REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-N-2011-000011

PARTE RECURRENTE: Ciudadana ADRIANA CAROLINA ARCIA CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-19.594.404.

ABOGADOS DE LA PARTE RECURRENTE: MARILEN JOSEFINA COLINA HERNÁNDEZ DE JARAMILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 101.214.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA (NO COMPARECIÓ).

TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil MAXCA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL C.A.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo JELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 10.513.825.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente Recurso de Nulidad mediante escrito en el cual el la Abogada MARILEN JOSEFINA COLINA HERNÁNDEZ DE JARAMILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 101.124, actuando su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA CAROLINA ARCIA CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-19.594.404, contra la Providencia Administrativa de fecha 02 de mayo de 2011, contenida en expediente Nº 037-2011-01-00057, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, en la que se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana ADRIANA CAROLINA ARCIA CARREÑO, contra la Sociedad Mercantil MAXCA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL C.A., ambos plenamente identificados en autos.
En fecha 21 de julio de 2011, se admite el presente recurso de nulidad, ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, así como del ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal Décimo del Ministerio Público así como al tercero interesado Sociedad Mercantil MAXCA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL C.A., una vez cumplidas las formalidades de las referidas notificaciones, se procedió a fijar la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de mayo de 2012, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte accionante, del tercero interesado y de la representación del Ministerio Público, momento en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar de Estado Aragua. En dicho acto tanto la parte recurrente como la representación judicial del tercero interesado hicieron sus exposiciones, y la representación fiscal solicitó se fuera aperturado el procedimiento a pruebas.
Mediante auto dictado en fecha 23 de mayo de 2011, se providenciaron las pruebas promovidas tanto por la parte accionante como por el tercero interesado declarando admisibles las que no fueron impertinentes ni ilegales conforme a la Ley. Una vez evacuadas las pruebas, y concluida la presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días despacho para dictar sentencia.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Recurrente: Argumenta la representación judicial de la parte recurrente que, ejerció formal recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa de fecha 02 de mayo de 2011, por considerarla violatoria del derecho al trabajo de la hoy accionante, así como violatoria de los principios constitucionales establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 93 ejusdem, por cuanto a su entender la ciudadana ADRIANA CAROLINA ARCIA CARREÑO en ningún momento abandonó su puesto de trabajo, sino que fue despedida injustificadamente en fecha 03-01-2011, ya que prestó sus servicios personales subordinados e ininterrumpido desde el 07 de junio de 2007 en el cargo de analista de almacén, devengando un salario de Bs. F. 1.593,00, amparándose en fecha: 11-01-2011.
Igualmente señala la apoderada judicial de la parte accionante en el escruto libelar:
(sic) …el hecho cierto ciudadana Juez, es que en la Inspectoría del Trabajo, en los procesos de inamovilidad laboral, cuando un trabajador se ampara, le dan un plazo de 8 días hábiles a los fines de determinar si admitieron o no el procedimiento, luego posteriormente le dan fecha para notificar a la parte accionada, y le indican al trabajador o trabajadora el día en que tiene que presentarse con el Procurador del Trabajo o con su abogado de Confianza, con el fin de estar presente en el acto de la contestación, eso siempre se ha hecho así en la Inspectoría del Trabajo de La Victoria, el hecho cierto ciudadana Juez es que mi representada vivía pendiente en la Inspectoría del Trabajo de su procedimiento y de cuando iban a notificar a su patrono, pero resultó ser ciudadana Juez, que en fecha: 17 de Mayo de 2011, es sorprendida con la Providencia administrativa ya lista, y declarada SIN LUGAR, pensando ella que la Providencia era para su reenganche y buscó la ayuda de un Profesional del derecho se enteró que no era así, ya que lo que realmente sucedió en el proceso, fue que la Empresa MAXCA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL C. A., se dio por notificada del procedimiento, promovió inclusive pruebas, pidió informes, transcurriendo todo el proceso sin el debido conocimiento de mi representada, quien por supuesto estuvo siempre en la Inspectoría y nunca se imagino que el procedimiento se hiciera en la Inspectoría sin su presencia, ya que se amparó ciudadana Juez en fecha: 11-01-2011, y la contestación de la empresa fue el día 21-03-2011, es decir pasaron más de dos meses, ha debido la Inspectoría notificarla para el ejercicio de su derecho a defensa, pero no lo hizo, razón por la cual la empresa estuvo sola durante todo el procedimiento y mi representada no tuvo la oportunidad de contradecir el alegato de la empresa de abandono de trabajo, ya que lo que realmente ocurrió ciudadana Juez, fue que mi representada fue injustamente despedida…

En virtud de lo parcialmente transcrito, considera la parte recurrente que el órgano administrativo violentó su derecho a la defensa, quebrantando a su entender, lo establecido en los literales “b”, c”” y “d” primer y segundo aparte identificados “i” e “ii”, del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo establecido en los artículo 3 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido la recurrente, pretende la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 02 de mayo de 2011, contenida en expediente Nº 037-2011-01-00057, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, en la que se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, al no haber aplicado el órgano administrativo los principios constitucionales señalados precedentemente, y más aún por no haber garantizado el derecho a la defensa de la ciudadana aquí recurrente.
Tercero Interesado: Solicita sea declarado sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por cuanto en ningún momento se violentó el derecho a la defensa de la accionante, por ser el reenganche y pago de salario caídos un procedimiento que impulsa el propio trabajador, razón por la cual no es posible de ninguna manera que dicho procedimiento se lleve a cabo si no es por la acción del trabajador, por lo que siempre estuvo en conocimiento del mismo (estuvo a derecho), y simplemente no fue lo suficientemente diligente en atender oportunamente el procedimiento.
Argumentó igualmente, que la acciónate nada alega concretamente y nada logra probar sobre la nulidad del acto administrativo impugnado.

Se deja constancia que la Representación Fiscal no consignó conclusiones.
En este mismo orden ideas, habiendo quedado establecidos tanto los alegatos de la parte accionante como los alegatos del tercero interesado, quien aquí decide pasa de seguidas a valorar la pruebas traídas al proceso.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
.- En cuanto al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
.- Promovió como documentales Notificación de Providencia Administrativa, de fecha 02/05/2011, Providencia Administrativa de fecha 02/05/2011, Expediente Administrativo N° 037-2011-00057, de fecha 02/05/2011, las cuales constituyen un documento público administrativo que por no haber sido desvirtuados por prueba en contrario, se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia de la secuencia del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo que declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera la ciudadana ADRIANA CAROLINA ARCIA CARREÑO contra la empresa MAXCA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL C.A. Así se establece.
En cuanto a la Copia de diligencia de fecha 10/01/2011 realizada ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Revenga, Bolívar y Tovar del estado Aragua en el expediente N° 037-2010-01-0049, la misma fue negada como prueba por impertinente, por lo que nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
.- Con respecto a la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Revenga, Bolívar y Tovar del estado Aragua, la misma fue negada como prueba por impertinente, por lo que nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
.- En cuanto a la declaración como testigo de la ciudadana HILDA MAGDALENA MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.240.404; al momento de su deposición, la misma manifestó haber interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra una providencia administrativa que dictara la Inspectoría del Trabajo la cual declaró con lugar una calificación de falta intentada por la empresa MAXCA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL C.A., contra su persona, en virtud de ello no se valora su declaración pues podría estar parcializada, todo de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos KRIC MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.018.573; DOUGLAS ANTONIO CARRILLO NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.055.749; y SUSANA YAMILETH ARIAS SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.716.907, cuyos actos de declaración quedaron desiertos en virtud de su incomparecencia, motivo por el cual este Tribunal no tiene materia probatoria que analizar. Así se establece.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
.- Promovió y ratificó el expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Revenga, Bolívar y Tovar del estado Aragua que cursa a los autos, el cual fue analizado en acápites anteriores, razón por la cual se ratifica la valoración otorgada. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte recurrente delata que el procedimiento que concluyó en la providencia administrativa impugnada está viciado de nulidad por cuanto se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, pues transcurrió sin el conocimiento de la entonces solicitante, aunado al hecho que la Inspectoría del Trabajo recurrida admitió y valoró las pruebas consignas de manera extemporánea por la parte reclamada en el procedimiento administrativo.
En tal sentido, el artículo 49 de nuestra Carta Magna, establece:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)

Así, el texto del artículo parcialmente transcrito ofrece al particular o al funcionario la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 12417 de fecha 31 de julio de 2002, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, dejó establecido:
… debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Constituye así, el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario analizar en su complejidad el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional.
Así las cosas, quiere dejar claro esta juzgadora que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.
Ahora bien, en el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que no ocurrió la alegada violación, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos presentados que todo el procedimiento administrativo se llevó a cabalidad, habida cuenta de que la hoy recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en de la empresa MAXCA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL C.A., ya que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos es, a instancia del trabajador (impulsado por el trabajador), por lo que una vez dicho procedimiento es interpuesto por el trabajador el mismo queda a derecho y consecuentemente en todo momento queda en pleno conocimiento del procedimiento que se lleva, por lo que mal puede alegar la recurrente en su defensa su propia torpeza y negligencia en su procedimiento, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
En cuanto al argumento, de que órgano administrativo, admitió y valoró pruebas presentadas de manera extemporánea por la entonces reclamada del procedimiento administrativo, al analizar el expediente administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, como punto previo debe determinarse la fecha de apertura y culminación del lapso de pruebas y es así como al analizar el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, podemos constatar que la articulación probatoria tiene un lapso de duración de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros días serán para promover las pruebas y los cincos restantes para su evacuación. El lapso de contestación en dicho procedimiento se llevó a cabo en fecha lunes 21 de marzo de 2011, quedó aperturado a pruebas a partir del día siguiente a la referida fecha, ahora bien, constatado de autos (folio 125) que los días martes 22, miércoles 23 y jueves 24 de marzo de 2011 no hubo despacho en el órgano administrativo, razón por la cual inicia el lapso de promoción de pruebas el viernes 25 de marzo de ese mismo año, siendo el segundo y tercer día de promoción de pruebas el 28 y 29 de marzo de 2011, verificado del folio 119 que la entonces accionada promovió sus pruebas en fecha 30 de marzo de 2011, por lo que puede entenderse en primer término que la referidas pruebas fueron consignadas extemporáneamente.
Sin embargo, debe esta Juzgadora aclarar, que en sede administrativa rige el principio de flexibilidad probatoria el cual ha sido tratado por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nro. 01743 del 5 de noviembre de 2003, (caso: Carlos Alejandro Guzmán vs. Ministerio del Interior y Justicia) ratificada mediante sentencia Nro. 1533-09 de fecha 28-10-2009, donde dejó sentado que:
“Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal.
En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo”.

De igual forma la misma sala mediante sentencia Nro. 1703-11 de fecha 07-12-2011 (caso: DAYCO DE CONSTRUCCIONES C.A. VS. VICEMINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, sostuvo que:
En efecto, esta Sala ha hecho referencia en reiteradas oportunidades a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo y que puede apreciarse no sólo en el carácter no preclusivo de los lapsos para promover pruebas (mientras no se haya dictado el acto definitivo), sino además en la ausencia de una obligación expresa -del órgano administrativo- de efectuar un análisis detallado, particularizado, de cada una de las pruebas aportadas al procedimiento, pudiendo aquél soportar los fundamentos de su actuación en el examen global o integral de los elementos cursantes en el expediente administrativo, a través de una operación intelectual lógica y razonada que finalmente se traduzca en la motivación del acto administrativo y pueda desprenderse de éste o del expediente.

En virtud de lo antes expuesto, y siendo que el Inspector del Trabajo, se encontraba en la obligación de analizar de forma detallada cada una de las pruebas aportadas al procedimiento administrativo y a través de una operación intelectual lógica y razonada, decidir el asunto sometido a su conocimiento, y de hecho lo hizo, considera esta Juzgadora que con tal proceder no se violentó el debido proceso a la hoy recurrente.
En fin, no habiendo procedido en derecho las delaciones, se declara Sin Lugar el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoada por la ciudadana ADRIANA CAROLINA ARCIA CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-19.594.404, contra la Providencia Administrativa de fecha 02 de mayo de 2011, contenida en expediente Nº 037-2011-01-00057, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza no patrimonial de la presente acción. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a partir del día siguiente a que conste en autos la certificación del secretario de la referida notificación, comenzará a computarse el lapso para ejercer el recurso correspondiente, todo de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese oficio. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS OCHIO (08) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE (2012), AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO.
LA SECRETARIA
ABG. RHINNIA MARIÑO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:26 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. RHINNIA MARIÑO

MB/rm/cg.-