REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-N-2012-000017

PARTE RECURRENTE: SOLITA INDUSTRIAL, S.A

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogado LOIDA OJEDA Y/O AZORY RANGEL, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 70.355 y 70.356 respectivamente

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA SEDE EN CAGUA DEL ESTADO ARAGUA

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO Providencia Administrativa Nro. 00076-12 de fecha 24 de abril del 2012.

NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de julio del dos mil doce (2012), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentiva de RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, incoado por la ciudadana abogada AZORY RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.356 en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio SOLITA INDUSTRIAL, S.A, inscrita ante el Registro Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre del 1985, quedando anotada bajo el Nro. 74, Tomo 44-A. Pro, modificados sucesivamente sus estatutos Sociales, siendo trasladas al Registro Mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Aragua, quedando inscrita bajo el No. 57, Tomo 53-A, de fecha 28 de julio de 2006 contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 00076-12 de fecha veinticuatro de abril del 2012, contenida en el expediente signado con el Nro.009-2011-01-00572 (nomenclatura de ese ente administrativo), dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua sede en Cagua del Estado Aragua, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MARYOLYS LIENDO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.694.322. Por auto de fecha seis (06) de agosto de 2012 se le dio entrada al presente asunto por lo que para decidir acerca de su admisibilidad, conforme a las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

MOTIVA
Dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la competencia de los Tribunales en lo Contencioso Administrativos:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Esta normativa constitucional se ve reforzada por criterios de nuestro máximo tribunal, tal como así lo ha precisado Sala Constitucional en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, en Amparo, contra la sociedad mercantil Central la Pastora, c.a.)
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”

En consecuencia y por cuanto la presente demanda persigue la nulidad de actos administrativos de efectos particulares emanados de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua Estado Aragua, relacionados con la inamovilidad laboral, es por lo que corresponde a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción del Estado Aragua, con sede en La Victoria, la competencia para conocer el presente asunto. Así se declara.
Determinada, como ha sido, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer la causa y luego de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones a los fines de decidir en torno a la admisibilidad del mismo, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:
Constata efectivamente esta Juzgadora que la parte recurrente consigna providencia administrativa Nro. 00076-12 de fecha 24 de abril de 2012, de la cual se evidencia de su contenido que misma fue dictada contra la Sociedad de Comercio “SERVICIOS AVÍCOLAS, C.A. tal y como se desprende del capitulo VII decisión de la causa administrativa, el cual señala “PROVEE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de RENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 445 y siguientes de la Ley Orgánica del trabajo Vigente, Interpuesta por la ciudadana LIENDO MEJIAS MARYOLIS JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° V-20.694.322, en contra de empresa SERVICIOS AVÍCOLAS, C.A. ambos plenamente identificados en autos.” Por lo que al no constar en autos instrumento alguno que vincule a la sociedad de Comercio SOLITA INDUSTRIAL, S.A., en el reenganche y pago de los salarios caídos, de la ciudadana LIENDO MEJIAS MARYOLIS JOSEFINA, aunado al hecho que no se encuentra consignada la Certificación del ente administrativo del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, incumpliendo así con lo establecido en los artículos 33 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y numeral 9º del artículo 425 de la LOTTT, que textualmente señalan:
Articulo 33 (LOJCA): El escrito de la demanda deberá expresar:
6° Loas instrumentos de los cuales se revive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda

Articulo 425 (LOTTT): Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente
9º.- En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (Destacado del Tribunal)

Razón por la cual, considera esta juzgadora que la parte recurrente no acompaño los documentos indispensables para verificar el carácter con el que actúa y su admisibilidad, incumpliendo así con lo establecido en los artículos 35 numeral 4° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece:
Artículo 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
4.- No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad

En atención a las normas parcialmente transcritas, en el presente caso corresponde a la parte recurrente presentar junto con el escrito recursivo los instrumentos fundamentales del cual se derive el acto impugnado y la certificación del órgano administrativo del efectivo cumplimiento de la orden de reenganche y la restitución de la trabajadora a sus labores habituales, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la acción intentada, de conformidad con lo previsto en los artículo 33 numeral 6, 35 numeral 4° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo previsto en el articulo 425 numeral 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se Decide.

DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: INADMISIBLE RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, incoado por la sociedad de comercio SOLITA INDUSTRIAL, S.A, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 00076-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua sede en Cagua del Estado Aragua, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MARYOLYS LIENDO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.694.322. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS NUEVE (09) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE (2012), AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÒN.
LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO.
LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO.
En esta misma fecha siendo las 2:45 p.m. se publico la anterior decisión LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO.
MB/rm.