REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Tres (03) de Abril de Dos Mil Doce (2012)
201º y 153°
ASUNTO: DP11-L-2009-001572
PARTE ACTORA: Ciudadano ELISEO EMILIO GONZÁLEZ ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.184.332.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ALEXANDRA CAROLINA RODRIGIUEZ DE MARANTE, matrícula de Inpreabogado N° 27.175, como consta en Documento Poder Apud Acta que corre inserto al folio doce (12) del expediente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO ARAGUA (FUNDARAGUA) y solidariamente GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ELIZABETH LAGRUTTA, JOSÉ LUIS CRUZ BORREGO y otros, matrículas de Inpreabogado números 55.246 y 139.253, como consta en Documentos Poder que corren insertos a los folios 45 al 47 y 164 al 166, del expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, demanda incoada por el ciudadano ELISEO GONZÁLEZ ORDÓÑEZ contra FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO ARAGUA (FUNDARAGUA) y solidariamente GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, por Cobro de Prestaciones Sociales, cuya cuantía estima en la cantidad de Bs. 45.042,61 por la suma de los conceptos demandados, que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
En fecha 02/11/2009 fue recibida la demanda a los fines de su revisión, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida el 03/11/2009, ordenándose la notificación de la demandada y de la Procuraduría General del Estado Aragua. Cumplidas como consta en autos las notificaciones, tuvo lugar el 23 de Noviembre de 2010 la Audiencia Preliminar (folio 44), a la que asistió la parte actora y su Apoderada Judicial, quien consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, sin anexos, y la Apoderada Judicial de la parte accionada, quien consignó escrito de pruebas constante de nueve (09) folios útiles y doce (12) anexos; prolongándose el acto en varias oportunidades, hasta que se dio por concluido, agotados los esfuerzos de mediación, el 25 de abril de 2011. Se ordenó agregar las pruebas promovidas, se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada el 02 de Mayo de 2011 (folios 190 al 199); y se remitió el asunto a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento del mismo, recibido por auto del 07/06/2011, admitidas las pruebas el 13/06/2011 y fijada oportunidad para la celebración de la Audiencia oral prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; acto celebrado el 13 de Julio de 2011, cuando se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. La ciudadana Juez concedió el derecho de palabra inicialmente a la parte actora, quien expuso que desde la celebración de la audiencia preliminar ambas partes han convenido en reconocer tanto la relación laboral, como el cargo y el monto de las prestaciones sociales, y que solo les faltaba un poco de tiempo para que la parte administrativa emitiera el cheque correspondiente al pago de las prestaciones sociales. Acto seguido tomó la palabra la representación judicial de la parte demandada quien expuso que ciertamente ya han acordado el monto de las prestaciones sociales adeudadas y solicitó la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días continuos, a fin de emitir el cheque. Vista a la solicitud de suspensión de la causa, planteada por ambas partes, la ciudadana Juez acordó la suspensión de la audiencia, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Vencido el lapso de suspensión, sin que constara en autos acuerdo alguno entre las partes, el 09/12/2011 tuvo lugar la continuación de la Audiencia, y escuchadas las exposiciones de ambas partes, la ciudadana Juez de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les instó a alcanzar un acuerdo, como medio alterno a la solución de conflictos, que ponga fin a la litis, por lo que las partes se tomaron unos minutos para conversar sobre los conceptos demandados, y transcurrido en lapso de tiempo prudencial, solicitaron la suspensión de la audiencia hasta el día lunes 16 de enero de 2012, y la ciudadana Juez, visto lo solicitado por las partes, acordó la suspensión, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta el día 16/01/2.012. Vencido el lapso de suspensión, sin que constara en autos acuerdo alguno entre las partes, el 27/03/2012 tuvo lugar la continuación de la Audiencia, cuando se dejó constancia de la asistencia de la Apoderada Judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí misma ni mediante Apoderado Judicial alguno. La ciudadana Juez, vista dicha situación, manifestó que debido a que la parte demandada en este juicio goza de las prerrogativas de la nación, no se aplican las consecuencias de Ley en razón a su incomparecencia, por lo que se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, a las cuales la representación judicial expuso las observaciones respectivas, y considerándose este Tribunal suficientemente instruido de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tomó sesenta (60) minutos para decidir, en los términos siguientes: “(omissis) Una vez analizados los fundamentos y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el Ciudadano ELISEO EMILIO GONZÁLEZ ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.184.332, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO ARAGUA (FUNDARAGUA) Y EN FORMA SOLIDARIA LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA (omissis)”; reservándose 5 días para la publicación de la sentencia, lo cual se efectúa como sigue:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
En su LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 04) y Audiencia de Juicio oral:
• En fecha 02 de enero de 2004 comencé a prestar mis servicios como Coordinador de la Obra de Recuperación del Hotel de Golf Maracay, ubicado en el sector Las Delicias, Urbanización Cantarrana, de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, hotel regido por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO ARAGUA (FUNDARAGUA), que a su vez es una Fundación de Estado adscrita a la Gobernación del Estado Aragua;
• Prestando mis servicios de forma ininterrumpida y con carácter de exclusividad, bajo dependencia y subordinación, en el cargo señalado; hasta ascender al cargo de Gerente General de la obra;
• Cargo que ejercí hasta el 23 de noviembre de 2008, fecha en la que fui despedido injustificadamente por el representante de la comisión de enlace designada por el ciudadano Gobernador del Estado Aragua, Teniente (Ej.) Rafael Isea;
• Tenía una antigüedad de cuatro (4) años, diez (10) meses y veintiún (21) días;
• Devengaba un salario mensual de Bs. 2.300,00, más una asignación mensual que ascendía a la cantidad de Bs. 378,00; a razón de Bs. 90,60 de salario diario; para un total de Bs. 2.718,00 de salario mensual;
• Por cuanto han resultado infructuosas todas las diligencias realizadas por mi persona para hacer efectivo el pago de mis prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales, procedo a demandar a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO ARAGUA (FUNDARAGUA), y solidaria y subsidiariamente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, para que me sean cancelados los siguientes conceptos:
- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD;
- VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS AÑOS 2005, 2006, 2007 y 2008
- BONO VACACIONAL VENCIDO AÑOS 2005, 2006, 2007 y 2008
- VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2009
- BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2009
Para un total demandado de Bs. 45.042,61, con sus respectivos intereses moratorios, intereses sobre prestación de antigüedad y corrección monetaria.
DE LA PARTE DEMANDADA
En su ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 190 al 199) y Audiencia de Juicio oral:
• La demanda debió resultar inadmisible, por cuanto el querellante no cumplió con el requisito de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las acciones de contenido patrimonial contra la República en el presente caso, contra la Gobernación del Estado Aragua, por lo que no acompañó con la demanda la documentación indispensable para verificar su admisibilidad;
• Devengaba un salario mensual de Bs. 2.300,00, más una asignación mensual que ascendía a la cantidad de Bs. 378,00; a razón de Bs. 90,60 de salario diario; para un total de Bs. 2.718,00 de salario mensual;
• Es controvertida la pretensión de la parte accionante en cuanto a su reclamación de todos los conceptos solicitados el cual asciende a un monto total de CUARENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 45.042,61), así como intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales y la correspondiente corrección monetaria sobre la base de los cálculos hechos por el accionante;
• Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho de lo alegado por el trabajador en su escrito libelar, ya que las prestaciones sociales se computan de conformidad con el sueldo vigente, las prestaciones sociales se computan de conformidad con el sueldo vigente para el momento en que se causan, es decir, mes a mes por cada año de servicio, y no de conformidad con el último sueldo devengado, arrojando una suma exagerada por reclamar; y en consecuencia no resulta procedente el reclamo de los intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales y corrección monetaria sobre la base de los cálculos hechos por el accionante, por lo que debe desestimarse que la administración adeude ciertamente la suma demandada por la parte actora;
• Para la procedencia de lo reclamado por el accionante, la Administración debe darle cumplimiento a nuestro ordenamiento jurídico en el orden de prelación conforme a los artículos 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6, 49, 54 y 64 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público; 56 y 94 del reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público;
• Solicito sea declarada Sin Lugar la demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: DE LAS PRERROGATIVAS PROCESALES DE LA ACCIONADA
Corresponde a este Tribunal, en primer lugar, y ante la circunstancia de incomparecencia de la accionada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO ARAGUA (FUNDARAGUA), y solidaria y subsidiariamente la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio celebrada el 27 de Marzo de 2012, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejar establecido su naturaleza, y en este sentido se indica que la Fundación para el Desarrollo del Estado Aragua (Fundaragua) fue creada en 1970 con el objetivo de generar propuestas y mejoras en la entidad Aragüeña, comprando terrenos para el desarrollo de infraestructuras y se estatificó bajo un esquema de rectificación e impulse; la cual es una Fundación de Estado adscrita a la Gobernación del Estado Aragua. De ello, deviene su prerrogativa procesal en esta etapa del proceso, siendo la regla general en toda relación jurídico procesal, que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredían su núcleo esencial.
Es así como, en el ámbito procesal, el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social; resultando aplicables al punto: Sentencia Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia N° 01, del 12 de enero de 2006, Caso: Eccio Adriani Villareal contra Gobernación del Estado Trujillo, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; Sentencia Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia del 17 de Mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: MARTÍN ENRIQUE MAESTRE HERNÁNDEZ contra C.V.G. BAUXILUM C.A.; Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 28 de noviembre de 2002, caso: INSALUD APURE.
Para el caso bajo estudio, el Tribunal acoge los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 19/06/2003 (caso: Alcaldía Nueva Esparta) y 25/03/2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros y otros contra Instituto Nacional de Hipódromos); en virtud de lo cual, aún cuando no haya comparecido a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, este Tribunal no le declara confeso, sino que pasa a analizar los argumentos y defensas esgrimidos tanto en el Libelo de Demanda como en la Contestación, y se decidirá a favor del reclamante en todo aquello que no sea contrario a derecho. Y así se establece.
Sobre la base de las prerrogativas procesales de las que goza la accionada, conforme a lo anteriormente descrito, pasa el Tribunal a analizar la pretensión; encontrando que al respecto de la determinación de una pretensión como contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa:
“(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.
Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)”
En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del Libelo de Demanda, que las pretensiones en él contenidas son lícitas, admitidas por ley y no están prohibidas; y por ende debe emitir el Tribunal su pronunciamiento respecto a la procedencia o no de los conceptos reclamados: Prestación de Antigüedad, vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional vencido no disfrutado, para los años 2005, 2006, 2007 y 2008; así como las vacaciones y bono vacacional fraccionados año 2009; y en razón de ello se concluye que la demandada tiene la carga de la prueba de demostrar que canceló correctamente los conceptos referidos; ya que es deber de este Tribunal indicar que aunque la parte accionada goce de prerrogativas procesales, mantiene la carga de la prueba respecto a sus defensas, tal y como quedó establecido en sentencia del 16 de marzo de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio que por cobro de diferencia por prestaciones sociales incoara el ciudadano ILDEMARO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ contra COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero. Así se decide.
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR NO HABER SIDO AGOTADO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO
Señala la parte accionada, en la oportunidad de contestación a la demanda, que la misma debió resultar inadmisible, por cuanto el querellante no cumplió con el requisito de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las acciones de contenido patrimonial contra la República, en el presente caso contra la Gobernación del Estado Aragua, y no acompañó con la demanda la documentación indispensable para verificar su admisibilidad. Sobre el punto, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia fijó su posición al respecto, debiendo traerse a colación lo expuesto en sentencia N° 0989, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, signada R.C. N° AA60-S-2006-2248, en el caso MARTÍN ENRIQUE MAESTRE HERNÁNDEZ contra C.V.G. BAUXILUM, C.A., en la cual se señaló:
“(…) Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.
Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.
Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.”
De lo expresado por la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal logra colegirse que el alegato esgrimido por la parte demandada se ha convertido en una tesis superada, es decir, no se requiere el cumplimiento del requisito de reclamación previa administrativa para las demandas contra la República en los casos de trabajadores. Dicho esto, debe declarar quien decide la improcedencia del alegato de inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa previa opuesto por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa esta Juzgadora al análisis del caudal probatorio aportado por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a la trabajadora; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
CAPITULO IV: DOCUMENTALES
Marcado “B”, Oficio Nro. 100000341, de fecha 07 de Abril de 2010, emanado de la Secretaria Sectorial de Hacienda, Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Aragua, y anexos comprobantes de pago emitidos a favor del ciudadano Eliseo González, durante los años 2004 al 2008, folios 177 al 189.
El Tribunal analiza las documentales y observa que las mismas no demuestran los salarios efectivamente devengados mes a mes por el reclamante; son transferencias corrientes diversas; razón por la cual se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
En este orden, una vez analizado y valorado el material probatorio aportado por las partes al proceso, indica esta sentenciadora, que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.
De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.
Asimismo, el Juez debe orientar su función en atención a los hechos demostrados efectivamente en el juicio, y es en base a ello que se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, Principio de Inmediación mejor conocido como uno de los Principios Rectores del nuevo Proceso Laboral Venezolano; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.
Así las cosas, de las consideraciones de hechos y de derecho antes expresadas, de las actuaciones que conforman el presente asunto y del materia probatorio, plenamente valorado por este Tribunal; se tiene como hechos ciertos en el juicio: 1) Que existió una relación laboral entre el demandante, ciudadano Eliseo González Ordóñez, identificado en los autos; y la demandada de autos FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO ARAGUA (FUNDARAGUA) adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA; 2) Que la relación laboral entre el accionante y la demandada, se inició el día 02 de enero de 2004 y culminó el día 23 de noviembre de 2008; 3) Que el tiempo efectivo de servicio prestado por el trabajador hoy demandante fue de cuatro (04) años, diez (10) meses y veintiún (21) días. 4) Que el trabajador hoy demandante se desempeñaba como Gerente General de obra. Así se decide.
En consecuencia de ello, debe pronunciarse esta juzgadora sobre la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, a sabiendas que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la preeminencia que debe tenerse en consideración respecto a la cancelación correcta y oportuna de las prestaciones sociales del trabajador, en sentencia del 10 de febrero de 2009, caso: D.E. Castillo en Amparo, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, equiparando un caso de retención de las prestaciones sociales de una trabajadora a la vulneración de sus derechos humanos.
Ahora bien, en el caso de marras, no ha quedado determinado el salario efectivamente devengado por el reclamante; y en razón de ello, encuentra quien decide necesario acoger el criterio establecido en múltiples decisiones emanadas de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal, cuando resulta imposible establecer el salario a través de las actas procesales, y por ello se resuelve que dada la falta de datos, deberá determinarse el salario percibido durante la relación de trabajo, mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, realizada por un único perito que será designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá tener a la vista los libros contables de la accionada, o cualquier otro instrumento mediante el cual pueda determinar los ingresos obtenidos por el trabajador en el lapso comprendido desde el 02 de enero de 2004 hasta el 23 de noviembre de 2008, establecidos éstos mes por mes, para un tiempo de servicio de cuatro (04) años, diez (10) meses y veintiún (21) días; a los fines de efectuar los cálculos aritméticos respectivos sobre los conceptos que más adelante serán condenados; teniendo además en consideración el CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, suscrito por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, con sus trabajadores; tal y como se resolvió en sentencia del 30 de octubre de 2009, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso: Cipriano Augusto Pineda contra Transporte Mendoza S.R.L. y otros. Así se decide.
A) Prestación de antigüedad: En cuanto a la demandada prestación de antigüedad, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica que se trata de un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses. Por tanto, se declara PROCEDENTE el concepto, cuya cuantificación deberá ser efectuada a través de EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO realizada por un único perito que será designado por el Tribunal de Ejecución. Para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es necesario observar que después de tres meses de trabajo ininterrumpido, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes y dos (2) días de salario adicionales y acumulativos hasta treinta (30) días, después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses. Por otra parte, el mismo artículo 108 establece que las cantidades depositadas por prestación de antigüedad devengarán intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si el depósito fuere realizado en la contabilidad de la empresa. Estos intereses se calcularán mensualmente y se pagarán al trabajador anualmente a menos que éste decida capitalizarlos.
En el caso concreto, deberá calcularse la prestación de antigüedad con base en el salario integral que será previamente determinado, acreditándose cinco (5) días mensuales y dos (2) días adicionales acumulativos. Así se decide.
B) En cuanto a la demandada cancelación de las vacaciones vencidas no disfrutadas correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, y las vacaciones fraccionadas año 2009. En el presente caso, y una vez revisadas las actas que conforman el expediente, no se evidencia de autos que las vacaciones del trabajador reclamante hayan sido canceladas en su oportunidad; Por tanto, se declara PROCEDENTE el concepto, conforme al último salario básico diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de de la relación laboral; todo ello en acatamiento de la doctrina reinante, dictada en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2005; Sentencia N° 0023, Expediente N° 04 -1006. Ponencia del Magistrado: Dr. Alfonso Valbuena Cordero; cuya cuantificación deberá ser efectuada a través de EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO realizada por un único perito que será designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá tomar además en consideración las previsiones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito por la Gobernación del Estado Aragua, con sus trabajadores; vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
C) En cuanto a la demandada cancelación del bono vacacional vencido correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, y el bono vacacional fraccionado año 2009, establece el artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario (...)”. Al respecto, revisadas las actas que conforman el expediente, no se evidencia de autos que el bono vacacional haya sido cancelado al trabajador reclamante en su oportunidad. Por tanto, se declara PROCEDENTE el concepto, cuya cuantificación deberá ser efectuada conforme al último salario básico diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, a través de EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO realizada por un único perito que será designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá tomar además en consideración las previsiones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito por la Gobernación del Estado Aragua, con sus trabajadores; vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que no fueron cancelados; por lo que se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse considerando lo siguiente: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal y 2°) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, reseñadas ut supra, contados a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral: 23 de noviembre de 2008, hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual que de conformidad con el articulo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el calculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos acordados ut supra para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y el experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas; debe este Tribunal, declarar CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales; interpuesta por el ciudadano ELISEO GONZÁLEZ ORDÓÑEZ contra FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO ARAGUA (FUNDARAGUA) y solidariamente GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA; como se hará mas adelante. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el Ciudadano ELISEO EMILIO GONZÁLEZ ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.184.332, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO ARAGUA (FUNDARAGUA) y solidariamente GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA; y se CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar al Ciudadano ELISEO EMILIO GONZÁLEZ ORDOÑEZ, antes identificado, los conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo; que serán cuantificados mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, en los términos ordenados en la parte motiva del fallo.
SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente Decisión. TERCERO: No proceden las costas del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Notifíquese de la presente Decisión al Procurador General del Estado Aragua; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez que conste en autos su notificación, déjese transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes, conforme a lo previsto en el Artículo 73 eiusdem. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los tres (03) días del mes de abril de Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha, siendo las once horas y treinta y tres minutos de la mañana (11:33 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES
ASUNTO Nº DP11-L-2009-001572
ZDC/HP/Abogado Asistente Paola Martínez.
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