REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, tres (03) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153°
Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2011-000349
PARTE ACTORA: JOSÉ RAMON SANTOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.759.323
APODERADO JUDICIAL: abogada NAYARI CLARET GAMBOA HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 67.792
PARTE DEMANDADA: CENTRAL MADEIRENSE, C.A.
APODERADO JUDICIAL: abogada NATALY MARIA TOVAR VELASQUEZ, Inpreabogado N° 122.970
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-
En el día de hoy, viernes tres (03) de agosto de dos mil doce (2012), siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, comparece por ante este despacho por la parte demandante ciudadano JOSÉ RAMON SANTOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.759.323, representado por su apoderada judicial abogada NAYARI CLARET GAMBOA HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 67.792 y por la demandada Sociedad de Comercio CENTRAL MADEIRENSE, C.A comparece la apoderada judicial ciudadana NATALY MARIA TOVAR VELASQUEZ, Inpreabogado N° 122.970. En este estado la ciudadana Juez haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual la faculta, como rectora del proceso, a promover la utilización de los medios alternos de solución de conflictos, exhorta a las partes hacer uso de ellos, argumentando sobre la generosidad e importancia de los mismos, consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendientes y evitar un futuro litigio. En este estado las partes aceptan la propuesta y manifiestan su intención de llegar a un acuerdo transaccional. La sociedad mercantil “CENTRAL MADEIRENSE, C. A”, reconoce que el ciudadano José Ramón Santos, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.759.323, quien presta servicios para la Empresa Central Madeirense, C.A, sufre una enfermedad agravada por el trabajo, consistente en una Hernia Discal L4-L5 y L5-Sl, que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente tal y como se evidencia de certificación que cursa en autos, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure. No obstante, la empresa “CENTRAL MADEIRENSE, C. A”, no reconoce, ni está conforme con el monto demandado por el trabajador reclamante, el cual asciende a TRESCIENTOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 300.854,50), Sin embargo, a los fines de celebrar una transacción y dar por terminada la presente reclamación judicial, la empresa “CENTRAL MADEIRENSE, C. A”, ofrece cancelar a el trabajador demandante la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), como indemnización de la enfermedad agravada por el trabajo a que se refiere la certificación antes mencionada, dicha oferta comprende: la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (BS. 70.000) POR CONCEPTO DE LA INDEMNIZACIÓN OBJETIVA ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIA AMBIENTE DE TRABAJO, Y LA CANTIDAD DE TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000) POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL, cubriendo el 100% de todos los conceptos demandados e igualmente cubriendo cualquier concepto derivado de la enfermedad “Hernia Discal L4-L5 y L5-Sl” antes descrita y objeto de esta demanda. El trabajador JOSÉ RAMÓN SANTOS, antes identificado actuando libre de todo apremio y legalmente asistido por su abogada NAYARI CLARET GAMBOA HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 67.792 declara que está conforme con el ofrecimiento realizado en este acto, como indemnización de la enfermedad antes señalada. Ambas partes convienen en que el pago de la cantidad de dinero acordada se realizará en la sede de este Tribunal el día 13 de Agosto de 2012, igualmente declaran que la presente transacción no pone fin a la relación laboral. Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo transaccional y se acuerde el archivo y cierre del presente expediente. De seguidas el Tribunal, pasa a puntualizar que el acuerdo contenido en la presente acta, celebrado por las partes involucradas en el presente juicio, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el accionante y la accionada; además, dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, en virtud del acuerdo alcanzado y; luego de haber constatado que las recíprocas concesiones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se HOMOLOGA el acuerdo celebrado por las partes, contenido en acta, de conformidad con los artículos 26, 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo 11 del Reglamento de la misma y en consecuencia declara el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se ordenará el cierre y archivo del presente expediente una vez que conste en autos la cancelación del monto acordado. TERCERO: No hay condenatoria en costas, visto el acuerdo alcanzado por las partes. Es Todo Terminó. Se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
Dra. MARGARETH BUENAÑO
PARTE ACTORA Y APODERADA JUDICIAL,
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA.
ABG. RHINNIA MARIÑO.
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