REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Doce (2012)
202° y 153°


ASUNTO Nº DP11-O-2011-000082

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana JOHANNA KARINA PEREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.881.088.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: VANESSA NAHILEE PANTOJA, matrícula de INPREABOGADO número 139.299, como se evidencia de Poder Apud Acta que riela al folio 22 de este expediente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil HOTEL LOS LEONES, C.A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NO CONSTA

MOTIVO: DESISTIMIENTO DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Con fecha 06 de Diciembre de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por ciudadana JOHANNA KARINA PEREZ GARCIA contra la sociedad mercantil HOTEL LOS LEONES, C.A., el cual fue distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta sede judicial, recayendo su conocimiento en este Tribunal, en el que se dio por recibido a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, por auto del 08/12/2011 (folio 25); admitida el 09/12/2011, cuando fueron libradas las notificaciones de ley (folios 26 al 29).
Ahora bien, en fecha 16 de abril de 2012, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, la Apoderada Judicial de la parte presuntamente agraviada, VANESSA NAHILEE PANTOJA, matrícula de Inpreabogado número 139.299, identificada en autos, y consignan diligencia (folio 40) mediante la cual señala:
“(omissis) comparece la abog. en ejercicio VANESSA PANTOJA Inpreabogado 139.299, suficientemente apoderada para en este acto DESISTIR del Presente Procedimiento de amparo (omissis)”

Al respecto, observa este Tribunal que en el proceso de AMPARO, el DESISTIMIENTO es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 25: Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate su derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres (…)”

Así, evidencia esta sentenciadora, del análisis de la norma anteriormente transcrita, que el legislador le otorga al accionante en amparo (presunto agraviado), la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal homologar el desistimiento, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados.
En este sentido, del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa que los derechos presuntamente violados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de los accionantes, y que tales violaciones no revisten el carácter de orden público que la norma indica, ni tampoco afectan las buenas costumbres; y por tanto, quien decide considera procedente impartir en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al desistimiento planteado, dándole efecto de cosa juzgada, por cuanto se entiende que ha quedado definitivamente compuesta la litis por la renuncia de la pretensión planteada por los presuntos agraviados. Y así se decide.
En apoyo de la presente Decisión, se citan sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 27 de Julio de 2000 y 26 de Abril de 2002, casos: Fisco Nacional y Jeidy Ramón Cabrera, respectivamente; cuyos criterios han sido reiterados. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado por la parte presuntamente agraviada ciudadana JOHANNA KARINA PEREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.881.088; en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada en contra de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil HOTEL LOS LEONES, C.A.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,


ABOG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.


EL SECRETARIO,


ABG. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)

EL SECRETARIO,


ABG. HAROLYS PAREDES






































ASUNTO Nº DP11-O-2011-000082
ZDC/HP/Abogado Asistente Luisa Bermúdez.