REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001539
ASUNTO : NP01-P-2011-001539

Vista la solicitud interpuesta por el Defensor Publico Décimo Cuarto Abg. Franklin Rivero, mediante la cual solicita a esta instancia extienda el Régimen de las presentaciones impuestas por este Tribunal al hoy penado GREGORIO JOSE LAREZ cada 08 días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al referido ciudadano, y se le concedan en un ciclo de 45 días fundamentando su pretensión bajo las razones de que el prenombrado labora en la Asociación Cooperativa Progreso 2030 como Obrero y se le hace dificultoso trasladarse hasta esta sede judicial cada ocho (08) días.
Observa este Tribunal para decidir la solicitud lo siguiente:
En fecha 27 de Julio de 2012, este el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio le dicto Sentencia Condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1, en concordancia con el Artículo 2 ordinal 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano BENJAMIN ACOSTA, condenándolo a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en el año dos mil quince (2015), mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. No se le condena al pago de las costas procesales. Y en virtud que las circunstancias de hecho que originaron su aprehensión se modificaron en cuanto a su conducta, aunado al hecho que la pena impuesta no excedió de Ocho años, procedió éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal (vigente hasta Enero del año 2013), acordarle revisar la Medida de Coerción Personal que pesaba sobre el acusado GREGORIO JOSE LAREZ con presentaciones cada 08 días, por ante el Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
En consecuencia considera quien aquí decide que de la revisión dispensada del sistema juris 2000 a los fines de verificar si el acusado de marras han dado cumplimiento a las presentaciones impuestas por este Tribunal como medida asegurativa al proceso contenida en unas de las modalidades del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal y Penal; observa que efectivamente el Ciudadano GREGORIO JOSE LAREZ se encuentra cumpliendo con la Medida Impuesta; pero motivado a lo novísimo de la sentencia condenatoria emitida en su contra, donde se acordó, revisar la Medida de Coerción Personal, con presentaciones cada 08 días, por ante el Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, es decir, el 27 de Julio de 2012, seria muy prematuro para este Órgano Decidor argüir una conducta ejemplar que lo haga merecedor de la extensión solicitada. Por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es Declarar sin lugar la petición interpuesta por el Defensor Publico Décimo Cuarto Abg. Franklin Rivero en este momento procesal y consecuencialmente se ratifica las presentaciones ordenadas cada 08 días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al referido ciudadano GREGORIO JOSE LAREZ tal como se acordó en la resolución dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Por Autoridad de La Ley Declara Sin Lugar la Petición del Defensor Publico Décimo Cuarto Abg. Franklin Rivero a favor del ciudadano GREGORIO JOSE LAREZ BELLORIN, venezolano, natural de La Casanay Estadio Sucre, nacido en fecha 09/01/1989, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de ROSA DE BELLORIN (v) y de JOSE ELIAS LAREZ (f), titular de la cedula de identidad Nº 19.416.600, domiciliado en Calle 03, casa sin numero, el poblado vía Casanay estado Sucre, teléfono: 0414 7634384 y consecuencialmente NIEGA la extensión de las presentaciones solicitada cada 45 días; ratificándose deberá cumplir cada 08 días las presentaciones ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1, en concordancia con el Artículo 2 ordinal 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, tal como se acordó en la resolución dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio. Notifíquense a las partes del Contenido de la Presente Decisión. Líbrese el respectivo oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarle en relación a la presente decisión.
El JUEZ

ABG. SIMON HURTADO
LA SECRETARIA

ABOG. BERENICE LOPEZ.