REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO Nº DP31-L-2012-000207
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: GIOVANNI DI MUNI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.270.529.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ABG. GERARDO RAFAEL PONTE RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.358.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil INDUSTRIA METALURGICA FULMITANQUE C.A. y a la Sociedad Mercantil TALLER METALURGICO FULMITANQUES S.R.L.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ABG. LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA y JOSE LEOPOLDO GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 72.935 Y 108.059 respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION
En fecha treinta y uno (31) de julio del dos mil doce (2012), comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el ciudadano Abogado GERARDO PONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.358, en su carácter de apoderado judicial de la arte actora y consigna escrito, mediante el cual solicita le sea acordada solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles, y a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por el ciudadano Abogado GERARDO PONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.358, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GIOVANNI DI MUNI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.270.529, a tal efecto esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el escrito de demanda, donde consta la solicitud, el apoderado judicial de la parte actora pide que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes propiedad de una de las demandadas, a los fines de garantizar las resultas del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, fundamentando su solicitud, por la situación planteada cuando expresa: “…Ahora bien ciudadana Juez, en fecha 15-02-2012, la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALURGICAS FULMITANQUE, realiza una Asamblea General Extraordinaria, (La cual acompaña en copia certificada identificada “A”) la cual es del tenor siguiente:
En la ciudad de Cagua a las 8.00 am del día 15 de Febrero de 2.012 se reunieron en el domicilio social de la empresa de comercio denominada INDUSTRIA METALURGICA FULMITANQUE C.A., los accionistas MARIELA MERCEEDES HERNANDEZ DE DI MUNI, propietario (sic) de DIEZ MIL (10.000) acciones, NATALE DI MUNI FURIA, propietario de OCHENTA MIL (80.000) acciones y GIOVANN DI MUNI HERNANDEZ propietario de DIEZ MIL acciones. Estando presentes todos los accionistas que representan en cien por ciento (sic) (100%) del capital social de la empresa, se constituye legalmente en Asamblea General Extraordinaria, Sin estatutaria. La ciudadana Mariela Mercedes Hernández de Di Muni, quien preside la Asamblea la declara válidamente constituida y procedió a la lectura del orden del día, objeto de la convocatoria el cual es del tenor siguiente: …” SEGUNDO PUNTO: DISOLUCION ANTICIPADA DE LA COMPAÑÍA.” (SUBRAYADO Y AGRANDADO MIO)
Ciudadana Juez es totalmente falso que mi representado, el ciudadano actor en la presente causa, vale decir, GIOVANNI DI MUNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 7.270.529, quien es poseedor del 10% de las acciones de dicha Sociedad Mercantil, haya estado presente en esa Asamblea General extraordinaria de Accionistas, jamás se le convocó para la misma, lo cual puede ser y será corroborado en la jurisdicción correspondiente, cuando se solicite el libro de actas de Asamblea de la sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALURGICAS FULMITANQUE.
Por otro lado ciudadana Juez de la misma acta se desprende lo siguiente:
SEGUNDO PUNTO: Sea acordó por unanimidad la DISOLUCION DE LA COMPAÑÍA, en vista de que hasta la fecha los ACCIONISTAS no están conformes con la continuación de las Actividades Mercantiles de la empresa.
“… que la compañía denominada INDUSTRIA METALURGICA FULMITANQUE, entra en ESTADO DE DISOLUCION, y por ende a partir del día de hoy, no realizará ninguna actividad mercantil, cesando todas aquellas operaciones que están relacionadas con el rubro de sus negocios, salvo las actividades cónsonas con la LIQUIDACIÓN de la Empresa…”
“… La Asamblea acuerda POR UNANIMIDAD que se proceda a la liquidación de la Compañía…… por cuanto SE ACORDÓ LA LIQUIDACIÓN de la empresa, se nombra al ciudadano NATALE DI MUNI FURIA, autorizado por la compañía en funciones de LIQUIDADOR.
Ciudadana Juez, el ciudadano GIOVANNI DI MUNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 7.270.529, jamás ha autorizado a la Disolución de la Compañía, ni ha autorizado a nombrar a ningún liquidador en nombre de él. De igual manera, Ciudadana Juez la narrativa precedente referida a los hechos busca ilustrar a esta digna juzgadora sobre el peligro inminente que corre mi representado al no acordar la presente solicitud, y nunca prejuzgar el fondo de la demanda, con fundamento en lo establecido en el artículo el Artículo 137 de la Ley de Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama … Es de suma importancia mencionar ciudadana Juez, en lo referente al Periculum in mora, los siguiente: Vale establecer que la acta de Asamblea que se acompaña a la presente solicitud, busca LA DISOLUCION de la Sociedad Mercantil demandada de autos con lo que, de no acordarse la presente solicitud de Medida Preventiva, se le ocasionaría un daño irreparable a mi representado, al quedar ilusoria la futura y posible ejecución del fallo que recaiga sobre la demandada, y las lesiones económicas que le ocasionarían a mi cliente serian irreparables o de difícil reparación, es por ello que se encuentra cubierto y probado, uno de los requisitos necesarios, y mencionados previamente como lo es el PERICULUM IN MORA.
Ahora bien ciudadana Juez, es evidente que se han lesionado derechos y garantías con rangos constitucionales para con mi representada, como ya se mencionó previamente, por lo que los operadores de justicia no deben permitirse duda alguna en quienes conozcan las mismas, por consiguiente los requisitos para que proceda las medidas típicas e idóneas como los son la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar o Gravar bienes propiedad de la demandada, las cuales deben encontrarse presente de manera concurrente ante ello analicemos a continuación el FUMUS BONI IURIS, o la presunción del buen derecho que se reclama. En razón de que el acta de Asamblea “fraudulenta”, que se acompaña al presente escrito, de no interrumpir los efectos de la misma, como seria trasvasar al segundo paso, como lo es la LIQUIDACION de la empresa hoy demandada, establecidas en los articulo 347 y Siguientes del Código de Comercio Vigente, causarían graves perjuicios a mi representado, ya que quedaría sin posibilidad alguna de garantizar las resultas del juicio, de salir favorecido. De esta manera considera nuevamente quien expone, que se encuentran probados de manera concurrente el FUMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN MORA, cumpliendo así con lo establecido en las normas de rango constitucional específicamente en los artículos 26 y 49 referidas al resguardo de los derechos de acceso a los tribunales, y/o a la justicia, a los fines de requerir la protección del Estado a través de tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso… Solicito ante este digno tribunal se sirva acordar lo siguiente: Medida preventiva de Prohibición de Enajenar o Gravar, sobre el siguiente inmueble propiedad de la sociedad Mercantil TALLER METALURGICO FULMITANQUES S.R.L (Consigno copias certificadas, Identificadas “B” de los documentos que acreditan la propiedad del mismo); Un terreno y el galpón sobre el construido el cual consta de Dos mil Doscientos setenta y tres metros con treinta y dos centímetros cuadrados (2.273,32 Mts2) alinderados de la siguiente manera: NORTE: En línea de noventa metros con sesenta metros (90,60 mts) con propiedad del ciudadano Cárdenas José Valera; SUR: En línea de noventa metros con sesenta metros (90,60 mts) con la empresa LUXI MUEBLES, ESTE: Con veinte y tres metros con treinta y cinco centímetros (23,35 mts) con la 1era transversal de la zona Industrial Las Vegas y OESTE: En línea de Veintiséis metros con 90 centímetros (26,90 mts) con lote No. 6, quedando registrado el mismo ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo el No. 43, Folio 237 al 241, Protocolo primero, Tomo 4to, de fecha 12 de Mayo del año 1.999, correspondiente al segundo trimestre del año 1.999. Para ello solicito se sirva oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Aragua, ubicado en La Calle Miranda de Cagua, C.C.E. Forum Plaza, Piso 4, Oficina 16, Cagua, Estado Aragua, teléfonos 0244-447-9248…”. (Negrilla de este tribunal).
Corresponde ahora, a esta jurisdicente, determinar si están dados los supuestos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma adjetiva que regula las medidas preventivas cautelares, como la aquí solicitada. Ahora bien, vistos los argumentos explanados por la parte actora, es preciso señalar que para la procedencia del decreto de las Medidas Preventivas en Materia Laboral, se deben cumplir los supuestos previstos en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto establece:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo. La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.”
En este orden de ideas, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene una potestad discrecional del juez, quien “podrá” decretar medidas preventivas, siempre que a su juicio estime que es posible y cierto el derecho del solicitante de la Cautela: es decir, que exista una presunción grave del derecho que se reclama.
Es por ello que, a juicio de este Tribunal, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora), ya que en estos supuestos, sería necesaria la providencia cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, denotando con ello, el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares.
En efecto, el solicitante debe alegar y demostrar el peligro de infructuosidad para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima faciem y en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo, resulta improcedente la medida solicitada, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida.
Del contenido del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deducimos que 2 son los requisitos de procedibilidad que le dan existencia y configuran consecuencias, como medida preventiva, y estos son:
- FUMUS BONI IURIS: Entendiéndose como la presunción de buen derecho, o apariencia del derecho reclamado o presunción grave del derecho que se reclama, que no es otra cosa que, la existencia de elementos probatorios que lleven al espíritu del Juzgador que está justificado el derecho sostenido por el solicitante, aún cuando en la definitiva resulte lo contrario, ya que el Juzgador por considerar que existe esa probabilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto debatido, probabilidad que algunos Autores denominan PROBABILIDAD CUALIFICADA.
- FUMUS PERICULUM IN MORA: Que el legislador refleja en la frase de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” está referido al temor fundado de que la voluntad de la Ley, contenida en una Sentencia Definitiva, sea Nugatoria. Es la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la Sentencia Definitiva, entendiéndose como la verdadera garantía de la acción y de la existencia de la jurisdicción. Como el proceso es una marcha hacia el esclarecimiento se la verdad, como condición sine qua non para poder dictar el fallo definitivo, puede ser indispensable recurrir a las medidas preventivas para asegurar la eficacia de la Ley. Este presupuesto está calificado de tal forma que el temor a que la demora, propia de todo proceso, dé tiempo al Demandado a insolventarse, debe ser MANIFIESTO.
- “PERICULUM IN DAMNI: Que no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra, pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho.
Cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar. Ello deviene de la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena, que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva de los derechos ventilados en juicio.
En materia laboral, a juicio de quien decide, la situación no cambia, pues el juez podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente para el decreto de la medida, pues existe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del juez, que constreñiría al demandado en la etapa de mediación para un eventual acuerdo forzado, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas en el proceso.
Así pues concebido, el objeto que persigue el legislador venezolano con la regulación de medidas cautelares consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil en su Artículo 585, es claramente, garantizar la efectividad del derecho de defensa..." (Sentencia de fecha 15 de marzo de 1994, dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia).
En efecto, de la revisión de la solicitud de la medida preventiva y sus recaudos, la parte actora consigna a este Tribunal:
:
• Copia Certificada de Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 07 de febrero de 2012, registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
• Copia Certificada de Documento debidamente registrado que acredita la propiedad de la Empresa TALLER METALURGICO FULMITANQUES SRL., sobre el bien inmueble objeto de la presente solicitud, y que se encuentra asentado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Servicios Autónomos de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, Nro de expediente PO24353, de fecha 12 de mayo de 1999, y el cual quedo registrado bajo el Nro.43, folio 237 al 241, Protocolo Primero, tomo4to correspondiente al trimestre segundo.
Una vez revisados y analizados los dichos de la parte actora y de los recaudos consignados, este tribunal considera que están cumplidos los extremos de ley necesarios para que, quien aquí juzga, forme criterio de que efectivamente existe presunción grave de que quede ilusorio el fallo. Es por lo que este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la co demandada constituido por un terreno y el galpón sobre el construido el cual consta de Dos mil Doscientos setenta y tres metros con treinta y dos centímetros cuadrados (2.273,32 Mts2) alinderados de la siguiente manera: NORTE: En línea de noventa metros con sesenta metros (90,60 mts) con propiedad del ciudadano Cárdenas José Valera; SUR: En línea de noventa metros con sesenta metros (90,60 mts) con la empresa LUXI MUEBLES, ESTE: Con veinte y tres metros con treinta y cinco centímetros (23,35 mts) con la 1era transversal de la zona Industrial Las Vegas y OESTE: En línea de Veintiséis metros con 90 centímetros (26,90 mts) con lote No. 6, quedando registrado el mismo ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo el No. 43, Folio 237 al 241, Protocolo primero, Tomo 4to, de fecha 12 de Mayo del año 1.999, correspondiente al segundo trimestre del año 1.999. Así se decide y declara.
Se ordena la apertura de cuaderno de medidas, encabezando el mismo Copia Certificada de la presente decisión. Particípese mediante oficio al ciudadano Registrador de la oficina Subalterna de Registro de los Servicios Autónomos de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, de la medida cautelar preventiva aquí decretada, a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio. Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, a los ocho (08) días del mes de agosto del dos mil doce (2012), Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador respectivo.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
Abg. YURAIMA LUSINCHE
LA SECRETARIA,
Abg. JUBELY FRANCO.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. JUBELY FRANCO.
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