REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria nueve (09) de agosto del dos mil doce (2012)
202° y 153°


ASUNTO PRINCIPAL: DP31-N-2012-000016
PARTE RECURRENTE: CONSTRUCCIONES DEINACAR, C.A
ABOGADO ASISTENTE DE LA RECURRENTE: Abogado FREDDY RAMÓN BRICEÑO GARCÍA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 15.029
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, REVENGA, SANTOS MICHELENA, TOVAR Y BOLÍVAR EN EL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO Nro. 00076-12 de fecha 10 de marzo del 2010.

NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de julio de 2010, ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contenciosos administrativo de la circunscripción judicial de la Región Central con sede en Maracay-estado Aragua, se solicito RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, conjuntamente con SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO incoado por la ciudadana DAISY DEL CAMEN NAVARRO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.580.953, actuando en su carácter de Directora de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES DEINACAR, C,A., inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo del 1997, quedando anotada bajo el Nro. 44, Tomo 97-A. Qto, debidamente asistido por el ciudadano abogado FREDDY RAMON BRICEÑO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.029 contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha diez de marzo del 2010, contenida en el expediente signado con el Nro.037-2009-01-01280 y 037-2009-01-01279 (nomenclatura de ese ente administrativo), emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos SIMON PEDROZA DELGADO y CARLOS ALBERTO PIÑERO, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.482.194 y V-4.407.061 respectivamente. En fecha dos (02) de agosto del 2010 se le da entrada al presente expediente. En fecha veinticinco (25) de octubre del 2010, dicho tribunal se declara incompetente para conocer del presente recurso contenciosos administrativo y en consecuencia declina su conocimiento a los tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial del estado Aragua. En fecha quince (15) de diciembre del 2010 el Tribunal Superior ordena remitir el expediente a la Oficina de Coordinación del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Aragua. En fecha catorce (14) de febrero del 2011 es recibido- previa su distribución- por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del circuito judicial laboral de la circunscripción judicial del Estado Aragua sede Maracay. En fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, el mencionado Juzgado se declara Incompetente por la materia y plantea el Conflicto Negativo de Competencia. En fecha veintidós (22) de noviembre del 2011, la Sala Plena procede a designar ponente a fin de resolver lo conducente. En fecha quince (15) de marzo del 2012 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial laboral de la circunscripción Judicial del Estado Aragua sede de Maracay y en consecuencia ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo declarado competente. En fecha veintiuno (21) de junio de 2012, es recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del circuito judicial de Maracay, a los fines que conozca del presente asunto de conformidad con la sentencia de fecha 15 de marzo de 2012. En fecha veintinueve (29) de junio del 2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del circuito judicial Laboral del Estado Aragua, ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en la Victoria.. En fecha treinta y uno (31) de julio de 2012, es recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este circuito laboral y en fecha seis (06) de agosto de 2012 se le dio entrada al presente asunto por lo que para decidir acerca de su admisibilidad, conforme a las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para entrar a conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. En tal sentido, debe señalarse que la competencia es la medida de la facultad de administrar justicia, por lo que todos los jueces tienen jurisdicción más no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto; ya que la jurisdicción es el todo y la competencia es la potestad de la jurisdicción asignada al conocimiento de un determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente de aquello que no le ha sido atribuido, dado que la competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, al territorio, a la cuantía, al grado y a la función.
En todo proceso el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto
Uno de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra en el derivado del territorio, es decir, al espacio geográfico en que el órgano jurisdiccional actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
Según la doctrina, la competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República donde debe dirigirse el actor a incoar su demanda y el demandado acudir a su defensa, este criterio delimitador de la actuación judicial se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones.
Ahora bien, a los fines de establecer criterios para determinar la competencia por el territorio, es menester tomar en consideración sentencia dicta por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay de fecha doce (12) de julio de 2010 con motivo al Conflicto Negativo de competencia planteado entre el Juzgado de Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, en la cual dejo asentado lo siguiente:
“Ahora bien, precisa esta Alzada, según los antecedentes previamente establecidos, que si bien es cierto que ambos Tribunales tienen competencia por la materia y, que tal y como lo señaló la sentenciadora del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, (folio141-151) que ambos Circuitos Laborales – sede Maracay y La Victoria - tienen competencia territorial en la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no es menos cierto que el Circuito Judicial Laboral con sede en la Victoria tiene limitada su competencia por el Territorio; tal y como fue señalado en abundancia por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua con desde en La Victoria, ello en razón de que, una vez creado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo con sede en la Victoria, conforme se estableció en la Gaceta Oficial de fecha 16 de diciembre de 1982 supra señalada, al mismo –Circuito Judicial Laboral de La Victoria - le fue asignada la competencia territorial, delimitándola en lo que anteriormente se denominaba Distrito Ricaurte del Estado Aragua (hoy día Municipio José Félix Rivas-La Victoria, el cual engloba a su vez el territorio de los Municipios: Revenga (El Consejo), Camatagua, Bolívar (San Mateo), Santos Michelena (Las tejerías), San Sebastián de los Reyes, Zamora (hoy día Municipio Zamora-Villa de Cura), San Casimiro (hoy día Municipio San Casimiro) y Urdaneta, (hoy día Municipio Urdaneta-Barbacoa), constatándose a su vez, que el Circuito Judicial Laboral con sede en Maracay, tiene su competencia territorial delimitada también en los Municipios: Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Sucre (Cagua), Lamas, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, por lo que mal podía la sentenciadora del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Maracay, remitir el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de la Victoria, bajo el pueril argumento de que tanto la parte accionante como la parte accionada tienen su domicilio en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre y que, geográficamente están ubicados mas cerca del Circuito Judicial Laboral de la Victoria, por lo que le sería mas fácil al demandado ejercer su defensa en la ciudad de la Victoria, toda vez que el Principio de la Comodidad de las partes no lo contempla el legislador laboral a objeto de la determinación de la competencia por el territorio de los Tribunales del Trabajo, cuyos presupuestos de competencia están establecidos en el mencionado artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que según las delimitaciones territoriales supra suficientemente precisadas tanto por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua con desde en La Victoria como por esta Superioridad, es al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Maracay, quien tiene la competencia territorial para conocer y tramitar el presente asunto. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, es relevante traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3.188 de fecha 19 de mayo de 2005, con motivo a la acción de nulidad interpuesta por la “Corporación Telemic, C.A.” contra la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua, donde dejo establecido que el Tribunal competente por razón del territorio es el Tribunal ubicado en la misma región donde se encuentra el ente administrativo que dicta el acto, sentencia que en su parte pertinente se transcribe:
“En el presente caso, se desprende de las actuaciones cursantes en el expediente, que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa nº S/N de fecha 29 de septiembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, mediante la cual se ordenó a la Corporación Telemic, C.A., anteriormente denominada I.S.T. Inversiones en Servicios de Telecomunicaciones (INTERCABLE), el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano William José Torrealba Quintana.
(…)
Ahora bien, la Providencia Administrativa nº S/N de fecha 29 de septiembre de 2003, fue dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, en consecuencia, se evidencia que el competente en este caso es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, por encontrarse ubicado en la misma región del ente administrativo anteriormente señalado. Así se decide”. (Subrayado de este Tribunal).


Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005 (Caso: Universidad Nacional Abierta), señalo:
“..relativa a la competencia por el territorio de los tribunales contencioso administrativos ubicados en el lugar donde se dictó el acto, para conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo, esta Sala, es del criterio que, si bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de fecha 22 de junio de 2010, está jurisdicción especializada resultó excluida del conocimiento de los actos dictados por los órganos administrativos del trabajo, (art. 25, numeral 3); ello no es óbice para que sea aplicada la doctrina de esta Sala Plena, de atribuir la competencia por el territorio a los tribunales ubicados en el lugar donde se dictó el acto administrativo

Así mismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia recientemente (Caso: Conflicto de Competencia planteado entre el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha siete de marzo de 2012, en cuanto a la competencia por el territorio dejo por sentado lo que se transcribe a continuación:
“En el caso sub examine se ha planteado una pretensión propia de la jurisdicción contencioso administrativa laboral cuyo conocimiento en primera y segunda instancia, en aras de garantizar el acceso a la justicia y la celeridad procesal de la parte afectada a fin de obtener la tutela judicial efectiva, está atribuido a los tribunales ubicados en el lugar donde se dictó el acto administrativo impugnado, en este caso, los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.”

Criterios estos que en su conjunto lucen en consonancia con el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al justiciable le resultaría más accesible acudir ante el órgano jurisdiccional donde se encuentre la sede de la Inspectoría del Trabajo cuya providencia administrativa se recurre en nulidad.
Así las cosas, ha de observarse que la competencia del Tribunal para conocer de un caso, debe analizarse de acuerdo al nacimiento del acto impugnado, es decir, de dónde proviene el mismo. En el presente caso, el acto cuestionado proviene de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, por lo que las decisiones que tengan su origen en ella, tendrán el mismo carácter, en consecuencia, deben ser decididas y sustanciadas por ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio con sede en la Victoria Estado Aragua, por encontrarse ubicados en la misma región donde se encuentra el ente administrativo, y aun cuando la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del quince (15) de marzo del 2012, declaro competente para conocer del presente Recuso de Nulidad al Tribunal Tercero de Juicio con sede en Maracay, esta juzgadora en aras de garantizar el acceso a la justicia y la celeridad procesal a fin de obtener la tutela judicial efectiva, CONFIRMA SU COMPETENCIA para conocer del presente procedimiento de nulidad . Así se establece.-

DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada, como ha sido, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer la causa y luego de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:
Constata efectivamente esta Juzgadora que la parte recurrente consigna PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha diez de marzo del 2010, contenida en expediente signado con el Nro. 037-2009-01-01280 y 037-2009-01-01279 (nomenclatura de ese ente administrativo), dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, pero omitió consignar la Certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida dictada por la autoridad administrativa, incumpliendo con lo establecido en los artículos 33 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y numeral 9º del artículo 425 de la LOTTT, que textualmente señalan:
Articulo 33: El escrito de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos de los cuales se revive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda

Articulo 425: Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente
9º.- En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (Destacado del Tribunal)


Razón por la cual, considera esta juzgadora que la parte recurrente no acompaño los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, incumpliendo así con lo establecido en los artículos 35 numeral 4° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cual establece:
Artículo 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
4.- No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad
(….).

En atención a las normas parcialmente transcritas, en el presente caso corresponde a la parte recurrente presentar junto con el escrito recursivo la certificación del órgano administrativo del efectivo cumplimiento de la orden de reenganche y la restitución de la trabajadora a sus labores habituales, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la acción intentada, de conformidad con lo previsto en los artículo 33 numeral 6, 35 numeral 4° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo previsto en el articulo 425 numeral 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se Decide.

DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SE DE LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara: INADMISIBLE RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, conjuntamente con SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO incoado por la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES DEINACAR, C,A., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 10 de marzo del 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos SIMON PEDROZA DELGADO y CARLOS ALBERTO PIÑERO, todos debidamente identificados en autos. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS NUEVE (09) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE (2012), AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÒN.
LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO. LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO.
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m. se publico la anterior decisión LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO.
MA/rm.