REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, seis (06) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-O-2012-00002.
PARTE QUERELLANTE: ciudadano LUCIO VICENTE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.354.591.
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: REYES JOSÉ SANDOVAL CARDONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.299.
PARTE QUERELLADA: MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DEL ESTADO ARAGUA.
ABOGADOS DE LA PARTE QUERELLADA: CARLOS TORREALBA y FRANNEL VELASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.592 Y 75.765 respectivamente.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada CELESVINA EVANGELISTA INDRIAGO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 6.544.947
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

-I-
NARRATIVA
En fecha 29 de junio del año 2012, fue ejercida por el ciudadano LUCIO VICENTE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.354.591, debidamente asistido por el Abogado REYES JOSE SANDOVAL CARDONA, Inpreabogado N° 101.299 acción de Amparo Constitucional presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, en contra del MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DEL ESTADO ARAGUA.
El 02 de julio de 2012, este Tribunal Segundo de Juicio recibe la presente causa y pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, momento en el cual declara admisible la presente acción de Amparo Constitucional –previo despacho saneador-, ordenado la notificación de la presunta agraviante MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DEL ESTADO ARAGUA, así como la notificación del Ministerio Público.
Posteriormente 31 de julio del 2012, se celebró la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, momento en el cual es declarado INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y estando dentro del lapso legal establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, Caso José Amado Mejía Betancourt, de fecha 1 de febrero de 2000, sentencia Nº 7, este tribunal pasa a reproducir la sentencia en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
Aduce la parte presuntamente agraviada, ciudadano LUCIO VICENTE RODRÍGUEZ, que es un trabajador jubilado del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, donde prestó sus servicios de manera personal, subordinada, y bajo dependencia por mas de ocho (08) años, hasta el 23 de abril de 2010, fecha en la cual recibió una comunicación, donde se le comunica la disolución del vinculo laboral, siendo incorporado a la nómina de Jubilados del Municipio accionado, razón por la cual se le hace el reconocimiento de una pensión de carácter permanente del cien por ciento (100%) de su último salario.
Igualmente argumenta la parte querellante, que en fecha 18 de junio del 2012, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso comunicación con la intención de recibir respuesta a la suspensión de la su pensión de jubilación, ya que a través de memorandum de fecha 19 de junio de 2012, el Municipio santos Michelena del Estado Aragua por órdenes del ciudadano Alcalde José Gregorio Díaz Marín, gira instrucciones de suspender el pago que percibía como jubilado de dicho ente municipal, lo cual no guarda relación por su naturaleza con el goce y disfrute del derecho a cobro de las rentas como jubilado, razón por la cual interpone acción de amparo constitucional a los fines que se ordene al ciudadano José Gregorio Díaz Marín, en su condición del Alcalde del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua el cese definitivo de las acciones violatorias y se tomen medidas con el departamento de Recursos Humanos o a cualquier otra dependencia dirigida por dicho despacho, que tengan que ver con la negación, disfrute, cancelación y cobro de su pensión como trabajador jubilado del municipio supra señalado.

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE
Llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación judicial de la parte querellada alegó, la incompetencia de este tribunal para conocer la presente acción de amparo, por cuanto la relación que existió entre el Municipio presuntamente agraviante y el ciudadano LUCIO VICENTE RODRÍGUEZ parte accionante en el presente proceso, fue de empleado público, razón por la cual dicha controversia debía se dirimida por ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Igualmente solicita que de declararse competente desaplique por control difuso la cláusula 58 de Contratación Colectiva del Municipio Santos Michelena por cuanto es reiterada la doctrina de nuestro Máximo Tribunal cuando ha señalado que el único que tiene competencia para legislar en materia de pensiones y jubilaciones es el ejecutivo nacional, en virtud de la anteriormente expuesto sea declarado sin lugar la presente acción de amparo constitucional.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la Audiencia Constitucional la Fiscal del Ministerio Público tomó la palabra y vistos los alegatos de la parte presuntamente agraviada expuso, que el amparo constitucional no puede ser un medio para solicitar pagos e indemnizaciones, igualmente considera que en el presente caso están inmersas normas de rango sub legal, que ameritan un estudio mas profundo, razón por la cual solicita sea declarara la inadmisibilidad sobrevenida de la presente Acción de Amparo constitucional.
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Para esta Juzgadora es necesario pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “…Articulo: 7. Son Competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación…”, y acatando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala: “..Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…3.- corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo…”.
Igualmente el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo señala: “… Los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del trabajo de conformidad con la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” Ratificada por el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo…”.
En la presente Acción de Amparo Constitucional se denuncia la violación del derecho al cobro de la pensión de jubilación, lo cual deriva de una relación laboral, por tanto, tal situación debe ser dilucidada por los tribunales del trabajo, pues, las partes en la presente controversia se encuentran vinculadas por una relación de empleo, que existió y en base a la cual exige la restitución de su derecho como ex trabajador, de allí que dicha relación es de carácter laboral, en tal sentido la parte querellante fundamenta su pretensión en los artículos 19, 21 numeral 2, 25, 27, 80 y 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 2, 5 y 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 2, 3, 5 y 21 de la Ley para Personas Con Discapacidad.
Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, en sede Constitucional y Contencioso Administrativo DECLARA: su Competencia para conocer del Amparo interpuesto. Así se establece.

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
A los fines de determinar la procedencia o no de la acción de amparo constitucional, se hace necesario realizar una serie de apreciaciones de orden legal y doctrinario sobre la acción de amparo constitucional, y especialmente sobre lo referente al amparo en materia laboral. En tal sentido, debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…”.
En cuanto al aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de amparo laboral, son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le habría sido lesionado.
Con respecto a la naturaleza jurídica de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el Amparo Laboral es viable. Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de Amparo Laboral que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.
Adicionalmente es necesario que se alegue y demuestre la violación del derecho o la garantía constitucional, esto es, la vulneración de un derecho o garantía constitucional que es objeto fundamental de la acción, y es claro y sin contrariedad un presunto acto lesivo, que de manera flagrante, grosera, directa e inmediata vulnere un derecho subjetivo.
Se requiere que la acción autónoma sea de carácter extraordinario, esto es, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para la defensa del derecho violado o amenazado con violarse, tal y como se desprende del contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige la materia, de allí surge el carácter excepcional y residual del Amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales, o si estos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucional , el Juez, en acatamiento a lo establecido en el artículo 1 de la Ley mencionada, que recoge el mandato contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe acordar mediante el procedimiento judicial de Amparo, la protección inmediata de los derechos y garantías que se aleguen conculcados.
Ahora bien, considera esta Juzgadora oportuno examinar, cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional; y determinar si la presente acción debe prosperar. En tal sentido, es importante que esta sentenciadora haga alusión a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el cual se dispone lo siguiente: “…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:…”, “…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”. Y así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchada la exposición de las partes asistentes a la audiencia constitucional, observa quien aquí decide que quedó plenamente demostrado que la parte recurrente del presente amparo constitucional, pretende por esta vía es la restitución del “…goce y disfrute del derecho a cobro de las rentas como jubilado…”. En este orden de ideas quiere dejar claro esta juzgadora, que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección especial y extraordinaria que otorga nuestra Constitución a toda persona que considere que le han sido violentados los derechos consagrados en la misma. A través de un arduo desarrollo jurisprudencial y doctrinario se ha ido delimitando esta acción, estableciendo presupuestos de irrestricto cumplimiento para que el ejercicio de la misma sea próspero; tal delimitación se ha hecho imperiosa, en virtud del ejercicio indiscriminado de la misma, constatándose que la mayoría de los casos en los que se interpone una acción de esta índole no se justifica su ejercicio, toda vez que existen medios procesales idóneos y efectivos para satisfacer la pretensión del quejoso, corriendo esta acción extraordinaria el riesgo de llegar a constituirse en una vía ordinaria más, desnaturalizándose así por completo.
De tal modo, es conveniente traer a colación extracto jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 2617 de fecha 23/10/2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señala:
(…) En cuanto a la pretensión económica perseguida por la accionante, debe esta Sala precisar que la acción de amparo constitucional no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación de daños morales o de otras pretensiones de carácter indemnizatorio las cuales pueden y deben ser ventiladas por las vías procesales ordinarias. Lo contrario desnaturalizaría el propósito de la acción de amparo, que busca la restitución de violaciones de orden constitucional- tal como ha sido abundantemente reiterado por esta Sala Constitucional- y no la resolución de simples peticiones de condena civil indemnizatoria (...)

Así pues, el Jurista FREDDY ZAMBRANO en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, señala que: “…La acción de amparo esta reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías…”.
En este orden de ideas y en respaldo de lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Marzo del 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, con relación a las precitadas causales de inadmisibilidad, estableció:
La acción de amparo es un medio de protección constitucional que no procede cuando otras vías judiciales sean operantes para el logro de los fines procesales, a menos que se demuestre que ésta es el medio idóneo, puesto que no es supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados en las leyes procesales de la República, toda vez que la función del órgano llamado a conocer de esos recursos, es el restablecimiento de la situación jurídica infringida que el recurrente considera lesionado, evitando con ello que el ejercicio indiscriminado de esta acción, sustituya el resto del ordenamiento jurídico procesal.

Posteriormente la misma Sala Constitucional, ratificando lo anterior estableció en Sentencia Nº 2222, de fecha 17 de diciembre del 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estrella Morales, lo siguiente:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.
Así las cosas, debe deducirse que el actor contaba con un mecanismo eficaz para que se le restableciera la situación jurídica que consideró infringida, como es que podía oponer durante la fase del juicio oral y público, la petición de nulidad denegada por el Juez de Control de marras (…)

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades se ha pronunciado asentando que la acción de amparo constitucional constituye un medio expedito de protección, orientado a restituir al agraviado en el ejercicio, bien de un derecho o una garantía constitucional conculcados, que presupone el agotamiento de los procedimientos establecidos para dilucidar una controversia; así, en la sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otros”, interpretó la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve) (…)”. (Subrayado del Tribunal).

Analizado el presente asunto, y aplicando la doctrina precedentemente expuesta, la cual esta juzgadora hace suya, con la finalidad de resolver el presente asunto, el cual de conformidad con los criterios de la Sala Constitucional, tal como se evidencia de los alegatos del recurrente, corresponde recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica presuntamente infringida, la cual es el juicio ordinario laboral, por lo tanto, al observar este Tribunal que la parte presuntamente agraviada no alegó ni demostró el agotamiento previo de dicha vía ordinaria y preexistente, así como tampoco argumentó la idoneidad de la vía de la acción de Amparo Constitucional de forma excepcional, pretendiendo desnaturalizar el carácter tuitivo de ésta vía, y desconociendo la eficacia e idoneidad de los medios ordinarios preexistentes, concluye esta Jurisdicente que la acción de amparo incoada resulta inadmisible de conformidad con lo que dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.-
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA, PRIMERO: INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano LUCIO VICENTE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.354.591 contra el MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DEL ESTADO ARAGUA SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: De acuerdo con la actual Legislación, se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los SEIS (06) días del mes de AGOSTO del año 2012, AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO.
LA SECRETARIA,
ABOG. RHINNIA MARIÑO
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 2:15 p.m.
LA SECRETARIA,

ABOG. RHINNIA MARIÑO
MB/rm/cg.-
Exp. DP31–O–2012–000002