REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, dos (02) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º


ASUNTO: DP31- L-2012-000185.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOHANA ANTONIA ARIZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.684.535, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano PROCURADOR ESPECIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA ABG. CARLOS LUIS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.147.332, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.022.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA PRIME C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOSE GABRIEL ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-8.739.814, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.623.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


ITER PROCESAL
El día veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012) es consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) libelo de demanda por la ciudadana JOHANA ANTONIA ARIZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.684.535, asistida por el ciudadano abogado CARLOS LUIS MARTINEZ, Inpreabogado N° 101.022, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS contra, la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PRIME C.A.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) es recibida la presente causa por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria.

El cinco (05) de mayo del dos mil doce (2012) es ordenado un Despacho Saneador, con el fin de que el accionante corrija los defectos u omisiones de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día veintiuno (21) de junio del dos mil doce (2012) se presenta escrito de subsana y renuncias a los lapsos y subsana el libelo de la demanda.

En fecha veintiséis (26) de junio del dos mil doce (2012) este Juzgado procede a la admisión de la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PRIME C.A.

El día seis (06) de julio del presente año el alguacil del Circuito Judicial Laboral José Nava consigna con resultado: Positivo. En el cual “Informo al Tribunal que en fecha 03 de Julio de 2012, siendo las 3:50 pm., me traslade a la siguiente dirección. AV INTERCOMUNAL MARACAY TURMERO, SECTOR LA PROVIDENCIA, CRUCE CON AV. CASANOVA GODOY, ALMACEN NUMERO 6 TURMERO ESTADO ARAGUA, a los fines de entregar cartel de notificación dirigido a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA PRIME, C.A., en la persona del ciudadano JUAN GONZALEZ, en su carácter de DIRECTOR. Una vez que me encontraba en el sitio antes mencionado y me hicieran pasar me entreviste con el Ciudadano EDWARD MARTINEZ C.I. V. 11.994.413, quien manifestó ser ADMINISTRADOR, le entregue una copia del Cartel, el cual reviso en todo su contenido me firmo y sello, le entregue otro ejemplar del mismo tenor y fije otro cartel en la puerta que da acceso a las instalaciones. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

En fecha trece (13) de julio del dos mil doce (2012) la secretaria adscrita a este Tribunal Certifica la actuación del Alguacil.


En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), el Abogado JOSE GABRIEL ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-8.739.814, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.623, en su condición de apoderado Judicial de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA PRIME, C.A., interpuso escrito en la cual solicita: “ (…) DE LA IMPROPONIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA … la ciudadana JOHANA ANTONIA ARIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-14.684.535, presento demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, por ante este circuito judicial, contra mi representada en fecha 10 de noviembre de 2011, la cual curso bajo en No. DP31-L-2011-000353, siendo tramitada por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, DEMANDA ESTA QUE QUEDO DESISTIDA en fecha 26 de abril de 2012, desistimiento este que quedo definitivamente firme, en virtud que no se ejercieron recurso alguna contra la sentencia dictada en dicha causa en fecha 26 de abril de 2012, que declaro DESISTIDO dicho procedimiento. Ahora bien, la antes señalada ciudadana volvió a presentar demanda nuevamente por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, contra mi representada sin que se haya vencido el lapso establecido en el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido el lapso de noventa días establecido en dicha disposición legal, para que la accionante tenga derecho a volver intentar la demanda…DE LA TERCERIA. A todo, evento en el supuesto negado de lo solicitado anteriormente, “Solicito la notificación de la Cooperativa “ASOCIACION COOPERATIVA POWERTECH.R-L”, (…) quien en todo caso es la obligada a pagar las prestaciones sociales, de existir una relación laboral y no mi representada la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PRIME, C.A., antes identificada. Por lo que ratifico de conformidad con lo establecido en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sea llamado como tercero al presente procedimiento…”.

En fecha treinta (30) de julio del presente año este Juzgado mediante auto suspende la celebración de la audiencia preliminar primigenia de este expediente y se reserva el lapso de tres (03) días de Despacho siguiente a este, a los fines de pronunciarse sobre la Improponibilidad de la demanda incoada.

Ahora bien, menester es resaltar, que la improponibilidad de la demanda no se circunscribe solo a la falta de norma expresa que la contemple, ya que es deber del juez, velar por la economía procesal, en tal sentido, y para no hacer ilusoria esta obligación, si se observa, que una acción es susceptible de ser declarada sin lugar en la definitiva, por existir una condición o plazo pendiente, la misma se debe declarar improponible.

En ese mismo orden de ideas, esta juzgadora observa que, visto que en materia laboral, el Juez es el rector del proceso, y tiene la obligación de aplicar los principios que lo rigen, tales como el principio de celeridad, el principio de brevedad, y el de inmediatez, en este caso, la ciudadana Jueza al analizar los términos en que fue propuesta y plateada la presente demanda, concluye que su admisión y posterior trámite son inútiles, estimando que la presente demanda no cumple con los extremos legales para ser declarada admisibles, tal y como ocurre en este caso, porque si bien es cierto, que los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de asegurar la tutela judicial efectiva, así como de analizar las pretensiones de los justiciables, procurando respuestas oportunas y adecuadas, también es cierto, que resulta ventajoso para los justiciables el hecho de que el juez, sabiendo de antemano, que la pretensión es improponible, no espere la tramitación de un largo proceso, para concluir en la, de la misma manera que si hubiese dictado la decisión antes de iniciado el proceso.

El legislador laboral establece en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“…Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos”. (Negrilla de este tribunal)

En el caso de marras, y previa una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo verificar que en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), el Tribunal octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, tal como consta en los folios veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30), treinta y uno (31), treinta y dos (32), treinta y tres (33), treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) ambos inclusive, de copia certificada agregada a las actas procesales, y a criterio de esta juzgadora, es solo a partir del día veintisiete (27) de julio de 2012, y solo para dicha fecha habrían transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos al cual se refiere el parcialmente transcrito articulo 130 de la ley adjetiva laboral vigente, en concordancia con el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil, importante es resaltar que la parte actora en fecha 28 de mayo de 2012, interpuso nuevamente libelo de la demanda por ante estos tribunales laborales, conllevando con ello lo IMPROPONIBLE de la demanda, por no haber transcurrido NOVENTA (90) DÍAS desde la fecha en que se declaró consumado el desistimiento, esto es, desde el día 26 de abril de 2012, siendo así, y por cuanto la presente causa fue incoada en fecha 27 de mayo de 2012, han transcurrido tres meses y nueve días desde el día en que se declaró consumado el desistimiento.

Los artículos 266 y 271 del Código de Procedimiento Civil, establecidos por el Legislador para castigar la conducta negligente del litigante en el proceso que se inició a través del planteamiento de su pretensión y que activó la jurisdicción, sin impulsarlo hasta la decisión que resolviera el conflicto, o abandonar la misma; siendo estos artículos de naturaleza sancionatorias, no pueden aplicarse analógicamente cuando la demanda sea improponible, ya que la analogía no se utiliza en la interpretación de normas que contengan penas o sanciones, y las aquí comentadas son precisamente normas sancionatorias. Lo improponible se deriva del hecho, de no haberse consumado íntegramente los 90 días de sanción, que en el caso que nos ocupa, para el 27 de mayo de 2012 no se habían consumado los noventa días. Así se decide y declara.

Por último, en cuanto a la TERCERIA solicitada por la parte demandada DISTRIBUIDORA PRIME, C.A., esta jurisdicente, habiendo declarado procedente la solicitud de improponibilidad de la demanda y vista la reposición de la causa al auto de admisión, considera que resulta inoficioso el estudio de la tutela judicial de la tercería solicitada. Así se decide y declara.

En consecuencia, por todo lo antes señalado, es por que, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA, declara: PRIMERO: Se repone la presente causa al estado del auto de admisión SEGUNDO:. IMPROPONIBLE la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS contra, la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PRIME C.A.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,


ABG. YURAIMA LUSINCHE
LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO.
En la misma fecha de hoy siendo las tres y treinta y nueve de la tarde (3:39 p.m.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO.
YL/JF