REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-N-2012-000002
PARTE RECURRENTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERÍA WG R.L.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: LEONARDO JESÚS LÓPEZ DUPUY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.279.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA. (NO COMPARECIÓ)
TERCERO INTERESADO: ciudadanos CARLOS VIDAL CABELLO, EDGAR JOSÉ MARTINES, JOSÉ ANTONIO ORTEGA GRATEROL y YERRY SANTIAGO MENDOZA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.295.491, V-6.332.676, V-10.535.272 y V-14.389.956, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: ABG. MARILEN COLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 101.024.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo JELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 10.513.825.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

-I-
ANTECEDENTES
En fecha 30 de septiembre de 2011, se inicia el presente Recurso de Nulidad mediante escrito interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con Sede en Maracay, en el cual el Abogado LEONARDO JESÚS LÓPEZ DUPUY, Inpreabogado N° 132.279, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERÍA WG R.L., interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra las Providencias Administrativas de fecha 16 de octubre de 2009 y 03 de noviembre de 2009; contenidas en los expedientes 037-2009-01-00806 (ACUMULADO); 037-2009-01-00913; 037-2009-01-00912 y 037-2009-01-00911 respectivamente, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, en las que se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos CARLOS VIDAL CABELLO, EDGAR JOSÉ MARTINES, JOSÉ ANTONIO ORTEGA GRATEROL y YERRY SANTIAGO MENDOZA, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERÍA WG R.L., todos plenamente identificados en autos.
En fecha 10 de octubre de 2011, da por recibida la presente cusa el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien lo declara inadmisible de conformidad con los ordinales 1 y 4 del artículo 35 y los numerales 4 y 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, seguidamente el 21 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte recurrente apela de tal decisión, siendo declarado con lugar dicho recurso de apelación y consecuentemente admisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 23 de enero de 2012, la parte accionante ejerció recusación en contra de la ciudadanaza jueza adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue declara sin lugar por el tribunal de alzada. El 25 de enero de 2012, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con Sede en Maracay, quien remite el presente expediente a este Circuito Judicial Laboral de La Victoria, recibiéndolo este Juzgado Segundo de Juicio, quien lo admite ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, así como del ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal Superior del Ministerio Público así como a los terceros interesados CARLOS VIDAL CABELLO, EDGAR JOSÉ MARTINES, JOSÉ ANTONIO ORTEGA GRATEROL y YERRY SANTIAGO MENDOZA, una vez cumplidas las formalidades de las referidas notificaciones, se procedió a fijar la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 08 de junio de 2012, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte accionante, tercero interesado, y de la representación del Ministerio Público, momento en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar de Estado Aragua. En dicho acto tanto la parte recurrente como la representación judicial del tercero interesado hicieron sus exposiciones, y se aperturó el procedimiento a pruebas.
Mediante auto dictado en fecha 13 de junio de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente, declarando admisibles las que no fueron impertinentes ni ilegales conforme a la Ley.
Una vez evacuadas las pruebas, y concluida con la presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días despacho para dictar sentencia.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Recurrente: Argumenta la representación judicial de la parte recurrente que, ejerce formal Recurso Contencioso de Nulidad con solicitud de Amparo Cautelar y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra varios actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas que cursan en los expedientes 037-2009-01-00806 (acumulado); incoado por el ciudadano CARLOS VIDAL CABELLO, titular de la cédula de identidad N° 4.295.491; 037-2009-01-00913, incoado por el ciudadano EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.332.676; 037-2009-01-00912, incoado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ORTEGA GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 10.535.272 y; 037-2009-01-00911, de fecha 03 de noviembre de 2009, incoado por el ciudadano YERRY SANTIAGO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 14.389.956; emanadas de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, mediante las cuales declaró con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los referidos ciudadanos en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERÍA WG, R.L. de las cuales el recurrente tiene conocimiento o se encuentra legalmente notificado a partir del 05 de Agosto de 2011, con motivo de la notificación que se hiciera de la tramitación del Expediente Nro. DP31-0-2011-000002, con motivo a que los referidos ciudadanos incoaron un procedimiento de Amparo Constitucional tendente a ejecutar las referidas providencias administrativas.
Así pues, delata la recurrente, que las providencias administrativas impugnadas se encuentran viciadas de nulidad absoluta, en razón de lo establecido e ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto violan flagrantemente la Garantía Constitucional del Debido Proceso y Derecho a la Defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que todas las actuaciones de los expedientes administrativos que se mencionan se obtuvieron en violación del principio jurídico de la citación o notificación debida a de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERÍA WG, R.L., y con tal omisión se le impidió ejercer su defensa, alegar, probar, controlar actuaciones y ejercer los recursos que la ley otorga a la parte accionada en dichos procedimientos. De tal manera que en las providencias administrativas aquí impugnadas, no se citó ni notificó en forma alguna a ningún representante legal, a ningún apoderado judicial o administrativo, ni siquiera insuficientemente investido de potestades o facultades para representar a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERÍA WG, R.L., ni aún a algún trabajador de confianza o representante patronal alguno, que al menos hubiere dado noticias de alguna diligencia tendente a informar la existencia de tales procedimientos, providencias o actos de ejecución de las mismas, ni mucho menos los carteles librados se publicaron por la prensa, por lo que a decir del recurrente, todo los procedimientos se llevaron a cabo a sus espaldas.
Por último argumenta la representación judicial de la accionante, que los actos administrativos recurridos se encuentran viciados de nulidad, por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al calificar erradamente como a tiempo indeterminado las relaciones de trabajo existentes entre la COOPERATIVA INGENIERÍA WG, R.L., y los ciudadanos CARLOS VIDAL, EDGAR MARTÍNEZ, JOSÉ ORTEGA y YERRY MENDOZA, cuando lo cierto es que por la naturaleza del servicio para el cual fueron contratados, es incuestionablemente, un contrato de trabajo para una obra determinada, a tenor de lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera, las referidas decisiones administrativas son producto de un falso supuesto de hecho, toda vez que, como consecuencia de lo anterior, la Inspectoría del Trabajo entendió erradamente que en los referidos casos se produjo el despido injustificado de los mencionados trabajadores, en total divorcio de la realidad material de los hechos, pues, en el caso que nos ocupa, las aludidas relaciones de trabajo terminaron, única y exclusivamente, por la realización efectiva, completa y global de todas y cada una de las obras para los cuales fueron contratadas, tal y como fue pautado entre las partes. El falso supuesto denunciado se localiza en las afirmaciones de la Inspectoría del Trabajo, cuando señala que fueron despedidos injustificadamente estando amparados por una supuesta inamovilidad, lo que la lleva a declarar la procedencia de las reclamaciones de los ex trabajadores.
Tercero Interesado: Solicita sea declarado sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de Amparo Cautelar y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, incoado contra las Providencias Administrativas hoy recurridas, por cuanto en los procedimientos administrativos no se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud que siempre la COOPERATIVA INGENIERÍA WG, R.L., estuvo al tanto de tales procedimientos, de lo cual hay suficientes elementos que así lo demuestran, teniendo en consideración que para el momento de llevarse a cabo los procedimientos administrativos supra señalados, el apoderado judicial de la cooperativa era el ciudadano Adrián Contramaestre, diligenció y pidió copias de los expedientes administrativos, aunado al hecho que la cooperativa fue notificada en la dirección (Final de la Avenida 15 Francisco de Loreto Oeste, Hacienda El Recreo, La Victoria Estado Aragua), por cuanto esa fue la dirección que suministró la misma cooperativa al indicar a la Inspectoría del Trabajo, así mismo tampoco es cierto y que los terceros interesados, fueron contratados a tiempo determinado por un contrato de obra determinada, por cuanto no se celebró entre las partes contrato por escrito que demuestre tal situación.
De los Informes Presentados por la Parte Recurrente: Se constata a los autos (folios 195 al 203 de la segunda pieza) informes ratificando todos y cada uno de los vicios que delata en su escrito libelar.
De los Informes Presentados por el Tercero Interesado: Riela a los folios 206 al 217 de la segunda pieza, informes presentados de manera extemporánea razón por la cual no serán tomados en consideración a los fines del presente fallo.
En este mismo orden ideas, habiendo quedado establecidos tanto los alegatos de la parte accionante como del tercero interesado, quien aquí decide pasa de seguidas a valorar la pruebas traídas al proceso.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
.- En cuanto al mérito favorable de los autos, principio de la comunidad de la prueba, principio de adquisición, y principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias invocados, los mismos fueron negados como pruebas, por no constituir un medio de prueba de los establecidos en nuestra Legislación, en tal sentido nada hay que valorar al respecto. Y así se decide. .- Con relación a las documentales denominadas Antecedentes Administrativos de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, con sede en La Victoria, cursante en el anexo número cinco (05) del presente recurso, se observa que se refiere a copia certificada de los expedientes administrativos emanados de la referida inspectoría del trabajo signados con los números 037-2009-01-00806 (Acumulado); 037-2009-01-00913; 037-2009-01-00912; y 037-2009-01-00911, donde cursan las providencias administrativas que declararon con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoaran los ciudadanos CARLOS VIDAL CABELLO; EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ; JOSÉ ANTONIO ORTEGA GRATEROL; y YERRY SANTIAGO MEDINA respectivamente, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERÍA WG, R.L., los cuales constituyen documentos públicos administrativos que por no haber sido desvirtuados por prueba en contrario, se estiman conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia de la secuencia del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo que devino en las providencias administrativas aquí recurridas. Así se establece.
.- Con respecto a la documental marcada con la letra “F” se observa que se refiere a copias simples del acta que levantara ese Tribunal Segundo de Juicio en fecha 17 de agosto de 2011, y que corre inserta al Expediente N° DP31-O-2011-000002, donde se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, que interpusieran los CARLOS VIDAL CABELLO; EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ; JOSÉ ANTONIO ORTEGA GRATEROL; y YERRY SANTIAGO MEDINA (hoy terceros interesados) contra la COOPERATIVA INGENIERÍA WG R.L., y analizado su contenido se observa que nada aporta al debate probatorio, razón por la cual se desecha como prueba. Así se decide.
.- Promovió marcado “G” denominado Contrato de Obra entre la sociedad mercantil PALMA REAL 1520, C.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERÍA WG, RL, que verificado su contenido, se observa que se corresponde con una copia de un documento privado contentivo de un contrato de mano de obra suscrito entre la aquí recurrente y la sociedad mercantil Promotora Palma Real 1520, C.A., que no aporta nada al debate probatorio, razón por la cual se desestima su valoraciòn. Así se establece.
.- Respecto a la documental marcada “H” se observa que se refiere a una participación Escrita que hiciera la Asociación Cooperativa Ingeniería WG, R.L. a la Inspectoría del Trabajo de La Victoria Estado Aragua, donde le comunica al ente administrativo que la actividad que realizan con ocasión al contrato de mano de obra que suscribió con Promotora Palma Real 1520 C.A., se encuentran en un noventa por ciento (90%) culminadas, lo cual no aporta nada al debate probatorio. Así se establece.
.- Respecto a la documental marcada “I” se observa que se refiere a una Notificación de Culminación de Obra que hiciera la Asociación Cooperativa Ingeniería WG, R.L. a la Inspectoría del Trabajo de La Victoria Estado Aragua y recibida en fecha 21 de de agosto de 2009, donde le comunica al ente administrativo que la actividad que realizan con ocasión al contrato de mano de obra que suscribió con Promotora Palma Real 1520 C.A., se encuentran en un cien por ciento (100%) culminadas, por lo que se retiran del lugar de trabajo ya que la Asociación Cooperativa Ingeniería WG, R.L., es transeúnte y su domicilio principal se encuentra en otro estado, habiendo liquidado a los trabajadores, por lo que se tiene como demostrativo de que la Asociación Cooperativa Ingeniería WG, R.L., tiene su domicilio en otro estado, razón por la cual se le concede valor probatorio. Así se establece.
.- Promovió Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERÍA WG, R.L., la cual se tiene como demostrativo del domicilio de la referida cooperativa, la cual está ubicada en la Avenida Rivas, Centro Comercial Ocumare Plaza, Nivel Mezanina, Locales # 28 y 29, Municipio Tomas Lander, Ocumare del Tuy estado Miranda, razón por la cual se valora como prueba. Así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LOS TERCEROS INTERESADOS
.- Promovió todas las copias certificadas que reposan en el expediente de los ciudadanos Carlos Cabello, Yerri Mendosa, Edgar Martínez y José Ortega, que fueron negadas como prueba, ya que esta Juzgadora no tiene certeza cuales son las documentales que señala el promovente, al no indicarse con claridad y precisión las mismas, razón por la cual no hay material probatorio que analizar. Así se establece.
.- En cuanto a la prueba de informes solicitada, al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Inspectoría del Trabajo del Municipio José Félix Rivas y al Tribunal Tercero de Juicio, las mismas fueron negadas como prueba, razón por la cual nada hay que valorar al especto. Así se establece.
.- Con relación al traslado a este tribunal del expediente DP31-O-2011-11 que reposa por ante este mismo circuito judicial, este Tribunal lo negó, ya que de una revisión exhaustiva del sistema JURIS 2000 se determinó que dicha causa signada con la referida nomenclatura no existe en este Circuito Judicial Laboral de La Victoria, razón por la cual no hay material probatorio que analizar. Así se decide.
.- Promovió la testimonial del ciudadano RAÚL PÉREZ, cuyo acto de declaración quedó desierto en virtud de su incomparecencia, motivo por el cual este Tribunal no hay nada que analizar al respecto. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez culminada con la valoración de las pruebas, y consecuente con los alegatos esgrimidos en el presente proceso, esta Instancia llega a las conclusiones que se exponen a continuación:
Así las cosas, con respecto al procedimiento administrativo signado con el número 037-2009-01-00806 (ACUMULADO), que intentara el ciudadano CARLOS VIDAL CABELLO, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERÍA WG R.L., que culminó en providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del referido ciudadano, cabe señalar que una vez admitida la solicitud de reenganche y pago de salarios, se ordenó la notificación de la entonces reclamada, siendo que en fecha 05 de octubre de 2009, se traslada a realizar la respectiva notificación dejando constancia de lo siguiente:
“...En el día de hoy 05 de Octubre de 2009, siendo las 10:00 Am. cumpliendo las instrucciones del Despacho del Inspector(a), me traslade a la sede de la Empresa ASOCIACION COOPERATIVA W.G. R.L ubicada en: FINAL DE LA AVENIDA 15 FRANCISCO DE LORETO OESTE, HACIENDA EL RECREO, LA VICTORIA EDO. ARAGUA, a fin de fijar y consignar Cartel de Notificación emitido por la Sala de Fuero, correspondiente al expediente Nro. 037-2009-01-00806 (ACUMULADO). Una vez en el sitio antes identificado fui atendido por una persona que portaba uniforme de Vigilante, la manifesté de mi presencia y me señalo que no se encontraba en el sitio nadie que pudiera recibir esas notificaciones, por consiguiente procedí a fijar dichos carteles en la puerta de la Empresa, consignando además copia del mismo en el expediente 037-2009-01-00806 (ACUMULADO), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”

En este mismo orden de ideas, con respecto a la procedimiento administrativo signado con el número 037-2009-01-00913, 037-2009-01-00912 y 037-2009-01-00911 que intentaran los ciudadanos EDGAR MARTÍNEZ, JOSÉ ORTEGA y YERRY SANTIAGO MENDOZA respectivamente, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERÍA WG R.L., que culminó en providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los referidos ciudadanos, cabe señalar que una vez admitida la solicitud, en fecha 16 de octubre de 2009 el funcionario adscrito a la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo hoy recurrida, procedió cumplir una medida cautelar trasladándose con los trabajadores a fin de reincorpóralos nuevamente a sus puestos de trabajo, una vez en el sitio, fueron atendidos por un ciudadano de nombre Adrián Contramaestre quien dijo ser representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERÍA WG R.L., y quien manifestó: “… Visto que nosotros fuimos una Cooperativa transeúnte y culminamos nuestras labores contratadas por la Sociedad Mercantil Palma Real 1520 C.A. tal como se ratificó ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 21-08-09, por tal motivo no estamos realizando ningún tipo de labores en el Edo. Aragua ni a nivel nacional. Nuestro domicilio principal: Calle Cecilio Acosta, Residencia Parque Central, Torre A, Apto 03, Ocumare del Tuy Edo. Miranda…”. Es importante señalar que en dichos procedimientos administrativos, en fecha 16 de octubre de 2009 el ciudadano Adrián Contramaestre, diligenció solicitando copias en los expedientes signados 037-2009-01-00913, 037-2009-01-00912 y 037-2009-01-00911.
Ahora bien, visto que no se pudo materializar la reincorporación de los ciudadanos EDGAR MARTÍNEZ, JOSÉ ORTEGA y YERRY SANTIAGO MENDOZA a fin de dar cumplimiento a la medida cautelar, el Inspector del Trabajo ordenó la notificación mediante cartel de la hoy recurrente a los fines que diera contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios, en tal sentido, el funcionario adscrito a la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en fecha 22 de 2009 dejó constancia en los expedientes 037-2009-01-00913, 037-2009-01-00912 y 037-2009-01-00911 de lo siguiente:
Expediente 037-2009-01-00913:
“...En el día de hoy 22 de Octubre de 2009, siendo las 03:55 p.m. cumpliendo las Instrucciones del Despacho del Inspector(a), me traslade a la sede de la empresa: ASOCIACIÓN COOPERATIVA WG R.L ubicada en: FINAL CARRETERA NACIONAL OESTE, AV. FRANCISCO DE LORETO, ANTIGUA HACIENDA EL RECREO, a fin de fijar y consignar Cartel de Notificación emitido por la Sala de Fuero, correspondiente al expediente Nro. 037-2009-01-00913. Una vez en el sitio antes identificado fui atendido por una persona que se identificó como vigilante, le manifesté de mi presencia y me índico que no se encontraba en esas instalaciones nadie de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA WG R.L., y que no estaba autorizado para recibir cartel de notificación alguna, por lo que procedí a fijar dichos carteles en el portón de la entrada principal, consignando además copia del mismo en el expediente 037-2009-01-00913, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”

Expediente 037-2009-01-00912:
“...En el día de hoy 22 de Octubre de 2009, siendo las 03:55 p.m. cumpliendo las Instrucciones del Despacho del Inspector(a), me traslade a la sede de la empresa: ASOCIACIÓN COOPERATIVA WG R.L ubicada en: FINAL CARRETERA NACIONAL OESTE, AV. FRANCISCO DE LORETO, ANTIGUA HACIENDA EL RECREO, a fin de fijar y consignar Cartel de Notificación emitido por la Sala de Fuero, correspondiente al expediente Nro. 037-2009-01-00912. Una vez en el sitio antes identificado fui atendido por una persona que se identificó como vigilante, le manifesté de mi presencia y me índico que no se encontraba en esas instalaciones nadie de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA WG R.L., y que no estaba autorizado para recibir cartel de notificación alguna, por lo que procedí a fijar dichos carteles en el portón de la entrada principal, consignando además copia del mismo en el expediente 037-2009-01-00912, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”

Expediente 037-2009-01-00911:
“...En el día de hoy 22 de Octubre de 2009, siendo las 03:55 p.m. cumpliendo las Instrucciones del Despacho del Inspector(a), me traslade a la sede de la empresa: ASOCIACIÓN COOPERATIVA WG R.L ubicada en: FINAL CARRETERA NACIONAL OESTE, AV. FRANCISCO DE LORETO, ANTIGUA HACIENDA EL RECREO, a fin de fijar y consignar Cartel de Notificación emitido por la Sala de Fuero, correspondiente al expediente Nro. 037-2009-01-00911. Una vez en el sitio antes identificado fui atendido por una persona que se identificó como vigilante, le manifesté de mi presencia y me índico que no se encontraba en esas instalaciones nadie de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA WG R.L., y que no estaba autorizado para recibir cartel de notificación alguna, por lo que procedí a fijar dichos carteles en el portón de la entrada principal, consignando además copia del mismo en el expediente 037-2009-01-00911, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”

Determinado lo anterior, y visto el argumento central de la recurrente como lo es la violación del debido proceso y el derecho a la defensa por la falta de notificación durante los procedimientos administrativos aquí analizados, considera esta juzgadora de capital importancia señalar que, el procedimiento que debe seguir el Inspector del Trabajo para notificar al patrono de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos seguida en su contra ante dicho órgano, no está expresamente regulado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la notificación prevista en la referida Ley se refiere a la de los actos administrativos una vez que ha concluido el procedimiento, así como tampoco está contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, que por el contenido laboral del caso bajo estudio sería aplicable.
Así las cosas, se tiene que el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo concerniente a la citación administrativa, que se debe realizar en los procedimientos llevados por ante la Inspectoría del Trabajo. No obstante, el mismo fue derogado expresamente por el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto el único artículo que hace referencia al procedimiento de notificación del demandado es el artículo 126 de la referida Ley Procesal, en consecuencia procede este Juzgado a aplicarlo al presente caso.
Dispone sobre la notificación del demandado el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…” (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido se trae a colación la sentencia de fecha 22 de junio del 2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso Alimentos Nina C.A, en la cual quedó establecido:
…la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse, por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante de la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca a la audiencia preliminar…
(omisis)
De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso….”

Así pues, el artículo 126 establece “…también podrá darse por notificado, quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo…”. Ello ocurre cuando el demandado bien personalmente o mediante poder debidamente otorgado a un profesional del derecho, acude voluntariamente a la sede del Tribunal (en este caso a la sede administrativa), y se da por notificado mediante diligencia, en forma expresa ó, cuando se impone de las actas del proceso, efectuando algún pedimento, en este sentido la notificación es tácita.
En tal sentido, se trae a colación la sentencia N° 663 de fecha 14 de junio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual quedó establecido lo siguiente:
Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.

Ahora bien, a los fines de determinar si el procedimiento de notificación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERÍA WG R.L., seguido con objeto de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por los ciudadanos CARLOS VIDAL CABELLO, EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ, JOSÉ ANTONIO ORTEGA GRATEROL y YERRY SANTIAGO MENDOZA, se encuentra ajustado a derecho, este Juzgado observa que dichos ciudadanos prestaron servicios en una obra de construcción para la cual fue contratada, de forma temporal, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERÍA WG R.L., quien a su vez contrató sus servicios, así las cosas quedó evidenciado de las actas procesales específicamente del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERÍA WG, R.L. que cursa a los folios 56 al 69 primera pieza, que el domicilio de la empresa está ubicado en la Avenida Rivas, Centro Comercial Ocumare Plaza, Nivel Mezanina, Locales # 28 y 29, Municipio Tomas Lander, Ocumare del Tuy estado Miranda, por lo que el funcionario administrativo al conformarse solo con fijar el cartel de notificación y señalar que se trasladó a la sede de la empresa ubicada al FINAL CARRETERA NACIONAL OESTE, AV. FRANCISCO DE LORETO, ANTIGUA HACIENDA EL RECREO, sin constatar siquiera que ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERÍA WG, R.L., tuviera alguna oficina o sede en la obra de construcción y más aun que un representante de la empresa o empleado de labora en la misma pudiera dar cuenta de tales procedimientos, a criterio de quien aquí decide, y en aplicación de las jurisprudencias transcritas de manera precedente, las cuales comparte a plenitud esta Juzgadora, se determina que no puede tenerse como debidamente notificada a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERÍA WG, R.L. de los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, que intentaran en su contra a fin de poder contradecir y oponer pruebas a los argumentos esgrimidos por los hoy terceros interesados. Así se establece.
Con relación al argumento esgrimido por la representación judicial de los terceros interesados, en cuanto a que la recurrente siempre estuvo al tanto de los procedimientos llevados por ante la inspectoría del trabajo, en virtud que su representante legal ciudadano Adrián Contramaestre actuó en los expedientes específicamente en los signados con los números 037-2009-01-00913, 037-2009-01-00912 y 037-2009-01-00911, debiendo traer a colación el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual establece:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)

Así, el texto del artículo parcialmente transcrito ofrece al particular o al funcionario la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso.
Lo cual, aplicado al caso en estudio, se evidencia de autos que, no se demostró que el ciudadano Adrián Contramaestre estuviese facultado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERÍA WG, R.L. para representarla legalmente en dichos procedimientos, por lo que no habiendo demostrado la cualidad de representante legal del ciudadano Adrián Contramaestre, se desestima tal argumentación. Así se decide.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 12417 de fecha 31 de julio de 2002, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, dejó establecido:
…debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Constituye así, el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario analizar en su complejidad el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional.
Así las cosas, quiere dejar claro esta juzgadora que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto los procedimientos administrativos que originaron el presente recurso, se observa que se incurrió en la alegada violación, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos presentados que los procedimientos aquí analizados se le violentó a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERÍA WG, R.L. el derecho a ser debidamente notificado de los procedimientos intentados en su contra.
Por todo lo anteriormente expuesto, y al haberse comprobado la existencia de un vicio que hace nulas las Providencias Administrativas impugnadas, resulta inoficioso entrar a conocer los restantes alegatos, en razón de lo cual se declara Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, que incoara la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERÍA WG R.L., contra las Providencias Administrativas de fecha 16 de octubre y 03 de noviembre de 2009; contenidas en los expedientes Nro. 037-2009-01-00806 (ACUMULADO); 037-2009-01-00913; 037-2009-01-00912 y 037-2009-01-00911 respectivamente, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza no patrimonial de la presente acción. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de seguir lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese oficio. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE (2012), AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA
DRA. MARGARETH BUENAÑO. LA SECRETARIA
ABG. RHINNIA MARIÑO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:25 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. RHINNIA MARIÑO

MB/rm/cg.-