REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO Nº DP11-L-2010-001301
PARTE ACTORA: Ciudadano FREDY ESCORCHE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad número V-6.107.480 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RUTH RODRIGUEZ y otros, matrícula de INPREABOGADO número 94.095, Procuradores de Trabajadores en el Estado Aragua, conforme Documento Poder Apud Acta que riela al folio 51 del expediente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TULIPÁN.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANDRÉS ALEXANDER FORGIONE, IVAN RIVERO SOSA y JOSÉ EDUARDO ARISPE MATHISON, matrículas de INPREABOGADO números 100.952, 94.178 y 152.143, respectivamente; conforme Documento Poder Apud Acta que riela al folio 67 del expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 21 de Septiembre de 2010 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano FREDY ESCORCHE MONTILLA contra JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TULIPÁN, ambas partes identificadas, por motivo de cobro de prestaciones sociales, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 55.368,25 por cada uno de los conceptos que se detallan en el libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el que se dio por recibida el 23/09/2010. Se aplicó despacho saneador y una vez subsanado lo requerido como consta a los folios 38 al 49; se admitió la demanda el 11/11/2010, ordenándose la notificación de la accionada. Una vez cumplida la notificación de la accionada por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 21 de julio de 2011 (folio 65), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas; prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 15/11/2011, cuando, dadas las posiciones inconciliables de las partes, se dio por concluido el acto, se ordenó agregar pruebas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, que tuvo lugar el 21/11/2011 (folios 91 al 98).
Se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, recibido el 07/12/2011. Fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se llevó a cabo el 16 de abril de 2012 (folios 110 y 111), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, a quienes la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra, a replica y contrarreplica, exponiendo así cada una sus alegatos y defensas. Tuvo lugar la evacuación de las pruebas admitidas, y considerándose el Tribunal suficientemente instruido de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se reservó el lapso de sesenta (60) minutos para decidir, como sigue: “(omissis) una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción propuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano FREDY ESCORCHE, titular de la cédula de la identidad No.6.107.480, contra JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TULIPAN (omissis)”. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Se indica en el LIBELO DE DEMANDA subsanada (folios 38 al 49) y AUDIENCIA DE JUICIO:
• En fecha 15 de noviembre de 2007 inicié relación laboral con la persona jurídica JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TULIPÁN, desempeñándome en el cargo de vigilante, prestándole mis servicios en forma continua e ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación;
• En el horario comprendido de lunes a domingo, trabajando en turnos rotativos de 24 horas por 24 horas, de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., y descansaba las 24 horas siguientes;
• Devengando un salario para el momento de mi despido injustificado de Bs. 1.700,00 mensuales, a razón de Bs. 56,67 diarios;
• Hasta el día 01 de agosto de 2009, fecha en la cual fui despedido sin justa causa aún cuando me encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, de fecha 02 de enero de 2009, Decreto Presidencial N° 6.603;
• Tenía una antigüedad de 1 año, 8 meses y 15 días;
• Acudí ante la Sala Laboral de Fueros e Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 06 de agosto de 2009, para iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y el 25 de septiembre de 2009 fue dictada Providencia Administrativa que declaró Con Lugar mi solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, acto administrativo del cual el patrono fue notificado;
• El 17 de noviembre de 2009, oportunidad en que debía materializarse el reenganche y pago de los salarios caídos, la empresa manifestó al Funcionario actuante la voluntad de no reenganchar y no pagar los salarios caídos; por lo que se inició el procedimiento de multa;
• En vista que han resultado infructuosas todas las diligencias para hacer efectivo mi reenganche y pago de salarios caídos, procedo a demandar a la persona jurídica JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TULIPÁN, para que cancele mis prestaciones sociales y otros derechos laborales;
• Indico como mi salario integral devengado: del 15/11/207 al 30/04/2009: Bs. 56,59 diarios; y del 01/02/2006 al 01/08/2009: Bs. 60,13 diarios;
• Se demanda:
- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 6.073,01
- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 6.313,65;
- Utilidades: Bs. 1.437,49;
- Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 2.215,80;
- Salarios Caídos: Bs. 13.708,21;
- Horas Extraordinarias: Bs. 9.970,09;
- Bono Nocturno: Bs. 11.040,00;
- Días Feriados: Bs. 4.610,00;
• Para un total demandado de Bs. 55.368,25; más los intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora;
• Solicito sea declarada Con Lugar la Demanda.
PARTE DEMANDADA: Se indica en la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 91 al 98) y AUDIENCIA DE JUICIO:
• Se niega pormenorizadamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados;
• El actor calculó las prestaciones sociales con base a un supuesto y negado salario integral, incluyendo alícuota de utilidades, lo cual es improcedente, ya que la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Tulipanes no tiene fines de lucro, por lo cual no genera ningún tipo de utilidad;
• El actor demandó el pago de unas supuestas y negadas horas extras que jamás trabajó, alegando haber trabajado trece (13) horas extraordinarias diarias durante toda la relación de trabajo, lo cual es falso y humanamente imposible, además de exagerado y fuera de todo contexto, por lo cual mi representada no adeuda al actor nada por este concepto;
• El actor demandó el pagó de un supuesto y negado bono nocturno que jamás laboró, alegando haber trabajado en turnos rotativos de 24 por 24 horas durante toda la relación de trabajo, lo cual es falso, por lo cual mi representada no adeuda al actor nada por este concepto;
• El actor demandó el pagó de unos supuestos y negados días domingos y días feriados, lo cual jamás realizó, por lo cual mi representada no adeuda al actor nada por este concepto;
• El actor pretende el pago de unos supuestos y negados salarios caídos desde el mes de agosto de 2009 hasta el mes de julio de 2010, sin ningún tipo de basamento, habiéndose terminado la relación de trabajo en fecha 17 de noviembre de 2009, en virtud de la negativa al reenganche, motivo por el cual debe ser declarado improcedente este petitorio;
• Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicito al Tribunal declare SIN LUGAR la presente demanda;
• Como defensa de fondo subsidiaria, y sin que ello implique la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el libelo de demanda, oponemos la prescripción de la acción, pues el demandante no ejecutó acto válido alguno tendente a interrumpirla, en los términos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, ni la misma se encontraba en algún supuesto de suspensión autorizado por la ley; pues desde el 17 de noviembre de 2009, fecha en la cual el actor se trasladó a los fines de ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, a quien mi representada se negó a reincorporar, hasta la fecha 16 de junio de 2011, que mi representada fue notificada de la presente demanda, transcurrió más de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin haber realizado ningún acto válido para interrumpir la prescripción de la acción; el actor introdujo la demanda dentro del vencimiento del año calendario luego de la terminación de la relación laboral, más no notificó a la demandada dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del año.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que debe pronunciarse, con carácter previo, respecto a la defensa de fondo opuesta por la parte accionada respecto a la prescripción de la acción, para lo cual pasa a analizar el material probatorio que de seguidas se identifica, conteste el Tribunal con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el entendido que si la prescripción resulta procedente no pasa el Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia y en consecuencia sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción, para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial; todo en base al Principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual una vez constan en autos tienen como finalidad coadyuvar al Juez al esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que las haya promovido. Así se decide.
En este orden, se acompañó al Libelo de Demanda (folios 13 al 30), copias certificadas del expediente N° 009-2009-01-01416 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, en el que se tramitó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el hoy demandante, ciudadano FREDY ESCORCHE MONTILLA, contra la hoy accionada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TULIPÁN, a las cuales conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio, como documento que emana de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo cual: a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento; evidenciándose que ciertamente la parte actora activó al órgano administrativo; que el 25 de septiembre de 2009 fue dictada Providencia Administrativa que declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, acto administrativo del cual la accionada fue notificada el 02 de octubre de 2009; que mediante Acta levantada el 17 de noviembre de 2009, oportunidad en que debía materializarse el reenganche y pago de los salarios caídos, la empresa manifestó al Funcionario actuante la voluntad de no reenganchar y no pagar los salarios caídos; y que mediante auto del 10/03/2010 se solicitó el inicio del procedimiento de multa, de conformidad con lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que conste otra actuación. Así se decide.
Asimismo, se verifica que la demanda fue interpuesta ante esta sede judicial, el 21 de septiembre de 2010, como consta de comprobante de recepción de un asunto nuevo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), que fue admitida el 11 de noviembre de 2010, y que se notificó a la accionada el 16 de Junio de 2011 (folios 31, 62 y 63).
Ahora bien, la parte accionada ha invocado en su defensa la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; y en este orden se señala que el artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta, de lo cual se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor, por cuanto es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada, y frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado puede resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
En este orden de ideas, indican los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
“Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
C) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Asimismo, el legislador ha establecido una serie de requisitos para que pueda considerarse válida la notificación y pueda surtir los efectos legales consiguientes, dado que en ella tienen inicio las garantías de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva, y es a partir de la notificación o citación que las partes están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia en el proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el accionado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor. Por tanto, la citación y notificación están revestidas de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral a través del cual se acceda al proceso.
Sobre el tema, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples Decisiones, al referirse al tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, ha dejado sentado, que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de las acciones cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años, y de las acciones por jubilación especial, que se rige por el artículo 1980 del Código Civil, es decir tres (3) años.
Y en cuanto a la interpretación del artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo se ha pronunciado reiteradamente la referida Sala, en el sentido que para interrumpir la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio y se notifique al demandado, bien dentro del plazo del año, o en los dos meses siguientes al mismo, pues ha sido la intención del legislador flexibilizar en lo posible la forma de darle aviso al accionado de la demanda interpuesta en su contra, colocándolo así en mora, a efectos de interrumpir la prescripción.
Igualmente, ha sido inveterada la doctrina de la Sala de Casación Social, en sostener que las causales de interrupción de la prescripción previstas en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo son concurrentes y no excluyentes, esto quiere decir que el trabajador puede utilizar, a su elección, cuantas actuaciones considere convenientes y tantas veces lo requiera a efectos de interrumpir la prescripción, sin que la elección de una signifique que no pueda hacer uso de las otras.
Así las cosas, se constata que en el caso bajo estudio la parte actora tenía el lapso de un (1) año contado a partir del 10 de marzo de 2010, fecha ésta en la que se solicitó el inicio del procedimiento de multa en el procedimiento administrativo tramitado ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, con sede en Cagua, para interponer la demanda, lo cual efectivamente realizó el 21 de septiembre de 2010, estando dentro de la oportunidad de ley; y se constata al folio 62 del expediente que la accionada fue notificada el 16 de junio de 2011; por lo que concluye esta Juzgadora, que la notificación de la parte demandada se efectuó antes de la expiración del lapso de prescripción, como lo exige el artículo 64 eiusdem en su literal a). Así se decide.
Resultando aplicables al caso las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se citan de seguidas:
1.- Sentencia N° 314 del 20/11/2001 con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.
“(omissis) Si el actor ha presentado su demanda antes del año, puede optar por notificar o citar al demandado dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, para que quede interrumpida la prescripción (omissis)”.
2.- Sentencia N° 103 del 27/02/2003 con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero.
“(omissis) la notificación de la demandada ocurrió en fecha 21 de mayo del año 2001, de lo que se constata que nunca se efectuó dentro del referido lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el artículo 64 de la misma Ley (omissis) lo que forzosamente obliga a esta Sala a declarar la prescripción de la acción laboral intentada (omissis)”
3.- Sentencia N° 0003 del 03/02/2005 con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora.
“(omissis) la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio. En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo ello incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma (omissis)”.
4.- Sentencia N° 989 del 17/05/2007 con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa.
“(omissis) Cada vez que una actuación cumple con todos los requisitos legales para interrumpir la prescripción, ese efecto se produce, comenzando a correr nuevamente desde cero el lapso de prescripción, sin importar si están en curso otras actuaciones (omissis)”.
5.- Sentencia N° 1.029 del 22/05/2007 con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.
“(omissis) La Sala ratifica que el curso de la prescripción puede ser suspendido además de las hipótesis contempladas en los artículos 1964 y 1965 del Código Civil, por causas de fuerza mayor que hagan imposible interrumpirla (omissis)”.
6.- Sentencia N° 1.187 del 17/07/2008 con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez.
“(omissis) La prescripción puede interrumpirse, entre otras causas, por la presentación de una demanda antes del año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, para que pueda interrumpir la misma (omissis)”
7.- Sentencia N° 0591 del 08/06/2010 con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero.
“(omissis) siendo que la interposición de la demanda fue en fecha 09 de agosto del año 2007 y la notificación de la demandada fue debidamente practicada el 07 de noviembre del mismo año, se concluye que no había transcurrido más del año previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos que opere la prescripción de la acción (omissis)”.
Resuelto lo anterior, indica el Tribunal que la controversia de marras está constituida por la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados, lo que ha sido negado de manera específica por la accionada. En este orden, en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda, por lo cual se establece que la parte actora tiene la carga de demostrar que laboró horas extraordinarias, que laboró en la jornada nocturna y por tanto es acreedor del bono nocturno, y que laboró días feriados; mientras que a la demandada corresponde demostrar el salario efectivamente devengado por el reclamante y que canceló correctamente todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar. Así se decide.
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I: DOCUMENTALES
Copia Certificada del Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos llevado por ante la Sala Laboral de Fueros e Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo de Cagua, folios 13 al 30: El Tribunal da por reproducido el análisis y valor probatorio ut supra indicado respecto a la prueba documental. Así se decide.
Constancia de Trabajo, marcada “A”, folio 77: Documental reconocida por la parte demandada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, de la que se constata el salario devengado por el accionante a la fecha 15 de abril de 2007, en la cantidad de Bs. 1.600,00. Así se decide.
DE LA EXHIBICIÓN
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la accionada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, el Libro de Control de Asistencia llevado por la empresa desde el 15 de Abril de 2007 hasta el 01 de Agosto de 2009. Se dejó constancia en la Audiencia de Juicio que la accionada no exhibió lo peticionado. No obstante ello, el Tribunal no aplica la consecuencia prevista en la norma, por cuanto la parte actora no suministró la información contenida en el Libro. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I: DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.
CAPITULO II: DE LAS DOCUMENTALES
Originales de los Recibos de Pagos, Marcados “A1 al “A11”, folios 80 al 90: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, de las que se constata el salario devengado por el accionante durante la prestación del servicio, bono nocturno, bono asistencia y monto a canjear bono alimenticio. Así se decide.
Una vez analizado el caudal probatorio aportado al proceso por ambas partes, pasa este Tribunal a cuantificar las Prestaciones Sociales que corresponden al demandante por el tiempo efectivo de servicio prestado; y pasa a establecer el salario básico de cálculo para los conceptos reclamados.
En este sentido, vistas las alegaciones de ambas partes, resultando como punto controvertido el salario establecido por el actor en su escrito libelar; alegando que no les fueron cancelados la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado; salarios caídos, horas extras, días feriados y bono nocturno; por la otra, la parte demandada alegó en su contestación de la demanda que niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar las cantidades de dinero por los conceptos reclamados; razón por la cual según la distribución de la carga probatoria correspondió su acreditación a la parte accionada demostrar el salario devengado por el actor durante la prestación de sus servicios.
Al respecto, este Tribunal observa, que correspondió su acreditación a la parte demandada, en razón de haber admitido la relación de trabajo, y en consecuencia los elementos existenciales de la relación de trabajo; la prestación efectiva del servicio personal para la demandada y la subordinación, siendo carga de la parte demandada demostrar el salario devengado por el trabajador hoy accionante durante la relación laboral; se evidencia del material probatorio promovido por la demandada y plenamente valorado por este Tribunal, específicamente de lo que se desprende de los recibos de pagos y documentales que rielan a los folios 80 al 90 de este expediente judicial; la parte accionada logró demostrar los salarios devengados por el trabajador hoy reclamante por todo el tiempo que duró la relación de trabajo; razón por la cual esta sentenciadora da por acreditado los salarios establecidos en los recibos de pagos que cursan en los autos y demás documentales promovidas por la demandada. Así se decide.
Con relación al método de cálculo del salario integral, que comprende el salario base, más todas las percepciones salariales devengadas en el respectivo mes, más alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional; en el caso baso examen, se tomaron como parámetros los días establecidos para la alícuota del bono vacacional el equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario; de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del trabajo; y a los efectos de la alícuota de utilidades este Tribunal tomara como parámetro el equivalente de quince (15) días de salario por cada año de servicio prestado; por lo que la cuantificación correcta para el cálculo del salario base y salario integral se observará en los recuadros que a continuación se describen.
Así, realizada la determinación tanto del salario básico diario como del salario integral diario, debe pronunciarse esta juzgadora sobre la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, esto, conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius, dándoles la calificación jurídica adecuada, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 eiusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CÁLCULO:
Fecha de ingreso: 15-11-2007
Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 01-08-2009
Tiempo de Servicio: Un (1) año, Ocho (08) meses y Quince (15) días.
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.
A) Prestación de antigüedad: En cuanto a la demandada prestación de antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica que se trata de un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses. Por tanto, se declara la procedencia de este derecho, y en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Fecha Sueldo Diario Bono Salario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación
Mensual Noct Promedio Utl B. Vac Integral Mensual Acumulada
15/11/2007 Ingreso
dic-07
ene-08
feb-08
mar-08 1.600,00 53,33 0 53,33 2,22 1,03 56,58 5 282,90 282,90
abr-08 1.600,00 53,33 0 53,33 2,22 1,03 56,58 5 282,90 565,80
may-08 1.600,00 53,33 0 53,33 2,22 1,03 56,58 5 282,90 848,70
jun-08 1.600,00 53,33 0 53,33 2,22 1,03 56,58 5 282,90 1.131,60
jul-08 1.600,00 53,33 0 53,33 2,22 1,03 56,58 5 282,90 1.414,50
ago-08 1.600,00 53,33 0 53,33 2,22 1,03 56,58 5 282,90 1.697,40
sep-08 1.600,00 53,33 0 53,33 2,22 1,03 56,58 5 282,90 1.980,30
oct-08 1.600,00 53,33 0 53,33 2,22 1,03 56,58 5 282,90 2.263,20
nov-08 1.600,00 53,33 0 53,33 2,22 1,03 56,58 5 282,90 2.546,10
dic-08 1.600,00 53,33 0 53,33 2,22 1,18 56,73 5 283,65 2.829,75
ene-09 1.600,00 53,33 0 53,33 2,22 1,18 56,73 5 283,65 3.113,40
feb-09 1.600,00 53,33 0 53,33 2,22 1,18 56,73 5 283,65 3.397,05
mar-09 1.600,00 53,33 0 53,33 2,22 1,18 56,73 5 283,65 3.680,70
abr-09 1.600,00 53,33 0 53,33 2,22 1,18 56,73 5 283,65 3.964,35
may-09 1.700,00 56,66 0 56,66 2,22 1,18 56,73 5 283,65 4.248,00
jun-09 1.700,00 56,66 26,71 83,37 3,47 1,85 88,69 5 443,45 4.691,45
jul-09 1.700,00 56,66 26,71 83,37 3,47 1,85 88,69 5 443,45 5.134,90
Totales 5.134,90
Nos arroja un total de Bs. 5.134,90; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.
B) Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y Fraccionados. En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional vencidos fraccionados, demandados por la parte actora; una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide que dichos conceptos son procedentes, por cuanto la parte demandada no demostró haber cancelado a la parte actora lo correspondiente a las vacaciones y el bono vacacional, en el lapso de tiempo reclamado por el trabajador, especificado en el escrito libelar; motivo por el cual este Tribunal ordena su cancelación conforme a lo preceptuado en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
Fecha Salario Días Total
2007-2008 56,66 15 849,90
Fracc-2009 56,66 10 566,60
Total 1.416,50
BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO
Fecha Salario Días Total
2007-2008 56,66 7 396,62
Fracc-2009 56,66 6,6 373,95
Total 770,57
Arroja un total de Bs. 2.187,07, cantidad esta que acuerda este Tribunal por conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados. Así se decide.
C) Bonificación de Fin de Año: (Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo). En cuanto a la demandada cancelación de las utilidades vencidas y fraccionadas, este Tribunal, en aplicación del artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, verifica que dada la actividad sin fines de lucro desempeñada por la accionada, está exenta del pago de la participación en los beneficios, siendo lo procedente que otorgue al reclamante una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos quince (15) días de salario; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Bonificación de Fin de Año
Fecha Salario Días Total
2007 1,25 53,33 66,66
2008 15 53,33 799,95
Fracc-2009 8,75 56,67 495,86
Total 1.362,47
Nos arroja un total de Bs. 1.362,47; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas. Así se decide.
D) Indemnizaciones por Despido Injustificado (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo):
Encuentra quien decide que la accionada no logró desvirtuar a través de las pruebas aportadas al proceso los alegatos de la parte demandante en relación al despido injustificado que fue efectuado el 01 de agosto de 2009, por lo que conforme a la doctrina vinculante de Nuestro Máximo Tribunal en los supuestos de despido injustificado y según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a ser indemnizado. En consecuencia de ello, es procedente el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:
ART 125 LOT
A) INDEMNIZACIO POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 5.787,00
60 DÍAS * Bs. 96,45
B) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO Bs. 4.340,25
45 DÍAS * Bs.96,45
Total Bs.10.127,25
Resulta un total de Bs. 10.127,25, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.
E) Horas extras y días feriados laborados: Es menester indicar, en primer lugar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 90, consagra la figura de la jornada de trabajo, estableciendo los límites, la prohibición de obligar a los trabajadores a laborar horas extraordinarias y la tendencia a disminuir la jornada dentro del interés social, para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural. Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo define la Jornada de Trabajo como el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos. Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad.
Siendo ello así, dos elementos configuran la institución: La disponibilidad del trabajador hacia el patrono para efectuar el trabajo a que está obligado en virtud de la relación de trabajo, y el segundo, consecuencia de éste, configurativo de una limitación de la actividad del trabajador para fines distintos a los del trabajo, durante el tiempo establecido para su ejecución; y en atención a ello el legislador patrio clasifica la jornada de trabajo en los artículos 195 y 326 de la Ley Orgánica del Trabajo, en diurna, nocturna y mixta, en atención a si la prestación del servicio es urbana o rural; estableciendo la duración máxima de la jornada de trabajo.
Por ello, las horas extraordinarias la constituyen el tiempo de la prestación de servicios que excede al límite legal permitido para la jornada máxima prevista en el Artículo 195 de la LOT y 90 de la Constitución. Pero no todo trabajo sometido al exceso de límite previsto en estas normas tiene que ser necesariamente remunerado como una hora extraordinaria. La circunstancia que le da ese carácter, es el evento accidental o urgente que se suscite en un determinado momento en la empresa.
Así las cosas, la duración del trabajo en horas extraordinarias está sometida a limitaciones de Ley, pues, incluidas las horas extraordinarias no puede exceder de diez (10) horas diarias, salvo en los casos previstos, y además de ello ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.
De todo lo anterior se concluye que los límites máximos de duración de la jornada de trabajo, además de representar una garantía en beneficio del trabajador y de la sociedad para la utilización racional del trabajo ajeno, sin menoscabo de la dignidad humana, sirven para determinar el punto de partida del trabajo extraordinario, el cual, por representar un mayor esfuerzo para el trabajador y un beneficio adicional directo o indirecto para la empresa, se remunera con un incremento sobre el salario ordinario; y sobre este particular ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la carga de la prueba recae sobre el actor, tal y como se señaló en sentencia del 09/11/2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo:
“(…)Si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)”
A mayor abundamiento, este Tribunal merece oportuno traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en fecha 16-12-2003; sentencia Nº 797; con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; donde señalo lo siguiente:
“Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada.”(Destacado del Tribunal).
Determinado lo anterior y visto de igual modo, el criterio parcialmente trascrito, que este Tribunal hace suyo; puede concluir que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en excesos de las legales como horas extras, días feriados trabajados o días domingos trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia; por lo que corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales; que ciertamente laboro los días feriados como fue señalado en el escrito libelar.
Así las cosas, los trabajadores de vigilancia, por cumplir una labor que no requiere un esfuerzo continuo, están excluidos ex lege de la aplicación de las reglas ordinarias sobre duración de la jornada de trabajo, pero no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo -artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo-. De allí se asume que la jornada ordinaria de trabajo de este tipo de trabajadores tiene una duración de once (11) horas.
En el presente caso, el trabajador hoy demandante, reclama el pago de horas extras y días feriados laboradas, especificadas en el libelo de demanda; alegando que laboro de lunes a domingo trabajando en turno rotativo 24 x 24 horas, en las siguientes horas de 7:00 a.m. hasta las 7:00 a.m., y descansaba las 24 horas siguientes como vigilante de la empresa, lo cual se entiende que su jornada laboral era de trece (13) horas diarias; y para probar dicha reclamación promovió solo la prueba documental contentiva de copias certificadas del Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos llevado por ante la Sala Laboral de Fueros e Inamovilidad de la Inspectoria del Trabajo de Cagua y Constancia de Trabajo que rielan a los folios 14 al 30 y 77 de este expediente judicial; las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas ni atacadas por la empresa hoy accionada, por lo que este Tribunal les confirió pleno valor probatorio. Asimismo, promovió la parte actora la prueba de exhibición de documentos, lo cual ya fue analizado por el Tribunal; considerándose que con las pruebas aportadas por la parte demandante, en criterio de quien aquí decide, no se logró demostrar que haya laborado las horas extras y días feriados reclamados; por lo que debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el pago de las horas extras y días feriados reclamados. Así se decide.
F) Bono Nocturno: En relación al bono nocturno, este Tribunal ha establecido que estos son conceptos laborales distintos o en exceso de los legales. En dichos casos, para la procedencia de los mismos, le corresponde la carga al demandante de probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
En el presente caso, se observa que el demandante cumplió funciones para la accionada como vigilante, y para el cálculo de tales conceptos se requiere que el actor demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles son nocturnas.
No obstante, del análisis de los recibos de pagos promovidos por la parte demandada que rielan a los folios 80 al 82, se observa que el trabajador hoy reclamante laboró en los meses de junio y julio del año 2009, en la jornada nocturna; la demandada le pagó el correspondiente bono nocturno en los meses indicados; de manera que es carga de la parte demandante demostrar los periodos en los cuales efectivamente el actor laboro la jornada nocturna y cuales fueron los días no canceladas; por lo que puede concluir este Tribunal que el trabajador hoy reclamante con las pruebas traídas al proceso no logró demostrar en que periodos laboró la jornada nocturna y en cuales días no le fueron canceladas; razón por la cual este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE el pago de horas diarias de bono nocturno. Así se decide.
G) Salarios Caídos: En cuanto a la cancelación de los salarios caídos demandados por la parte actora; una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide que dicho concepto es PROCEDENTE, en virtud de la providencia administrativa dictada a favor del trabajador hoy demandante; por lo que debe ser calculado desde la citación de la parte demandada, esto ocurrió el día 27 de agosto de 2009 hasta la persistencia del despido, es decir, el día 17 de noviembre de 2009, tal y como se evidencia de Acta levantada por la Inspectoria del Trabajo de Cagua, Estado Aragua, donde se constata que el empleador se niega a reenganchar al trabajador hoy reclamante a su puesto de trabajo; tomando en consideración el salario mensual devengado por el actor al momento del despido, es decir, la suma de Bs. 1.700,00; lo que arroja un salario diario de Bs. 56,66, y compartiendo el criterio de la decisión emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes. Asimismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios. No aplica la corrección monetaria para el cálculo de los salarios caídos. Así se decide.
En tal sentido la cuantificación de los salarios caídos es la siguiente:
Desde el 27 de agosto de 2009 al 17 de noviembre de 2009, es decir, 58 días a razón Bs. 56,66 diarios = Bs. 3.286,28; cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de salarios caídos. Así se decide.
Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES VEINTIDOS MIL NOVENTA Y SIETE CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 22.097,97), cantidad ésta que acuerda este Tribunal que deberá pagar la demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TULIPAN al trabajador demandante ciudadano FREDY ESCORCHE MONTILLA; por concepto de prestaciones sociales, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad, los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, se acuerda en este acto su cancelación: los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, se acuerda su cancelación para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un experto contable que será designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución, 2º) Para la cuantificación el experto contable se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y considerará el salario integral percibido por el accionante en cada periodo. 3º) El experto contable hará sus cálculos tomando en consideración los salarios integrales señalados en la motiva de la presente decisión. Así se decide.
SEGUNDO: En lo que respecta a los intereses de mora, previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, 01 de agosto de 2009, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, monto que determinará y calculará un experto contable que deberá ser designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución, quien deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, desde la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso JOSE SURITA vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades ordenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, JOSÉ SURITA contra MALDIFASI & CIA CA, ponente DR. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, por lo que se ordena experticia complementaria al fallo, y para tal fin el Juez que conozca de la fase de ejecución, deberá designar experto contable para efectuar el cálculo de los mismos la cual será cuantificada bajo los siguientes parámetros: 1º) En lo que respecta a la indexación del monto por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 01 de agosto de 2009. 2) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados, excluyendo la suma condenada por este Tribunal por concepto de los salarios caídos; su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 16/06/2011 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 3) El juez, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.
Se advierte que en caso de no cumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano FREDY ESCORCHE MONTILLA; contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TULIPAN; como se hará más adelante. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción propuesta por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano FREDY ESCORCHE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad número V-6.107.480 y de este domicilio, contra JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TULIPÁN; y se CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar al ciudadano: FREDY ESCORCHE MONTILLA; antes identificado; la suma de BOLIVARES FUERTES VEINTIDOS MIL NOVENTA Y SIETE CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 22.097,97), por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, bonificación de fin de año vencida y fraccionada, indemnizaciones por despido injustificado y salarios caídos, cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia; exceptuándose lo condenado por concepto de salarios caídos. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante los intereses sobre la prestación de antigüedad, así como los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las doce horas y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES.
Asunto N° DP11-L-2010-001301
ZDC/HP/Abogado Asistente Paola Martínez.
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