REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, dos (02) de agosto del dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: DP31-L-2012-000101.
PARTE ACTORA: ISMAEL ANTONIO PINTO y EDDY MARTÍN OCHOA BENCOMO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.628.464 y V-7.190.588 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: INGRID GONZÁLEZ GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.260.
PARTE DEMANDADA: FIAT AUTOMÓVILES VENEZUELA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OFIL GUILLERMO CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.586.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha nueve (09) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), la ciudadana abogada Ingrid González Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.260, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ISMAEL ANTONIO PINTO y EDDY MARTIN OCHOA BENCOMO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.628.464 y V-7.190.588 respectivamente, presentó demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua-sede en La Victoria, contra la Sociedad Mercantil Fiat Automóviles Venezuela C.A., estimándose la demanda en Quinientos Veintiún Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 521.586,91), es decir Quinientos Veintiún Bolívares con Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. 521,59; Bolívares Actuales) admitiéndose la misma el ocho (08) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995) y ordenándose la notificación de la parte demandada. En fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), el mencionado Tribunal designa como defensor de oficio al ciudadano abogado OFIL GUILLERMO CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.586, quien consigna poder especial en fecha veinte (20) de abril del mismo año. Posteriormente en fecha veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda. Seguidamente el dos (02) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), el representante judicial de la parte accionada consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales son admitidas por el Tribunal en fecha cuatro (04) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995). En fecha treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), el apoderado judicial de la accionada consigna informes. En fecha trece (13) de marzo del presente año, la ciudadana abogada Maira Ziems Cortés, en su carácter de Jueza, se aboca al conocimiento de la presente causa y acuerda declinar la competencia a este Circuito Judicial, remitiéndose el presente expediente en fecha veintidós (22) de marzo del año en curso. En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), se recibe la presente causa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria. El dos (02) de abril de dos mil doce (2012), este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la partes intervinientes en el presente proceso. Seguidamente en fecha dos (02) de mayo del año en curso el ciudadano José Nava, en su condición de Alguacil, consigna de manera positiva boleta de notificación librada al ciudadano abogado Ofil Guillermo Cepeda, plenamente identificado en autos. El veintidós (22) de mayo del presente año, el ciudadano Ofil Guillermo Cepeda, Inpreabogado N° 39.586, consigna diligencia en la cual expone que el apoderamiento que le fue otorgado en su oportunidad carece de eficacia y mal puede representar a la demandada y que ya no se le tenga como apoderado judicial de la misma. En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), el ciudadano José Nava, en su condición de Alguacil, consigna de manera negativa boleta de notificación librada a la ciudadana abogada Ingrid González Gómez, identificada en autos. El veinticuatro (24) de mayo del año en curso, este Tribunal dicto auto en la cual se ordena la notificación de las partes mediante cartel publicado en la cartelera de este Circuito Judicial por un lapso de diez (10) días hábiles de despacho, y al día siguiente a que constara en autos la certificación por parte de la secretaría se comenzaría a computar el lapso para la reanudación de la presente causa. En fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012), el ciudadano Francisco Meza, en su condición de Alguacil, consigna boletas de notificación. En fecha trece (13) de junio del año en curso, la secretaria certifica las actuaciones realizadas por el ciudadano alguacil. El diecinueve (19) de junio del presente año, dicto auto en el cual se reanuda la presente causa y se deja constancia que a partir del día siguiente comenzara a computarse un lapso de treinta (30) días de despacho para el pronunciamiento del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega la apoderada judicial de la parte actora que los ciudadanos Ismael Antonio Pinto y Eddy Martin Ochoa Bencomo, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.628.464 y V-7.190.588 respectivamente, iniciaron su prestación de servicio laborales el diecisiete (17) de junio de mil novecientos setenta y seis (1976) y el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa (1990), desempeñando labores de Chequeador de Materiales y Control de Calidad, devengando un salario de Bs. 810,00 y Bs. 780,00 respectivamente. En fechas veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y veinticinco (25) de agosto del mismo año, fueron despedidos injustificadamente los ciudadanos en el mismo orden como fueron mencionados anteriormente. Alega la representación judicial de los accionantes, que le fueron canceladas presuntamente sus prestaciones sociales a un salario que no es el real, ya que no fueron tomadas en cuenta las cuotas partes de las utilidades, bono vacacional y horas extras, es por ello que proceden a demandar la diferencia de sus prestaciones sociales.
Alegatos de la Parte Demandada: En fecha veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
1.- Contradice la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho que de ellos se pretende deducir, solo acepta como ciertos aquellos hechos señalados en el libelo de la demanda que expresamente hayan sidos aceptados en el escrito de contestación.
2.-En cuanto al ciudadano ISMAEL ANTONIO PINTO, alega la excepción o defensa de cosa juzgada, en virtud de la transacción realizada entre los trabajadores y la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual fue debidamente homologada, extendiéndole el carácter de cosa juzgada.
.- Acepta como cierto que los ciudadanos Ismael Antonio Pinto y Eddy Martin Ochoa Bencomo, trabajaron desde el (17) de junio de mil novecientos setenta y seis (1976) hasta el veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y desde el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa (1990) hasta el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), respectivamente, y que el primero de los nombrados renuncio a su puesto de trabajo en la mencionada fecha.
.- Rechaza por ser falso e incierto que la demandada haya despedido injustificadamente a los accionantes y/o a alguno de sus trabajadores.
.- Rechaza y contradice que los demandantes hayan recibidos pagos durante el ejercicio inmediatamente anterior a la fecha en que terminaros sus respectivos contratos de Trabajo por concepto de horas extras y que éstas negadas horas extras forman parte del salario normal.
.- Niega y rechaza que la parte demandada sea condenada a pagar alguna suma de dinero a los accionantes por los conceptos que se demandan en el escrito libelar, o cantidad alguna más las costas, costos y honorarios profesionales.
.- Opone y Rechaza la corrección monetaria o indexación judicial que se alude en el libelo de demanda.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada.
Así pues, en innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso), una de ellas ha sido la sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:
“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Ahora bien, una analizados los hechos en los cuales los demandantes fundamentan sus pretensiones, los cuales van dirigidos al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, y vista la manera como la empresa accionada dio contestación a la demanda, en la cual admite la existencia de la relación de trabajo, tanto en su fecha de inicio como en la de su terminación; la forma de terminación de la relación de trabajo. Igualmente alega la cosa juzgada con respecto al ciudadano ISMAEL ANTONIO PINTO, por otro lado rechaza con respecto al ciudadano EDDY MARTIN OCHOA BENCOMO lo alegado por el actor en su libelo referente al salario utilizado para la base de cálculo de la prestación de antigüedad y demás prestaciones sociales, en tal sentido rechaza la procedencia de diferencia sobre las prestaciones sociales que fueron pagadas oportunamente, razón por la cual corresponde a la accionada la carga de desvirtuar la pretensión de los demandantes. Así se decide.-
-II-
MOTIVA
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
.- Observa este sentenciadora que en la oportunidad procesal la parte actora no promovió prueba alguno por lo que no se tiene elemento alguno a los fines de emitir opinión. Así se Establece.-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA
.- En cuanto al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones y Así se decide.-
.- Marcado “B” y “C”, se observa que se refiere a original de documento público administrativo constante de Transacción celebrada por el ciudadano Ismael Antonio Pinto y la empresa demandada Fiat Automóviles de Venezuela C.A., la cual fue debidamente homologada por el Inspector del Trabajo, y copia de cheque de fecha 05 de agosto de 1994 a favor del actor Ismael Antonio Pinto, donde se constata que les fueron cancelados al referido ciudadano lo concerniente a sus prestaciones sociales, siendo declarada la cosa juzgada, razón por la cual se valoran como prueba. Así se decide.-
.- En cuanto a las documentales marcadas de la I-1 a la I-5, constantes de Recibos de Pago de salario del ciudadano Ismael Antonio Pinto, se observa que encuentran suscritos por el trabajador, razón por la cual se valora como prueba. Así se establece.-
.- Marcado “D”, se observa que se refiere documento público administrativo constante de original de un Acta mediante la cual el Sindicato Profesional de Trabajadores del Metal, de la Industria Automotriz, Similares y Conexos del Estado Aragua (SINTRAMEAUTO) convienen con Fiat Automóviles de Venezuela C.A., que a los efectos del cálculo de la incidencia de las utilidades en la indemnización de antigüedad a pagarle al trabajador para el caso de la terminación de la relación de trabajo, se considerará la cantidad de setenta y dos (72) días de utilidades a Salario Básico hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa (31-12-90) y la cantidad de ciento veinte (120) días a Salario Básico a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y uno (01-01-91), la cual debidamente homologado por el Inspector del Trabajo, la cual siendo adminiculada con la documental marcada “F”, de la cual se desprende que el ciudadano EDDY MARTIN OCHOA BENCOMO manifiesta voluntariamente que estar de acuerdo con el contenido del acta anteriormente señalada, razón por la cual se le concede valor probatorio. Así se decide.
.- Marcado “E”, promovió Convención Colectiva que suscribiera la hoy demandada Fiat Automóviles de Venezuela C.A. con el Sindicato Profesional de Trabajadores del Metal, de la Industria Automotriz, Similares y Conexos del Estado Aragua (SINTRAMEAUTO), es importante resaltar que nuestro Maximo Tribunal ha establecido en reiteradas oportunidades, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Así se establece.-
.- Marcado “J”, se observa que se refiere a documento original de finiquito del Pago de Prestaciones Sociales correspondiente al ciudadano EDDY MARTIN OCHOA BENCOMO, el cual está debidamente suscrito por el trabajador, del cual se constata le pagaron sus prestaciones sociales, así como los conceptos pagados y el salario utilizado, razón por la cual se le concede valor probatorio. Así se establece.-
.- En cuanto a las documentales marcadas de la K-1 a la K-5, constantes de Recibos de Pago de salario del ciudadano Eddy Ochoa Bencomo, se observa que encuentran suscritos por el trabajador, razón por la cual se valora como prueba. Así se establece.-
PUNTO PREVIO
Una vez culminada con la valoración de las pruebas, y analizadas todas y cada una de las actas procesales, considera esta juzgadora de capital importancia resolver antes de decidir el fondo de la controversia, lo alegado como cosa juzgada respecto al ciudadano ISMAEL ANTONIO PINTO, quedando establecido lo siguiente:
En lo que respecta al Sr. ISMAEL ANTONIO PINTO, de conformidad con los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante denominada LOT) , 31 del Reglamento de la Ley del Trabajo y 1.718 del Código Civil, con carácter previo le opongo al citado ex-trabajador, la excepción o defensa de cosa juzgada, de acuerdo a la transacción que el citado ex-trabajador celebró con mi representada por ante la Inspectoría del Trabajo de La Victoria, Estado Aragua, el día 22 de septiembre de 1994 y a la que el Ciudadano Inspector del Trabajo, en fecha 6 de diciembre de 1994 procedió a su homologación extendiéndole el carácter de cosa juzgada.
III
Esto significa, como es sabido, que el demandante legalmente no puede reclamar ninguno de los conceptos demandados en el presente juicio, ya que él voluntariamente convino con mi representada en celebrar la transacción, debidamente homologada, que marcada como Documento "B" en cinco (05) folios útiles se acompaña al presente escrito. También se acompaña marcado como Documento "C" copia del cheque No. 9179826 expedido por mi representada en La Victoria, el 05 de agosto de 1994 a la orden de PINTO ANTONIO ISMAEL con cargo a su cuenta en el Banco Orinoco, que corresponde exactamente a la suma neta recibida por el ex-trabajador, como asi se convino en la Cláusula 3 de la transacción celebrada entre las partes.
En tal sentido consta a los folios 37 al 41, transacción en original celebrada entre el ciudadano Ismael Antonio Pinto y la empresa demandada Fiat Automóviles de Venezuela C.A., la cual fue debidamente homologada por el Inspector del Trabajo, así como copia de cheque de fecha 05 de agosto de 1994 a favor del actor Ismael Antonio Pinto, donde se constata que les fueron cancelados al referido ciudadano lo concerniente a sus prestaciones sociales, la cual fue debidamente homologa por el Inspector del Trabajo, dándole el carácter de cosa juzgada. En tal sentido la Sala de Casación Social ha establecido:
“Ahora bien, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3, Parágrafo Único del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. (…) Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil y 3º de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada.”
Así las cosas, es importante resaltar que la transacción es un contrato por el cual las partes convienen en resolver un litigio de común acuerdo y en forma definitiva, antes o después de iniciado el proceso civil, laboral o contencioso-administrativo. En lo laboral se llama conciliación y no puede recaer sobre derechos ciertos y causados.
La transacción o conciliación produce el efecto de una sentencia ejecutoriada, con valor de cosa juzgada. Por lo tanto, cuando ha sido anterior a la demanda, la misma puede perfectamente oponerse.
Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso.
El elemento esencial de las transacciones judiciales es que las partes se otorguen concesiones recíprocas, es decir, que cada una ceda un poco conceda en relación con su posición original, con la finalidad de resolver un problema. Este elemento tiene dos aspectos resaltantes:
1. Las concesiones recíprocas no tienen por qué ser proporcionales, pues la ley no exige que así sea. Aunque una parte esté cediendo casi todo, la otra parte podría estar cediendo casi nada.
2. Las partes pueden reservarse sus respectivas posiciones, en el sentido de que cada una puede ceder algo distinto sin reconocer para nada la posición de su contraria ni desmejorar la suya propia, con lo cual mantiene intacta su visión original del problema aún cuando esté transando.
Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad. No obstante lo anterior, debe observarse que en materia laboral los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación.
Ahora bien, en atención a la institución jurídica de la “cosa juzgada”, podemos decir, que ésta es la que ha sido materia de decisión judicial, entre tanto, la figura jurídica “autoridad de cosa juzgada”, la podemos definir como magistralmente lo hace el insigne jurista Eduardo Couture, como “un atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo”. En síntesis, la cosa juzgada es el fin del proceso, constituyéndose la sentencia o máxima decisión procesal que adquiere el carácter de tal la ley entre las partes, por derecho propio del Juez que la ha creado para la solución de una controversia íntersubjetiva, en un todo conforme con el derecho positivo, y con fuerza de título ejecutivo.
Como ha señalado al maestro Cuenca, la “cosa juzgada es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello que se fundamenta en razones de orden político y social. De allí se derivan también sus características de irrecurribilidad, al ser inmune a nuevos recursos; de inmutabilidad por resistirse a todo cambio en lo decidido y; de coercibilidad por la fuerza ejecutiva o posibilidad de ejecución amparado en el poder estatal”. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 177). De tal manera que la cosa juzgada es una institución que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
En este orden de ideas la cosa juzgada es de interés político social, las decisiones pronunciadas por los tribunales y que adquieren tal carácter se consideran como la verdad legal y por consiguiente, es menester, que no pueda volverse abrirse ante los órganos jurisdiccionales del estado una cuestión sobre la cual se ha declarado la existencia de un derecho (NON BIS IN IDEM). Pues estaría en juego el orden público e interés colectivo, ya que lo que se trata es de garantizar y preservar la seguridad jurídica y la paz social, y es tan fuerte que la doctrina y la jurisprudencia han llegado a la conclusión que las sentencias proferidas deben respetarse aún cuando contengan vicios de injusticia o de nulidad, si contra ellas, no se han establecido las defensas que concede la ley. Para que una sentencia tenga “autoridad de cosa juzgada” no es necesario que la decisión que se contengan en ella sea conforme a la ley, ni siquiera, es necesario que la sentencia sea válida en la forma, basta que la misma sea dictada por el órgano llamado a hacerlo y que haya sido investido previamente de su autoridad por la ley.
Por todas las razones antes expuestas, es por lo que quien aquí decide declara la COSA JUZGADA respecto al ciudadano ISMAEL ANTONIO PINTO, plenamente identificaos en autos. Así se decide.-
Una vez determinado lo anterior considera esta juzgadora de capital importancia hacer las siguiente consideraciones con respecto a las pretensiones del ciudadano EDDY MARTÍN OCHOA BENCOMO, así pues, en el caso subjudice, la parte actora abandonó el proceso después de la citación de la demandada en el sentido de que no promovió pruebas, no informó ni hizo observaciones a los informes de la contraria. Ahora bien, quedando establecido que la parte actora no promovió prueba alguna que soportara su pretensión, es relevante señalar el artículo 1.397 del Código Civil Venezolano que dispone que la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, en este respecto cabe destacar lo que la doctrina ha esclarecido sobre las presunciones legales (Establecidas en la Ley) las mismas se subdividen en dos las Absolutas, también llamadas Juri et de Jure o sea de Derecho y por Derecho; y las Relativas, o Juris Tantum, las primeras no admiten prueba en contrario y las segundas si lo permiten, por lo tanto el actor no puede pretender que con tan solo sus dichos se haga efectivo su derecho reclamado sin siquiera aportar a los autos algún elemento que sustente su pretensión. Por el el contrario la parte demandada trajo a los autos prueba sificioente de haber pagado de manera corresta al ciudadano EDDY MARTÍN OCHOA BENCOMO, sus prestaciones razón por la cual debe forzosamente esta juzgadora declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: La COSA JUZGADA respecto al ciudadano ISMAEL ANTONIO PINTO y en consecuencia SIN LUGAR su pretensión. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano EDDY MARTIN OCHOA BENCOMO, contra FIAT AUTOMÓVILES DE VENEZUELA C.A., todos plenamente identificados en autos. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012), AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
DRA. MARGARETH BUENAÑO. LA SECRETARIA
ABG. RHINNIA MARIÑO
Siendo las 01:00 p.m. se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. RHINNIA MARIÑO
Exp. DP31-L-2012-000101
MB/rm/Abg. Carlos Guerra/pespejo.-
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