REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON
SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, diez (10) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: DP31-L-2011-000355

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2011-000355
PARTE ACTORA: EDUARDO RAFAEL FLORES MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.979.134,
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. VICTOR FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.498
PARTE DEMANDADA: CENTRAL EL PALMAR, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. BEATRIZ DELGADO y el Abg. LUIS PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.995 y 7.728 respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

ITER PROCESAL
En fecha catorce (14) de noviembre del dos mil once (2011) comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el ciudadano ABG. VICTOR FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.551.304 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.498, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO RAFAEL FLORES MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.979.134, e interpone demanda por Enfermedad Ocupacional contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil CENTRAL EL PALMAR, S.A., siendo distribuida la presente causa por el Sistema de Gestión Decisión y Distribución de Documentos IURIS 2000 a este Juzgado, el cual la recibe en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011).

El día dieciocho (18) de noviembre del dos mil once (2011) se libro despacho saneador librándose boleta de notificación.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, el apoderado judicial ciudadano ABG. VICTOR FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.551.304 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.498, consigna escrito de subsanación.

En fecha veintisiete (27) de febrero del presente año, se admitió la presente demanda.

En fecha (23) de marzo de 2012, fue certificada por la secretaria de este Juzgado, la actuación del alguacil.
En fecha 11 de abril de 2012, se efectuó la audiencia preliminar primigenia.
En fecha 07 de mayo de 2012, se llevo a cabo la prolongación de la misma.

En fecha 07 de junio de 2012, se acordó la suspensión de la prolongación de la audiencia para el día 11 de junio a las 11 am y se fijo para el 18 de junio del presente año a las 11 am.
En fecha el 18 de junio del presente año, se llevo a cabo la prolongación de la audiencia.

En fecha 6 de julio tuvo lugar la prolongación de la audiencia.
En fecha 3 de agosto del presente año, se llevo a cabo la prolongación de la audiencia preliminar.

En fecha 8 de agosto del presente año, comparece el ciudadano ABG. VICTOR FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.551.304 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.498, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO RAFAEL FLORES MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.979.134, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos , quien consigna diligencia mediante el cual expone: “… Por mandato de mi poderdante desisto del procedimiento en la presente causa y solicito previa certificación me sean devueltos los folios de los anexos que corren insertos de los folio 8 al 23 ambos inclusive…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistas y revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, es por lo que, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Debemos entender la figura jurídica del DESISTIMIENTO como una Institución Procesal facultativa de la parte actora, encuadrada dentro de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien, el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda.

Artículo 263 del Código de Procedimiento civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, instituye:
“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones...”


A esta juzgadora le es necesario, a manera de colorario, hacer referencia a sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1.993 y ratificada el 24 de mayo de 1998, de la cual quedó señalado lo siguiente:

“ Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este ultimo no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador”

“ En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.”


Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:

a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

Así mismo la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine qua non la aceptación por parte del demandado.

Es notable resaltar que el desistimiento constituye un abandono de la pretensión del accionante, y en el caso de marras, se observa que aun no se ha producido la audiencia preliminar primigenia, por ende es procedente el DESISTIMIENTO efectuado por el apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.

Y el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala:

“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma: pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”


Vista la facultad ésta conferida al apoderado judicial ciudadano ABG. VICTOR FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.551.304 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.498, según consta de Poder cursante desde el folio 8 a al 10, del presente expediente, en consecuencia y con fundamento a las normas antes referidas, concatenado con lo establecido en el artículo 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece la rectoría del Juez o Jueza, es por lo que, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, y por considerar que el referido desistimiento no es contrario a ninguna disposición expresa en la Ley y versa sobre los derechos disponibles, le imparte la HOMOLOGACIÓN al Desistimiento realizado por la parte actora, por lo que respecta al ciudadano EDUARDO RAFAEL FLORES MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.979.134, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide y se declara.






DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA

ABG. YURAIMA LUSICHE


LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO.


YL/JF.-