REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO Nº DH12-X-2012-000052
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23-12-1993, bajo el N° 63, Tomo 600-B.

APODERADO JUDICIAL DE PARTE RECURRENTE: Abogado CARLOS PIMENTEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.279.-

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ANASTASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.-

MOTIVO: MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00852-11 de fecha 26 de agosto del 2011, en el expediente N° 043-10-01-01098.

I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2011, dictado por este Despacho, conforme lo establece el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la apertura del cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo N° 00852-11 de fecha 26 de agosto del 2011, en el expediente N° 043-10-01-01098, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Santiago Mariño, Costa de Oro y Libertador Del Estado Aragua, por lo que para decidir este Tribunal observa:
El 28 de marzo de 2012, el ciudadano CARLOS PIMENTEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.279, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A, interpone Recurso Contencioso Administrativo conjuntamente con Suspensión de los Efectos del Acto contra la Providencia Administrativa N° 00852-11 de fecha 26 de agosto del 2011, en el expediente N° 043-10-01-01098, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Santiago Mariño, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con fundamento en los argumentos que a continuación se indican:
Señala el recurrente en su escrito libelar:

“En atención a los supuestos de procedencia de la medida mencionada, se fundamenta en que actuación administrativa viola de manera flagrante los derechos y garantías constitucionales de mi representada a la defensa, al debido proceso a la tutela judicial efectiva, toda vez que se cumplen los presupuestos procesales para el otorgamiento de la misma (…)”.“(…) alega que la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en el Acto impugnado, esta dirigida a ella, por lo que es notorio que MACUTO ostente la titularidad del derecho de impugnarla en sede contencioso administrativa.” “(…)preciso que la constatación del fomus boni iuris, es decir, verificar si existe presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa, resulta imprescindible a objeto de otorgar el amparo, toda vez que el segundo requisito, esto es, el periculum in mora, se determina por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, (…)” la orden de reenganche a que se contrae el acto lesivo, esta viciada de nulidad absoluta por haberse prescindido en su emisión de todo tramite procedimental y por partir del falso supuesto (…) mi representada alega que la medida cautelar solicitada es la única vía que permite restituir provisionalmente, mientras dure este juicio de nulidad (…)”(Destacado del Tribunal)

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por el Abogado CARLOS PIMENTEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.279, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A, a tal efecto se observa:
Corresponde a esta Juzgadora decidir la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia N° 00852-11 de fecha 26 de agosto del 2011, en el expediente N° 043-10-01-01098, emanada de la Inspectoría Del Trabajo De Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Santiago Mariño, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, al respecto, se observa lo siguiente:
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.
Partiendo de que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho: “fumus bonis iuris” y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal, se observa en el caso de autos, que el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que lo afectó mediante el cual se le ordeno el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de la trabajador IVANOEL ALEXIS ANZOLA PIMENTEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.180.801, al respecto, observa quien decide, que siendo impugnada la referida Providencia Administrativa con base a los mismos elementos para la solicitud cautelar y convirtiendo aquellos en la apariencia del buen derecho, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso comprobación de lo alegado, lo que implica la verificación no sólo del acto que se pretende impugnar sino también sus antecedentes administrativos, lo que conlleva a concluir que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene identidad plena con la medida cautelar solicitada y a juicio de este Tribunal, debe esta Juzgadora apreciar los recaudos presentados, al igual que las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección, por tener identidad plena con la del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, que funge como acción principal, pues no hay manera de acordar la medida solicitada con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en el acto administrativo impugnado, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo y visto que en el presente caso no se demuestra que la parte recurrente haya dado cumplimiento a los requisitos antes mencionados, al no consignar medio probatorio que permita sospechar la lesión de algunos de los derechos, para que el juez pueda proceder a reestablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, ya que los argumentos alegados por el recurrente no son específicos ni suficientemente motivados para determinar el vicio del acto de la Administración Pública, ni el daño que se le pueda causar por la ejecución de la ya mencionada Providencia Administrativa que se está atacando por medio de la presente Nulidad de Acto Administrativo, en consecuencia en este caso no se observa la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, esta Juzgadora estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión del Acto recurrido.- Así se decide.
III
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo solicitada por el abogado CARLOS PIMENTEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.279, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 00852-11 de fecha 26 de agosto del 2011, en el expediente N° 043-10-01-01098, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Santiago Mariño, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano IVANOEL ALEXIS ANZOLA PIMENTEL, plenamente identificada en autos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintitres dias (23) del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS

EL SECRETARIO,


ABOG. HAROLYS PAREDES.





En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

EL SECRETARIO,


ABOG. HAROLYS PAREDES.

































ASUNTO Nº DH12-X-2012-000052
ZDC/lbm