REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-007692
ASUNTO : NP01-P-2012-007692
Vista la solicitud realizada ante este Tribunal por la Abogada ELIANA DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Estado, donde pide a este Tribunal la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, los ciudadanos JEDRY MARIN Y MANUEL ROSALES, por la presunta comisión del delito de OCULATAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en perjuicio del Estado Venezolano, donde solicito se le decrete la Flagrancia en la Aprehensión, del mismo modo imputo la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LORENZO ANTONIO VILLARROEL y LUIS DEL VALLE MARQUEZ, conforme a la Sentencia de fecha 30/10/2010, se sigan en el presente asunto, las reglas del procedimiento Ordinario, la defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicita además no se valore la solicitud fiscal debido a que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita copias certificadas, respecto a tales solicitudes, este tribunal para decidir hace los siguientes planteamientos:
Estamos ante la presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad, perseguible de oficio, y cuya acción penal no se encuentra prescrita y de la revisión de las actas procesales, se pudo evidenciar que existen elementos que demuestran que los ciudadanos JEDRY MARIN Y MANUEL ROSALES, son autores o participes del hecho criminal tipificado por la representación fiscal, elementos estos que consisten en: 1.- Cursa al folio tres y su vuelto….Acta Policial en la cual se deja constancia “… que el día viernes 24/08/2012, siendo aproximadamente las diez y cero minutos de la noche, encontrándome de servicio de patrullaje en la unidad motorizada… específicamente en la Avenida Guzmán Blanco adyacente al banco Banesco…cuando visualizamos a dos ciudadanos en actitud irregular los cuales concordaban con las características suministradas por unos ciudadanos que horas de la tarde aproximadamente a las tres se apersonaron u formularon una notificación en la Estación Policial Caripe manifestando que los mismos le habían cometido un robo en la unidad colectiva…luego se le realizó a cada uno la revisión corporal… al ciudadano MARIN JEDRI JOSE… en la mano derecha, dentro de la cual se le encontró un arma de fuego tipo escopeta.. Seguidamente al otro ciudadano de nombre ROSALES MORENO MANUEL JESUS… encontrándosele en su vestimenta exactamente en la altura del abdomen del lado derecho un revolver... “
Riela al folio doce Inspección técnica N° 249, practicada en la AVENIDA GUZMAN BLANCO MUNICIPIO CARIPE ESTADO MONAGAS, donde se deja constancia que se trata de un Sitio Abierto.
Cursa al folio dieciocho Acta de Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada a: 1) un arma de fuego corta que según sus mecanismos recibe el nombre de escopetin 2) dos piezas de forma de cilindro denominada cartuchos 3) un arma corta denominada flowers y 4) una pieza de forma rectangular denominado bolso.
Lo anterior, evidencia que la aprehensión de los ciudadanos JEDRY MARIN y MANUEL ROSALES, fue realizada a tenor de uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 24/08/2012, cuando los funcionarios adscritos a la estación policial de Caripe, se encontraban de patrullaje en la avenida Guzmán Blanco adyacente al Banco Banesco, visualizaron a dos ciudadanos en actitud irregular los cuales concordaban con las características suministrada por unos ciudadanos que en horas de la tarde aproximadamente a las 03:00, denunciaron que les habían cometido un robo en la unidad colectiva perteneciente a expreso guacharo, le dieron la voz alto, se realizo la revisión corporal, encontrando dentro del bolso que portaba el ciudadano JEDRY MARIN y MANUEL ROSALES, un arma de fuego que recibe el nombre de ESCOPETIN y al ciudadano MANUEL ROSALES oculto en su vestimenta un arma corta denominada FLOWERS, tal como quedo plasmado en el acta policial y en la experticia de reconocimiento legal, se encuentra configurado la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien la Fiscal Quinta del Ministerio Público imputado en la audiencia de presentación de detenido a los ciudadanos JEDRY MARIN y MANUEL ROSALES, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LORENZO ANTONIO VILLARROEL y LUIS DEL VALLE MARQUEZ, conforme a la sentencia de fecha 1381 de fecha 30/10/2010.
De la revisión de las actuaciones se observa que cursa al folio nueve y diez, denuncia interpuesta por los ciudadanos LORENZO ANTONIO VILLARROEL y LUIS DEL VALLE MARQUEZ, de fecha 24/08/2012, donde manifiestan entre otras cosas que denuncia a dos ciudadanos desconocidos que presentaban las siguientes características: uno flaco moreno, con una chemisse de color verde, gorra de color azul, pantalón corto y sandalias beige, otro moreno flaco con una zarcillo en la oreja izquierda, con una camisa de color verde con rayas negras, un pantalón corto también negros, se montaron en el microbús en el Terminal de maturín cuando venían subiendo por san francisco en el primer puente, uno de los ciudadanos le dijo que nos quedáramos tranquilo que eso era un atraco y cuando comenzaron a despojar a todos los pasajeros de las pertenencias , allí le quitaron cadenas, carteras relojes, dinero en efectivo teléfonos celulares y documentos personales, todo esto mientras los amenazaban con dos cuchillos, pero luego sacaron una escopeta recortada y una pistola de color negra con la que los amenazaron, que si se movían los iban a matar…”
Riela al folio cuatro Acta de Entrevista, de fecha 24 de agosto de 2012, realizada al ciudadano LORENZO ANTONIO VILLAROEL SANABRIA, en la cual manifiesta: “… bueno me dirigía en el autobús en el cual me desempeño como chofer desde Maturín hasta Caripe cuando estos dos muchachos se montaron en el Terminal de Maturín y cuando veníamos subiendo por el Sector San Francisco en el primer puente uno de los ciudadanos dijo que nos quedáramos tranquilo que era un atraco y fue cuando comenzaron a quitarnos todas la pertenencias y el dinero en efectivo, todo esto mientras nos amenazaban con dos cuchillos, pero luego sacaron a relucir una escopeta recortada y una pistola de color negra, diciéndonos que si nos movíamos nos iban a matar luego me dieron que me estacionara mas adelante del puente de hierro, allí se bajaron y se introdujeron en una zona boscosa…”
Cursa al folio cinco Acta de Entrevista de fecha 24 de agosto de 2012, realizada al ciudadano LUIS DEL VALLLE MARQUEZ, en la cual manifiesta: “… yo venía de pasajero en el autobús hacia Caripe ya que me dirigía hacia mi casa, cuando cerca del sector San Francisco unos muchachos se levantaron de sus asientos… quienes dijeron tranquilos que era un atraco y fue cuando comenzaron a quitarnos todas pertenencias y el dinero en efectivo, todo esto mientras nos amenazaban con dos cuchillos, pero luego sacaron a relucir una escopeta recortada parecida a la que usan los vigilantes y una pistola de color negra, diciéndonos que si nos movíamos nos iban a matar, luego le dijeron al chofer del autobús que se parara mas adelante del puente de hierro, antes de bajarse nos decían que nos movíamos nos iban a matar, luego se bajaron y se introdujeron en una zona boscosa…”
Cursa al folio dieciocho Acta de Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada a: 1) un arma de fuego corta que según sus mecanismos recibe el nombre de escopetin 2) dos piezas de forma de cilindro denominada cartuchos 3) un arma corta denominada flowers y 4) una pieza de forma rectangular denominado bolso.
Cursa al folio veintiuno Acta de Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Caripe, realizada a las prendas de vestir.
De todo lo antes mencionado se evidencia la perpetración de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LORENZO ANTONIO VILLARROEL y LUIS DEL VALLE MARQUEZ, cuya acción penal no se encuentra prescrita, perseguible de oficio, ya que presuntamente los imputados de auto, fueron las personas el día 24/08/2012, aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, despojaron a las victimas de sus pertenencias cuando se encontraban a abordo del vehículo autobús que presta sus servicios de maturín a Caripe, específicamente cuando venían subiendo por san francisco el primer puente, los amenazaron de muerte con dos cuchillos y dos armas de fuego a las victimas, lo cual se evidencia de las declaración de los ciudadanos LORENZO ANTONIO VILLARROEL y LUIS DEL VALLE MARQUEZ, victimas, quienes son conteste al narrar los hechos y reconocer que los imputados JEDRY MARIN Y MANUEL ROSALES, fueron las personas que bajo amenaza a la vida los despojaron de sus pertenencias, tal como quedo evidenciado en el acta policial y en la experticia de reconocimiento legal realizada a las armas incautadas, lo cual coincide con los dichos de las victimas y los funcionarios que practicaron la aprehensión.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que, en el caso en concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, donde existen elementos para presumir la participación de los imputados JEDRY MARIN Y MANUEL ROSALES, por la presunta comisión de los delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en perjuicio del Estado Venezolano y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LORENZO ANTONIO VILLARROEL y LUIS DEL VALLE MARQUEZ, considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse que, en este caso excede de 10 años en su limite superior se hace evidente el peligro de fuga, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JEDRY MARIN Y MANUEL ROSALES, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en perjuicio del Estado Venezolano y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LORENZO ANTONIO VILLARROEL y LUIS DEL VALLE MARQUEZ. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia se decreta como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas, en donde permanecerán los imputados a la orden del tribunal cuarto de control.
En relación a lo solicitado por la defensa de que le sea otorgado a sus representados una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal lo niega por los mismos motivos por los cuales precedentemente procedió a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en sus contra.
Se acuerda, se siga el presente asunto por las reglas del procedimiento ORDINARIO solicitado por la representación fiscal. Se fija reconocimiento para el día fija el reconocimiento para el día lunes 03 de septiembre de 2012 a las 09:00 de la mañana. Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA
ABG. LISBETH RONDON
LA SECRETARIA
ABG. KEIRI FIGUEROA