REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001786
ASUNTO : NP01-P-2011-001786
RESOLUCIÓN Nº PJ007-2012-000262
Vistas las actuaciones que anteceden, relativas a la captura del ciudadano acusado OSWALDO JOSE DIAZ PEÑALVER, lo cual consta en comunicación recibida por este Tribunal en fecha 20 de agosto de 2012, emanada del Jefe de la Delegación “A” Maturín estado Monagas, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:
UNICO: El co-acusado de autos OSWALDO JOSE DIAZ PEÑALVER, titular de la cédula de identidad Nº 25.273.865, se encuentra acusado por su presunta participación en la comisión del delito de RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo delito comporta una pena corporal de arresto de uno a seis meses, así como la penalidad aplicable al delito de porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tal y como lo dispone la parte in fine del artículo 426 ejusdem. El tipo penal en referencia no supera en su límite máximo los cinco años. En fecha 05 de junio de 2012, este Tribunal de juicio, dispuso dictar orden de aprehensión, en contra del acusado de autos, arriba nombrado, por cuanto el mismo incumplió las condiciones impuestas por el Tribunal, así como desatendió los llamados efectuados por el Tribunal, tal es el caso que en fechas 05-03-2012 y 05-06-2012, no se presento el acusado, lo cual genera retardos que inciden negativamente en el desarrollo del proceso.
Sin embargo, el estado de libertad es la regla imperativa dentro del proceso penal, más aún, cuando la penalidad posiblemente aplicable en la definitiva no supera los cinco años; este Tribunal considera oportuno darle una oportunidad al procesado para que cumpla a cabalidad la medida cautelar impuesta en fecha 07 de marzo de 2011, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta días, de conformidad con lo pautado en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo arriba expuesto, se acuerda restituir de oficio la medida cautelar sustitutiva, acordada al acusado en fecha 07 de marzo de 2011, en los términos arriba expuestos, de conformidad con las previsiones del artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el traslado del acusado, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos arriba expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se decreta medida cautelar sustitutiva en la persona del acusado de autos OSWALDO JOSE DIAZ PEÑALVER, titular de la cédula de identidad Nº 25.273.865, de conformidad con lo pautado en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones mensuales cada treinta días, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal.
2.- Se acuerda dejar sin efecto el contenido de los oficios Nº 1J-985-12, 1J-986-12, 1J-987-12 y 1J-988-12, todos de fecha 13 de junio de 2012.
3.- Se acuerda imponer al acusado de la presente decisión.
4.- Se acuerda fijar por auto separado fecha para la apertura del juicio oral y público.
Regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
EL JUEZ.,
ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
ABG. JOSERLINE RONDON CABELLO
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