REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-011351
ASUNTO : NP01-P-2011-011351
Corresponde a este Tribunal decidir sobre la DESESTIMACIÓN solicitada por los Fiscales Décima Segunda y auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público con competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Estado Monagas, Abgs. RUTH ROSEMARY ROMERO BERMUDEZ y GILBERTO JOSÉ CEDEÑO RIVERO, conforme lo que establece el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos de marras y que fueron denunciados no revisten carácter penal, este Tribunal para decidir sobre la solicitud observa:
Señala el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o Querella, solicitará al Juez de Control, Mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyeron delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”. (Negrilla y subrayados nuestros)
Vistas las actuaciones signadas con la nomenclatura interna de este Tribunal bajo el Nro. NP01-P-2011-011351, se donde se puede evidenciar claramente que en fecha 17 de Mayo de 2011, se inicio la presente investigación mediante Denuncia interpuesta por el ciudadano OVIDIO RAFAEL CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° V-4.024.597, en su condición de vocero de Proyectos y Reclamos del Consejo Comunal Manapire, por ante la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Estado Monagas, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…Formulando denuncia en contra de Fundacomunal Maturín taquilla única del Ministerio de las Comunas, relacionada con delitos cometidos por Funcionarios de esa Institución al negarse a recibir documentación del Consejo Comunal Manapire Parroquia Guanaguana Municipio Piar, para que se registre y empiecen sus voceros a trabajar sobre la construcción de la 2da etapa de una bloquera comunitaria que ya tiene aprobado en el Banco Bicentenario, la cantidad de 153.000 Bs. igualmente se denuncia al funcionario de fundacomunal de nombre Pedro José Mendoza Fermín, titular de la cédula de identidad Nº V-15.815.463, quien siendo promotor de Caripe se fue para nuestra comunidad a promocionar un Consejo Comunal Paralelo…este señor mandó a hacer unas falsas elecciones pasando por arriba de la Comisión Electoral permanente…también denunciamos al señor Carlos Rojas funcionario de la taquilla única por permitir este delito de adecuación de consejo comunal paralelo…”.
En consideración que de las actas se evidencia que los hechos denunciados no reviste carácter penal, por lo que dicha denuncia no cumple con los extremos legales para su procedencia, por encontrarnos en presencia de un delito de Acción Privada, el cual procede su Enjuiciamiento por Acusación de la Parte Agraviada, en tal sentido surge procedente y ajustado a derecho lo solicitado por la Representación del Ministerio Publico, y en virtud de ello, este Tribunal ORDENA LA DESESTIMACIÓN solicitada, tal como lo manifiesta la Fiscal solicitante, de conformidad con lo establecido en Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que luego de iniciada la investigación se determino que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede por Acusación de Parte Agraviada.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, ACUERDA la DESESTIMACIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara la DESESTIMACION en la presente causa, de conformidad con lo estipulado por el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Devuélvanse las correspondientes actuaciones en original a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de que proceda a su archivo. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, registrada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
LA JUEZA DE CONTROL
ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
La Secretaria
ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO
INS/rd.-