REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-007044
ASUNTO : NP01-P-2011-007044

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto, con presencia de todas las partes, en virtud del escrito acusatorio presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público representado por el ABG. JOSE LUIS VERHELST, en contra del imputado JOSE GREGORIO ESPINOZA VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 del Código penal en concordancia con el articulo 415 ejusdem en perjuicio de OMAIRA CARVAJAL, JUAN JOSE GONZALEZ y ENMANUEL RAMIREZ MARRERO, así como las pruebas señaladas en dicho escrito. De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

UNICO

El ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, de forma oral y mediante escrito formuló Acusación solo por los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 del Código penal en concordancia con el articulo 415 ejusdem en perjuicio de OMAIRA CARVAJAL, JUAN JOSE GONZALEZ y ENMANUEL RAMIREZ MARRERO, expresando lo siguiente:…” Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad ante este Tribunal; asimismo conforme a lo que establece el Artículo 34 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted siendo la oportunidad que se contrae en el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y presento formal Acusación en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO ESPINOZA VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES en perjuicio de OMAIRA CARVAJAL, JUAN JOSE GONZALEZ y ENMANUEL RAMIREZ MARRERO, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 del Código penal en concordancia con el articulo 415 iusdem, por los hechos siguientes: “ Se le atribuye al imputado JOSE GREGORIO ESPINOZA VELASQUEZ, el hecho que el día 12/06/2011, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, en la calle Carlos Andrés Pérez, sector el bolsillo, casa s/n, Barrancas del Orinoco Estado Monagas, bajo ingesta alcohólica, tras conducir un vehiculo clase camioneta, marca toyota, modelo Land Cruizer, color gris, año 2005, placas MDY-92R por la calle Carlos Andrés Pérez, sector el bolsillo, casa s/n, Barrancas del Orinoco Estado Monagas, a exceso de velocidad y cuando circulaba por la semi-curva de dicha arteria vial se sale de la misma donde monta sobre la acera y arrolla a los tres ciudadanos OMAIRA CARVAJAL, JUAN JOSE GONZALEZ y ENMANUEL RAMIREZ MARRERO, quienes se encontraban sentados en una sillas ubicadas frente a ala residencia de los mismos y luego se estrella contra la casa resultando los mencionados ciudadanos gravemente lesionados debido a politraumatismos generalizados para luego huir del lugar. Sin embargo, una comisión de efectivos militares al mando del CAPITAN JOSE ANTONIO RUIZ, Comandante de la 3 Compañía del Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana que tuvo conocimiento de los hechos logro la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO ESPINOZA VELASQUEZ, quien luego fue entregado en calidad de detenido al funcionario VIGILANTE 7077 ALEXANDER FRANCO, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales del cuerpo Tecnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de Temblador, funcionario este que luego de tener conocimiento de los hechos realiza el levantamiento del crokis del accidente y demás diligencias de investigación, para luego notificar al Fiscal del Ministerio Publico de Guardia (Fiscal 13) quien gira instrucciones en torno al caso. El ministerio publico una vez obtenida la información de estos hechos (a través del auto de apertura a la investigación penal) ordena que se practiquen todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, alo que se contrae los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y se recaban todos los elementos de convicción y una vez formado las actuaciones del asunto, el imputado JOSE GREGORIO ESPINOZA VELASQUEZ fue presentado ante el tribunal de control de guardia y se le impuso una medida cautelar sustitutiva y actualmente dicho ciudadano se encuentra en libertad …”. En tal sentido, solicitó sean admita la presente acusación por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 del Código penal en concordancia con el articulo 415 ejusdem, los Medios de Prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por cuanto fueron obtenidos de manera licita y son útiles, necesarios y pertinentes; de igual forma solicito se mantenga la medida de coerción personal decretada en su debida oportunidad y que actualmente pesa sobre el ciudadano imputado; asimismo solicito que se dicte el auto de apertura a Juicio en el presente asunto. Seguidamente este Tribunal, escuchada la intervención de la representación Fiscal, impuso al imputado del precepto Constitucional y demás formalidades, quien manifestó no querer declarar, cediéndole la palabra a la defensa pública 4° penal en apoyo a la defensa 14°: ABG. FRANKLIN RIVERO, quien de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia anticipada, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO” alegando igualmente que su defendido tiene buena conducta predelictual, a fin de que se tome en cuenta a los fines de esta Audiencia, y por consiguiente se le imponga las condiciones correspondientes y el término para cumplirlas. Seguidamente la Juez del tribunal procede ADMITIR en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Representación Fiscal, así como las pruebas promovidas, por cuanto cumple con lo previsto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y dichas pruebas son necesarias, lícitas y pertinentes a los fines de la búsqueda de la verdad, conforme lo establece el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.- Ahora bien, el acusado, impuesto de los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 38, 41, 40 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código todos conforme a la vigencia anticipada de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”. Seguidamente este Tribunal tomando en consideración lo manifestado por el prenombrado acusado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público, considerando este Tribunal la pena correspondiente al delito, observa esta Juzgadora que el imputado No presentan registros policiales, Antecedentes Penales ni Correccionales, al menos no consta en autos, por lo que se presume que tienen buena conducta predelictual, es por lo que estima procedente dicha solicitud y ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el acusado JOSE GREGORIO ESPINOZA VELASQUEZ Venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad N° 24.123.925 teléfono: 0414-8816751/0424-9712040, domiciliado en campo ayacucho, calle 6, casa s/n, cerca de la iglesia, Caripe Estado Monagas, visto que no existe oposición por parte del Ministerio Publico, este Tribunal acuerda suspender el Proceso por el lapso de Lapso de (01) año y seis (06) meses a partir del día de hoy e impone de las siguientes Condiciones: 1.- Presentarse cada 60 días ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial.2. La Prohibición de consumir Bebidas Alcohólicas.3.-Mantener actualizado los datos de su domicilio, en caso de cambio de residencia debe notificarlo al tribunal.4. NO conducir vehículos automotores.5.- Publicar en un diario de circulación regional un anuncio alusivo, al no consumo de bebidas alcohólicas, debe constar en auto. Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso ya se encuentra vigente por cuanto las condiciones antes mencionadas fueron impuestas en la audiencia preliminar a las cuales esta sometido el acusado. Se deja constancia que se le informo al ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA VELASQUEZ que de no cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, implicaría dictar Sentencia Condenatoria en su contra, a tal efecto se acuerda librar oficio a la Oficina de Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público, no hizo objeción a la suspensión Condicional del proceso. La celebración de la Audiencia en la presente causa se realizó en forma Oral y cumplió cabalmente con todos los principios Constitucionales y los contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se dictaron las condiciones y el acusado se comprometió a cumplirlas cabalmente. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
La Juez


ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
La Secretaria


ABG. MILARDIS FRANCO