REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-003485
ASUNTO : NP01-P-2011-003485
El Juez: ABG. GERMAN SALAZAR LEÓN
Secretaria de Sala: ABG. JHOVANNA ISLANDA
Fiscal Cuarta del Ministerio Público: ABG. CAROLINA ROMERO
Imputado: RONALD MOISES BELLO
Victima: JULIO CESAR TABATA HERRERA
Defensor Público Décima Penal: ABG. CARMEN CANDALLO
DELITO: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.
ACUERDO REPARATORIO
Con vista a la Audiencia Preliminar celebrada en el día martes 21 de agosto del 2012, en la cual el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas ABG. CAROLINA ROMERO a los fines de realizar la Audiencias Preliminar, explanó en forma oral la acusación en contra del ciudadano RONALD MOISES BELLO, portador de la cedula de identidad Nº 21.050.898 Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 19-09-1987, de 25 años de edad, Profesión u Oficio: Estudiante, Estado civil: Soltero: domiciliado en: Residencia Doña Felipa, Calle Principal casa sin número, CARIPE ESTADO MONAGAS, la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR TABATA HERRERA, audiencia en la cual el imputado de autos estuvo asistido por el Defensor Público Décima Penal ABG. CARMEN CANDALLO, este Tribunal observa:
HECHOS
“En fecha 28 de Abril del año 2011, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, momento en que los Funcionario CARLOS VASQUEZ, ERAZO ORLANDO Y OROPEZA DAVID adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caripe Estado Monagas, se encontraban realizando las diligencias relacionada con la averiguación penal signada bajo el número N° I-489.341, instruida por ese Despacho por un Delito Contra la Propiedad se trasladaron al Sector El Bajo de Doña Felipa, del Municipio Caripe Estado Monagas, a los fines de realizar la respectiva inspección Técnica y ubicar al ciudadano mencionado en dichas actuaciones como RONALD MOISES BELLO, ya que el mismo había sido señalado e identificado por el Ciudadano JULIO CESAR TABATA HERRERA, victima de la presente causa, portando una de las prendas de vestir que fueron hurtadas de su residencia, una vez en la dirección señalada dichos funcionarios fueron recibidos por el ciudadano requerido por la comisión policial, y el mismo hizo entrega de una prenda de vestir denominada Pantalón Jeans MARCA kugga, cuyas características corresponde a las aportada por la victima en vista del situación los funcionario procedieron a realizar la aprehensión preventiva del mismo no sin antes imponerlo de sus derechos Constitucionales de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Penal, quedando identificado plenamente como RONALD MOISES BELLO.”
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y POR CONSIGUIENTE DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Este Tribunal admite totalmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos RONALD MOISES BELLO, portador de la cedula de identidad Nº 21.050.898, up supra identificado, así como la calificación jurídica la cual no es otra que la de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 de Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima JULIO CESAR TABATA HERRERA admitiendo así todas las pruebas presentadas en la acusación fiscal, a saber, DECLARACION DE LOS EXPERTOS, TESTIGOS y DOCUMENTALES, dicha admisión obedece a que con los medios de prueba ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, dada la pertinencia y autoridad y necesidad de que ellos se deriva, existe la alta probabilidad que, de ser reproducidos en su totalidad durante el desarrollo del debate oral y público, se de por demostrado tanto la acreditación del hecho punible como consecuencialmente la culpabilidad y responsabilidad de dicho imputado en el mismo, asimismo se hacen suyas las pruebas promovidas por el representante fiscal al defensor siempre y cuando favorezcan al ya acusado de autos.
DEL ACUERDO REPARATORIO
Considerando entonces, la acusación fiscal realizada de manera ORAL, y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de Control, este Tribunal verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su vigencia anticipada y el ahora acusado RONALD MOISES BELLO, portador de la cedula de identidad Nº 21.050.898, up supra identificado de manera espontánea manifestaron su deseo y voluntad irrestricta de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a verificar la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a tenor del artículo 41 de la referida norma adjetiva penal, para lo cual la Representación Fiscal no manifestó oposición alguna y estuvo de acuerdo en todo momento con el procedimiento en referencia. Se verificó entonces, que el delito recae sobre bienes propiedades de la victima donde no hubo violencia, y que el acusado de marras, ADMITIÓ su participación, se presume la buena conducta predelictual y tampoco hay referencias de que los acusados esté sujetos a una suspensión condicional del proceso previa, por lo que están dados los supuestos para la procedencia de la misma, aunado al hecho que el ahora acusado le ofreció cancelar a la victima ciudadano JULIO CESAR TABATA HERRERA, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (450,00) BSF, en efectivo, en un lapso de tiempo de dos (02) meses.
En razón de lo cual, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE por el lapso de TRES (3) MESES querer admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 41 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su vigencia anticipada. Vista la manifestación de voluntad del acusado RONALD MOISES BELLO, de ADMITIR LOS HECHOS y solicitar la Suspensión Condicional y Acuerdo Reparatorio del Proceso se le cede la palabra nuevamente a la Representación Fiscal quien manifiesta estar de acuerdo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, dado el ofrecimiento de cancelar pecuniariamente a la victima de la pardida que este le hice sufrir imponiéndole este Jurisdicente las siguientes condiciones: 1) El ciudadano RONAL MOISES BELLO, le debe cancelar al ciudadano JULIO CESAR TABATA HERRERA, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (450,00) BSF, en efectivo, en un lapso de tiempo de dos (02) meses. 2) El Ciudadano RONALD MOISES BELLO, deberá presentar constancia de recibo de haber pagado la totalidad de la deuda acordada. Se deja constancia que al acusado se le informo que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria, de igual forma se le informa que la Audiencia especial de verificación de cumplimiento de condiciones se celebrará el día MIÉRCOLES VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012), A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA quedando los presente debidamente citados y convocados. Así se decide
Se deja constancia que al acusado se le informo que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Y ASI SE DECLARA.-Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
El Juez
ABG. GERMAN SALAZAR LEÓN
La Secretaria
ABG. JHOVNNA ISLANDA.-.