REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-004672
ASUNTO : NK01-X-2012-000147
PONENTE : ABG. YBRAHIM MOYA RIVERA
Mediante acta de fecha veinte (20) de Agosto del 2012, la ciudadana ABG. Ylcia Pérez Joseph, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se abstuvo de conocer y decidir el asunto principal signado bajo el Nº NP01-P-2011-004672, contentivo del proceso penal que se le sigue al acusado JESUS EDUARDO LOPEZ por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSAI Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, alegando la Jueza inhibida que, tuvo conocimiento de la presente causa, en la cual emitió pronunciamiento en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2012, habiendo dictado decisión, en la cual decretó Medida Privativa de Libertad al referido ciudadano, por lo que se inhibe del conocer de aquel asunto, fundamentando legalmente dicha incidencia en uno de los supuestos previstos en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decidir la presente incidencia de inhibición, por ser este Tribunal de Alzada, la instancia superior judicial del Juzgado de Primera Instancia el cual preside la Juez inhibida; apuntado lo anterior, previa revisión minuciosa de las actas que integran la presente incidencia en inhibición, se pasa a emitir el pronunciamiento respectivo los términos siguientes:
-I-
PROCEDENCIA
PRIMERO: Que como fundamento de hecho, la ciudadana ABG. Ylcia Pérez Joseph, señaló en el acta de inhibición respectiva, inserta a los folios del 08 al 09 del presente cuaderno separado, lo siguiente:
“…Por cuanto en el día de hoy, luego de realizar un examen exhaustivo a la presente causa, en la que aparece como acusado el ciudadano: JESUS EDUARDO LOPEZ, a quien se le sigue la misma por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES; de donde se evidencia a todas luces, que quien aquí suscribe, emitió pronunciamiento respecto a la referida causa, ya que en fecha 31 de MAYO de 2011, se llevó a cabo la AUDIENCIA DE IMPUTACION y decreté MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano, considerando para ello los elementos expuestos por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, así como la investigación.- Establece el Artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez; De lo señalado en el artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y paralelamente establece el artículo 87 de la Norma Adjetiva Penal la Inhibición obligatoria, lo cual hace en los siguientes términos: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Vistas las normas antes señaladas, y considerando que mi imparcialidad como Jueza se puede ver afectada en la presente causa ya que conocí en su debida oportunidad de la misma, y además dicté un pronunciamiento judicial, en contra del acusado de autos, ordenando una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en su contra, es evidente que lo mas procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto me inhibo, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto a un Tribunal distinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de dar continuidad, tal como lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena apertura cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICION.- Líbrese copia certificada de la decisión in comento, a los fines de sustentar la presente acta.- Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario y el libro de inhibiciones y recusaciones de la presente incidencia…”
SEGUNDO: Que como fundamento de derecho, la ciudadana Jueza inhibida, señala que se abstiene de conocer el asunto principal Nº NP01-P-2011-004672, con base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se lee:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1… (OMISSIS)…;
2...(OMISSIS)...;
3...(OMISSIS)...;
4… (OMISSIS)…;
5...(OMISSIS)...;
6...(OMISSIS)…;
7… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8…(OMISSIS).”.
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables Cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Esta Corte de Apelaciones, expuesto lo anterior, pasa a decidir en los términos siguientes:
La inhibición planteada se refiere a que la Jueza de Juicio Inhibida ABG. Ylcia Pérez Joseph, en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2011, cuando cumplía funciones como Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, tuvo conocimiento en el asunto NP01-P-2011-004672, emitiendo decisión suscrita por su persona, se inhibió de conocer del asunto contra el imputado JESUS EDUARDO LOPEZ y GIBSON ALEJANDRO CHOURIO LOPEZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES hecho este, que a su entender, le impide conocer y decidir el asunto principal in commento, manifestando la inhibida que se vería comprometida su imparcialidad, motivo por el cual se inhibe con fundamento en lo establecido en el ordinal 7° del Artículo 86 en concordancia con los Artículos 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar expresamente establecido en dicha norma jurídica, como causal de inhibición.
Del contenido de las actas que integran la presente actuación se observa que cursa a los folios del 01 al 07, copias certificadas, presentadas como pruebas por la Jueza inhibida, de la Resolución Motivada de fecha 31/05/2011.
Es un deber ineludible del Juez INHIBIRSE, cuando aprecie que existe circunstancias, o causas establecidas en la Ley, que en un momento dado puedan quebrantar la imparcialidad y objetividad para decidir, a fin de que su actuación personal encuadre en algunos de los supuestos que prevé textualmente el legislador como causa legal para apartarse del conocimiento del asunto. De igual manera se desprende de las copias certificadas que la Jueza Ylcia Pérez Joseph, se pronunció como Juez de Control, de los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base para considerar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogada YLCIA PEREZ JOSEPH en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada en fase de Control, la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo tanto, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente, fundamentada en las causales -en la cual se encuentra incurso- es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del imputado JESUS EDUARDO LOPEZ y GIBSON ALEJANDRO CHOURIO LOPEZ en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la aludida jurisdicente en el asunto NP01-P-2011-004672, conforme a la INHIBICIÓN OBLIGATORIA, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.
Como consecuencia de lo resuelto precedentemente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el Juez sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual el Juez inhibido deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por Abogada YLCIA PEREZ JOSPEH, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2011-004672, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal concordado con los artículo 87 ejusdem, y el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: ORDENA remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente el Juez Inhibido, a fin de que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial, e informe inmediatamente del presente fallo al Tribunal que actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los treinta (30) días del mes de Agosto de dos Mil Doce (2012).
La Jueza Superiora Presidenta,
ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ
La Jueza Superiora, El Juez Superior, (Ponente)
ABG. MARIA YSABEL ROJAS ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA.
La Secretaria,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO
MMG/MYRG/ANV/YCM/Erika
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