REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-023819
ASUNTO : NP01-P-2011-023819
Por recibido oficio N° 1774, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con anexo de copia del oficio N° 7176-2012, procedente de la Policía Socialista de este Estado, suscrito por la Supervisora Jefe MARIA ABRINES, a través del cual informan que se esta manejan con sus funcionarios de inteligencia, sobre las intenciones de fuga que tienen desde las instalaciones de esa Dirección de Policía Estadal los privados de libertad JOSE CHIGUITA Y CLEMENTE GUEVARA, titulares de la cédula de identidad Nº V-12-155.776 y 15.679.065, respectivamente, quienes se encuentran a la orden de este Tribunal, requiendo se le busque otro sitio de reclusión que no sea la Dirección de la Policía Socialista del Estado Monagas, asimismo participa que dichas instalaciones no cuenta con espacio acorde con las medidas máxima de seguridad para aislar a estos ciudadanos privados de su libertad, que no sea calabozos del reten policial, en vista que estos aun son funcionarios activos de la policía Municipal, y no pueden ser recluidos en las mismas celdas con los detenidos comunes por razones de seguridad integridad física y su derecho a ala vida. Este Tribunal para decir observa:
De la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 23 de Marzo de 2012, este tribunal revoco la medida cautelar sustitutiva de libertad y decreto medida privativa de libertad en contra de los imputados JOSE CHIGUITA y CLEMENTE GUEVARA, por estar presuntamente incurso como COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUELMI RIVAS ARGUINZONES y COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WINSTON JUNIOR MAZA GONZÁLEZ, siendo impuestos de la decisión en fecha 16/05/12, donde se ordeno como sitio de Reclusión de manera preventiva la Comandancia general de la Policía de este Estado, específicamente en el Edificio del área de los funcionarios procesados, en virtud de salvaguardar el derecho a la vida e Integridad Física, conforme a lo establecido en los artículos 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, Ciertamentamente, se observa que los imputados CLEMENTE RAMON GUEVARA y JOSE GREGORIO CHUGUITA, por la condición de funcionarios policiales actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de la Policía Socialista de este Estado, no siendo ésta sitio de reclusión para personas a las cuales se le sigue proceso penal, en razón que Comandancia no cuenta con estructuras ni condiciones necesarias para albergar persona que se encuentren en condición de procesados, corriéndose el riesgo de producirse una fuga, tal y como lo esta planteado la Jefa de la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial MARIA ABRINES, Supervisor Jefe, por conocimiento que tuvo a través de los funcionarios de inteligencia adscrito al organismo policial, razón por la cual este Tribunal teniendo dentro de sus funciones que preservar la vida e integridad física de los imputado, para lo cual deberá servirse de todos los mecanismos previstos en la leyes, es por lo estima procedente y ajustado a derecho de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 43 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4 literal a) del Reglamento de Internados Judiciales que los imputados sean ingresado Del Internado Judicial Del Estado Anzoátegui “Puente Ayala”, específicamente al Centro Agroproductivo, en virtud que los imputados son funcionarios activos de la Policía Municipal de este Estado, por cuanto se presume el riesgo de producirse una fuga en las instalaciones de la policía Socialista, no existiendo en este Estado otro sitio de reclusión para albergar funcionarios policiales y así garantizar las resultas del proceso, su integridad física y su vida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primero Instancia Penal en Función de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: ACUERDA el traslado de manera urgente de los imputados CLEMENTE RAMON GUEVARA y JOSE GREGORIO CHUGUITA, titulares de la cédula de identidad N° 12.155.776 y 15.679.065, respectivamente, al Internado Judicial Del Estado Anzoátegui “Puente Ayala”, específicamente al Centro Agroproductivo, en virtud que los imputados actualmente son funcionarios activos de la Policía Municipal del Estado Monagas, por cuanto se presume el riesgo de producirse una fuga en las instalaciones de la policía Socialista, no existiendo en este Estado otro sitio de reclusión para albergar funcionarios policiales y así garantizar las resultas del proceso, su integridad física y su vida. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA
Abg. LISBETH RONDON
LA SECRETARIA
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE