese a que la demandada alega que era una relación mercantil y que sólo 8 de estas tienen cargado el IVA. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que el demandante expedía facturas con membrete en el que se señala su identificación, dirección, teléfonos y RIF; indicándose que se trata de “contribuyente formal”; emitidas a la hoy accionada por concepto de comisiones, previa deducción del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.). En algunas de ellas se observa sello húmedo que señala “T.U.P.A.C.A. Departamento de Administración”, con la firma de quien recibe la factura y la fecha respectiva; así como sello húmedo de “Procesado”. Así se decide.

Originales de Comprobantes de retención de impuesto sobre la renta, marcados con los números “36” al “47”, folios 84 al 95 pieza 1: En la Audiencia de Juicio la parte actora reconoce las documentales, como parte del montaje de la empresa para simular la relación laboral. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la persona jurídica T.U.P.A.C.A., demandada, fungía como agente de retención del Impuesto Sobre la Renta en relación al ciudadano José Sánchez, quien aparece identificado como “Beneficiario”; ello, conforme a las previsiones de la Ley Especial que rige dicho tributo. Así se decide.

Copia del Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil Inversiones DSG, C.A., marcado con los números “48 al 51”, folios 96 al 99 pieza 1: En la Audiencia de Juicio la parte actora observa que al demandante lo obligaron a constituir la empresa, y que ello no desvirtúa la relación laboral. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa de la constitución de la empresa denominada INVERSIONES DSG, C.A., cuyo Documento fue registrado el 07 de septiembre de 2007 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 44, Tomo 57-A; empresa constituida por los ciudadanos YSABEL YILMARA DE SOUSA VIEIRA, MIGUEL ANGEL GRANADILLO REQUENA y JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ SANTANA, cédulas de identidad números V-7.234.052, V-6.452.083 y V-5.410.249, respectivamente; cuyo OBJETO SOCIAL es la compra y venta de equipos, maquinarias, repuestos, herramientas de trabajo, implementos de seguridad y materiales para la construcción, el ramo ferretero y agrícola, entre otros; suscribiendo el ciudadano JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ SANTANA, plenamente identificado, sesenta y seis (66) acciones, por un valor de treinta y tres millones de Bolívares (Bs. 33.000.000), siendo designado como Administrador. Así se decide.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la parte actora, presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos:
- Planillas de Declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009;
- Planillas de Declaración del Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008
La parte actora se opone a esta prueba pese a que fue admitida, indicando que la parte promovente no consignó las copias de los documentos cuya exhibición pretende, por lo que no puede haber consecuencia jurídica alguna. La parte demandada insiste en que se tenga como exacto el contenido de las documentales, debido a la no exhibición. El Tribunal evidencia que la parte promovente no aportó copias de las documentales cuya exhibición se requiere, y en consecuencia de ello se desecha la prueba del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
TESTIMONIALES
El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: YORMAN RAFAEL PACHECO, FANNY ELOINA CASTELLANO y YARITZA CASTELLANOS CARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad números 13.134.701, 10.350.349 y 16.864.618 respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a la Audiencia de Juicio de los ciudadanos YORMAN RAFAEL PACHECO, FANNY ELOINA CASTELLANO y YARITZA CASTELLANOS CARIO, antes identificados, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto de evacuación de sus testimonios. Así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTES
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la audiencia oral y pública celebrada en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial del Trabajo, con ocasión del presente juicio, la ciudadana Jueza procedió a formular a las partes, las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, relacionados con la prestación de servicio, a fin de apreciar de la mejor forma posible, los hechos alegados por las partes y dictar una sentencia fundada en la verdad real y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.
A las preguntas formuladas por la ciudadana Juez, la parte actora, ciudadano JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ SANTANA, respondió:

• Comencé a trabajar el 31 de Mayo de 2001, haciendo mi primera venta a la Ferretería ACERO HIERRO, de San Cristóbal;
• Me asignaron la zona Trujillo, Mérida, Táchira, Zulia, Colombia;
• Tenía una cartera de clientes a quienes yo les vendía y les cobraba; al principio se les daba 15 o 20 días, luego al transcurrir el tiempo las condiciones cambiaron y toda la empresa vendía pre-pagado o de contado exactamente, no se daba crédito. A los clientes de Colombia, ellos compraban pre-pagado, ellos depositaban y después se les despachaba;
• Eso me generaba una comisión de 0.9% en mis cobranzas; de todo lo que yo cobraba, a fin de mes se descontaba el Impuesto y me pagaban el 0.9%; y teníamos un bono al principio de Bs. 150,00 por ventas; y al final era de Bs. 400,00 por ventas;
• En Colombia estaba un cliente que llaman “comisionista” a quien yo intenté venderle y el Jefe de Ventas no quería que yo le vendiera porque tenía desconfianza, decía que no era fiable ese cliente, no le aceptaban ni el pre-pago porque presumían que estaba lavando dólares en Bolívares; pero cada vez que él venía a Maracay, porque les compraba a otras fábricas de tubos, yo lo llevaba a algunas empresas, almorzaba con él, nunca descuidé al cliente. Cuando cambió la Jefe de Ventas ese cliente empezó a comprarme, hasta el momento que empieza a abandonar a los otros Proveedores y me empieza a comprar a mi más fuerte. Cuando me compró a mi cierta cantidad de tubos que generaba una alta comisión en mis ingresos, la empresa dice que ese cliente ya no es mío, que es un cliente de Oficina, y me lo quitan. De allí viene mi inconformidad con la empresa y es cuando me amparo;
• Percibía como remuneración el 0.9% de las cobranzas; no tenía un salario fijo, sólo ese porcentaje que me era pagado una vez que se excluía el I.V.A.;
• En cuanto a la ruta de clientes, al principio me entregaron una lista de clientes de los cuales el 30% estaba activo y el resto no, yo los activé, y también hice yo clientes nuevos. La lista de clientes me la entregó el Jefe de ventas de T.U.P.A.C.A.;
• No me daban viáticos; solamente cuando fui a Bogotá la empresa me pagó pasaje, me dio mil dólares y un millón de Bolívares, eso fue en el año 2003; de resto, para viajes nacionales, no me pagaban viáticos, ni nada;
• Yo costeaba los gastos de gasolina. En el año 2002 cuando hubo el paro petrolero yo tenía que cobrar un dinero en San Cristóbal de una venta que se hizo a una persona colombiana, ellos me pusieron el tanque full, me consiguieron unos litros, y allá se habló con el cliente que me puso otros litros y me vine;
• En cuanto al proceso de producción, yo llegaba al cliente, chequeaba sus inventarios, me fijaba qué tubos tenía nuestros y qué tubos tenía de la competencia, pues se identificaba rápidamente el tubo de T.U.P.A.C.A., y trataba que el cliente le comprara menos a la competencia y más a mi; inclusive ante un requerimiento específico de un cliente de un diámetro de tubo que no se fabricaba en T.U.P.A.C.A., yo llevé la propuesta a la Planta, que al principio estuvo renuente, y luego se aceptó y sacó el tubo de 3 ½, que fue fabuloso ese tubo y tuvo mucha demanda;
• Yo tomaba los pedidos en un Talonario que suministraba la empresa, sin logotipo, se registraba al cliente, porque el mercado de mayoristas de tubos es muy pequeño; yo les enviaba el pedido o simplemente se los comunicaba por teléfono, no era estricto que lo pasara por escrito, muchas veces sí, cuando estaba en la zona, pero cuando no estaba en la zona yo llamaba. La empresa facturaba, ponía: vendedor José Sánchez, código 10, y enviaban la factura con el transporte. Al principio, llegaban las facturas originales a mi y yo las iba a cobrar; ya al final el cliente depositaba o pre-pagaba;
• Yo no tenía horario de trabajo en sí, pero me citaban a que estuviera en la fábrica casi todos los días, me citaban a reuniones, me pedían exclusividad con el producto, yo no podía vender otra cosa que no fuera hierros;
• En las reuniones nos hablaban de las ventas, de cómo estaban las ventas, de las toneladas de acero que se recibían y dividían entre los 4 vendedores que habíamos;
• En cuanto a charlas o inducciones, la empresa una vez nos mandó a un curso particular de ventas, en el Hotel Pipo;
• Tenía que rendirle cuentas al Sr. Oswaldo Cadorin, que es el otro socio de T.U.P.A.C.A.;
• Si yo no vendía, no cobraba;
• Si llegaba poca materia prima, no cobraba el bono de ventas;
• La empresa no me pagaba cesta tickets, ni me hacía deducciones;
• Yo iba todos los días a la empresa.
A las preguntas formuladas por la ciudadana Juez, la parte accionada, representada por el ciudadano GIANPAOLO GAIO CADORIN, respondió:

• Ocupo en la empresa el cargo de Director Gerente, soy co-propietario, accionista;
• El no era trabajador, él trabajaba por su cuenta, porque tiene 3 empresas, de las cuales usaba a T.U.P.A.C.A. para vender tubos él;
• La Gerente que él dice era su cuñada, que lo encaminó, él tiene una empresa en sociedad con su cuñada;
• No entendí cómo es posible que diga que viajaba pero tenía que estar todos los días en la empresa;
• A él no se le pagaba, se le pagaba a su cuñada, y sí tenía una pequeña comisión;
• Él trabajaba en función de su cuñada, que era Gerente de Ventas y lo quería ayudar, pero no trabajaba para la empresa, sino para sus empresas; ya rompió con su cuñada;
• Y no vendía sólo tubos de T.U.P.A.C.A., vendía cualquier cosa que se le presentara;
• A Colombia nosotros no le vendemos, no exportamos, se vende tubos en Venezuela;
• Nunca fue empleado mío;
• Su cuñada se llama Isabel De Sousa, y la ex – esposa trabajó en la empresa como Secretaria;
• El le compraba tubos a T.U.P.A.C.A. una vez al mes, o cada quince días, y revendía; hasta yo personalmente le compré tubos a la empresa de él; y así también compraba tubos a otras empresas y revendía;
• Yo lo conozco desde hace varios años, que me lo presentó su cuñada;
• El se separó de T.U.P.A.C.A por un problema que tuvo con mi socio, el Sr. Oswaldo Cadorin, que es mi primo, porque él cobró una factura y se quedó con el dinero y no se lo entregó a la empresa, y hay una demanda también por eso. Fueron 54 millones de Bolívares, él se le presentó a un cliente nuestro, le dijo que le pagara a él, y el cliente de buena fe le pagó, y él se quedó con el dinero. Dijo que como no lo podía devolver, era parte de sus prestaciones sociales y mi socio le dijo retírate de la empresa, no te quiero ver por aquí, porque él iba a la empresa por el nexo familiar que tenía.

Esta Juzgadora otorga pleno valor probatorio a las respuestas otorgadas por ambas partes, de las cuales se concluye:
1. Que existe incongruencia en la fecha señalada por el demandante como de inicio de la relación que le unió con la empresa accionada, pues en el escrito contentivo de la subsanación de la demanda, se indica: 14 de Mayo de 2001 (folios 10 y 11 pieza 1), mientras que en su declaración señaló, en varias oportunidades, 31 de Mayo de 2001;
2. Que el demandante tenía una cartera de clientes conformada, en principio, por una lista que le suministró la empresa, pero asimismo indicó haber ubicado él mismo nuevos clientes, a quienes visitaba y ofertaba los productos fabricados por TALLERES UNIDOS PRODUCTOS DE ACERO C.A. (T.U.P.A.C.A.);
3. Que la empresa le cancelaba la comisión de cero punto nueve por ciento (0.9%) sobre las ventas, previa deducción del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.);
4. Que la parte actora no indicó a este Tribunal el nexo con la Jefe de Ventas de la empresa, señalando el Representante Legal de la empresa que la misma fue cuñada del accionante;
5. Que el demandante asumía los riesgos en la venta y cobranza de los productos ya que señaló que si no vendía, no cobraba;
6. Que el demandante no cumplía horario de trabajo, además de haber incurrido en contradicción al sostener que viajaba constantemente por la ruta asignada: Trujillo, Mérida, Táchira, Zulia, Colombia; que cuando no estaba en la zona pasaba los pedidos vía telefónica; y al mismo tiempo sostener que asistía a la empresa todos los días;
7. Que no habían otras condiciones establecidas por la accionada al demandante, más que efectuar la gestión de cobranza y consignar las cantidades respectivas, ello, al principio de la relación que les unió, pues de los propios dichos del accionante se desprende que posteriormente se vendió mercancía a los clientes únicamente de contado o por el sistema pre-pagado;
8. Que el demandante no tenía personal a su cargo;
9. Que el demandante no rendía cuentas diariamente a la empresa;
10. Que TALLERES UNIDOS PRODUCTOS DE ACERO C.A. (T.U.P.A.C.A.), no brindaba charlas o inducción alguna al reclamante;
11. Que el demandante corría con los gastos de viajes, comida, gasolina, entre otros, pues indicó que la empresa no el cancelaba viáticos. Así se decide.

Una vez analizado el material probatorio de autos, reitera esta Juzgadora que correspondía a la empresa demandada desvirtuar la presunción de laboralidad que, dada la forma en que contestó la demanda, surgió a favor del reclamante, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. Corresponde así al Tribunal, en base al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, determinar si en el caso concreto, la empresa demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad a favor del actor, aplicando, para ello, los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía de jurisprudencia, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el denominado “test de dependencia o examen de indicios”, en los términos que siguen:
a) Forma de determinar el trabajo: Quedó demostrado que el actor empezó a trabajar en el año de 2001, y que ofrecía a los clientes, previa revisión de su inventario, los productos fabricados por T.U.P.A.C.A., empresa ésta a la que entregaba facturas a fin que le fuera cancelada la comisión respectiva, previa deducción del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Quedó demostrado que el actor tenía una cartera de clientes ubicada por él, a quienes ofertaba los productos propiedad de la empresa demandada; que si no vendía no cobraba, es decir, que asumía los riesgos de su actividad; Que no habían otras condiciones establecidas por la empresa al demandante, más que efectuar la gestión de cobranza y consignar las cantidades respectivas;
c) Forma de efectuarse el pago: Quedó demostrado que el pago efectuado por la empresa era por comisión por ventas y cobranzas establecida en el cero punto nueve por ciento (0.9%), previa la deducción del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), y que él emitía las facturas respectivas;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Quedó demostrado que la empresa no brindaba charlas o inducción alguna al reclamante; que no tenía ningún personal a su cargo; que constituyó una sociedad mercantil junto a otros ciudadanos, en el año 2007; que el demandante no cumplía horario de trabajo; que asumía los gastos por cobranzas;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Quedó demostrado que el actor visitaba a sus clientes y que los gastos de viajes corrían por su cuenta, pues la empresa no le cancelaba viáticos;
f) Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: Quedó demostrado que el actor asumía las ganancias o pérdidas de su trabajo, pues manifestó que si no vendía, no cobraba;
Otros criterios utilizados por la Sala:
a) Naturaleza jurídica del pretendido patrono, si es persona jurídica su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. De las actas procesales se evidencia que la empresa hoy demandada, tiene como objeto social principal la explotación del área metalmecánica; y con relación a la sociedad mercantil: INVERSIONES DSG C.A. quedó demostrado que el hoy accionante la constituyó y registró en fecha 07 de septiembre de 2007, de cuyos estatutos se observa que tiene como OBJETO SOCIAL la compra y venta de equipos, maquinarias, repuestos, herramientas de trabajo, implementos de seguridad y materiales para la construcción, el ramo ferretero y agrícola, entre otros; suscribiendo el ciudadano JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ SANTANA, plenamente identificado, sesenta y seis (66) acciones, por un valor de treinta y tres millones de Bolívares (Bs. 33.000.000), siendo designado como Administrador; y cumple con cargas tributarias conforme a la Ley.
b) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: No quedó demostrado que el vehículo utilizado por el actor para visitar a los clientes sea propiedad de la accionada; además de quedar demostrado que el accionante asumía los gastos de viajes.
c) Naturaleza y cantidad de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Quedó demostrado que el pago efectuado por la empresa era por una comisión por las ventas y cobranzas; el cero punto nueve por ciento (0.9%), previa la emisión de facturas y deducción del I.V.A.; que los pagos no eran constantes, ni continuos.
Precisado lo anterior, concluye este Tribunal que, en el caso concreto, ciertamente la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad que conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo surgió a favor del accionante, al demostrarse que parte demandada empresa T.U.P.A.C.A. no tenía control sobre la jornada del actor ni sobre la forma y tiempo en que el actor realizaba sus actividades, que el actor asumía riesgos en la relación, tanto en las ganancias como en las pérdidas, lo que se traduce en la ausencia del elemento subordinación; lo cual desvirtúa totalmente una relación laboral, en la que el trabajador con lo único que contribuye es con su fuerza de trabajo, que el actor tenía una cartera de clientes ubicada por él, a quienes ofertaba los productos de T.U.P.A.C.A., que asumía los riesgos en la venta y cobranza de los productos, ya que si no vendía, no cobraba; que no habían otras condiciones establecidas por la empresa más que efectuar la gestión de cobranza y consignar las cantidades respectivas; que no cumplía horario de trabajo; que cobraba una comisión por las ventas y cobranzas efectuadas; que no rendía cuentas diariamente a la empresa.
Es así que la realidad demuestra que en la causa bajo estudio no se encuentran configurados ni los elementos típicos de una relación laboral, establecidos legalmente, como aquellos elementos que por vía jurisprudencial se han desarrollado a través del conocido Haz de Indicios; y es por ello que no obstante ser el objeto del procedimiento de estabilidad establecer si el despido acaecido es injustificado o justificado y en caso de encontrarnos en el primer supuesto, ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos; este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la demanda incoada por CALIFICACIÓN DE DESPIDO intentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ SANTANA contra la sociedad mercantil TALLERES UNIDOS PRODUCTOS DE ACERO C.A. (T.U.P.A.C.A.). Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.410.249 y de este domicilio, contra TALLERES UNIDOS PRODUCTOS DE ACERO C.A. (TUPACA), sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 16, Tomo 04, en fecha 07 de Abril de 1964. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la independencia y 153° de la federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once horas y cincuenta y siete minutos de la mañana (11:57 a.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.




ASUNTO N° DP11-L-2009-000425
ZDC/HP/Abogado Asistente Paola Martínez.