REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-025927
ASUNTO : NP01-P-2011-025927

Revisado y analizado los escritos interpuestos, en primer orden por la ciudadana abogado SARITA ELVIRA LARES RAVELO, en su carácter de defensor del acusado OMAR JOSE ARZOLAY, mediante el cual solicita iniciar el proceso de EVACUACION DE PRUEBAS A SER VALORADAS EN EL JUICIO, así como ACORDAR LA EVACUACION de las PROMOCIONALES contenida en los particulares TERCERO, CUARTO y QUINTO para que previo al desarrollo del Juicio se realice lo promovido, por secretaria.
De lo solicitado este Tribunal garante del debido proceso fijo el debate en el presente asunto penal para el viernes cinco (05) de octubre del 2012 a las 11.30 horas de la mañana, siendo necesario iniciar el DEBATE para proceder a la incorporación de las probanzas admitidas por el Juez de Control, en las distintas audiencias en que se celebrare el Juicio Oral y Público, por lo que se declara improcedente a este momento procesal lo solicitado por la defensa del acusado OMAR JOSE ARZOLAY. Y ASI SE DECIDE.

Riela a los autos escrito interpuesto por la abogado CARMEN DEL VALLE ROSARIO MOTA en su carácter de defensor del acusado LUIS CARLOS GUZMAN, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida judicial privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida menos gravosa.
Este Tribunal para decidir lo planteado, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:

El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 264 lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”

De la norma anteriormente transcrita, a juicio de esta Instancia se infieren dos presupuestos a considerar:
Primero: El derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial, y Segundo: La obligación del tribunal de revisarla cada tres meses.
Ahora bien, no señala dicha norma cuales son los supuestos en que debe de sustentarse la revisión para que tenga lugar su decaimiento, por lo que juzga quien aquí decide, que éstos deben forzosamente inclinarse hacía un cambio o modificación de las circunstancias que dieron origen al decreto de dicha medida.

De tal manera, que para estimar que efectivamente han variado los elementos de convicción que sirvieron de soporte para decretar la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, deben indiscutiblemente tomarse en cuenta circunstancias juiciosamente fundadas que hagan permisible el declive de dicha medida, por cuanto la revisión de la misma, debe ir forzosamente encaminada a la verificación de supuestos donde se considere que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, como por ejemplo, la ausencia del peligro de fuga; por lo tanto sustituirla o revocarla tomando como fundamento los invocados en la solicitud de marras por la defensa del acusado, sería quitarle el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide.

En ese mismo orden de ideas, de la revisión y análisis exhaustivo del escrito que impetra la defensa no se aprecia que las circunstancias por las cuales se decretó la medida de coerción personal subexámine hayan variado; en virtud de que aún permanece indemne la pena establecida al hecho punible atribuido al imputado, la cual fue tomada en cuenta como presunción razonable de peligro fuga, en la decisión que tomo el Tribunal de Control. Así se decide.

De otro lado el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.

De la norma in comento, se desglosa que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida excepcional, que procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, pues, de esa excepcionalidad fue de la que hizo uso el citado órgano jurisdiccional, al considerar la posible pena a imponer en el hecho punible atribuido al imputado, como presunción razonable de peligro de fuga. La excepción a la regla del estado de libertad durante el proceso establecida en la ley, tiene además base constitucional; en tal sentido, del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige, que toda persona tiene como garantía ser juzgada en libertad, pero continúa señalando la norma: “excepto por las razones determinadas en la ley”.

Las razones establecidas en la ley para que de carácter excepcional se decrete la privación judicial preventiva de libertad, justamente lo constituyen los supuestos previstos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales hallamos el peligro de fuga, constituido entre otros, por la pena que pudiere llegarse a imponer según el hecho punible atribuido al imputado; en consecuencia, en el caso que nos ocupa juzga este órgano decisor, que tales supuestos o circunstancias no han variado hasta presente fecha. Así se decide.

Asimismo, es conveniente anotar, que del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal, emana el también principio constitucional y legal de la libertad durante el proceso, el cual se ve limitado por las mismas normas que lo consagran, por cuanto se facultad al órgano jurisdiccional para decretar la privación de libertad de manera excepcional, cuando se hallen satisfechas las exigencias requeridas por la Ley, dentro de las cuales encontramos el peligro de fuga, que viene proporcionado entre otros, por la pena que por el delito pudiera llegarse a imponer; tal y como lo dispone el Parágrafo Primero del Artículo 251 del código adjetivo penal in comento, por lo tanto, habida cuenta que la pena en el caso, superan con creces el límite a que se contrae el Parágrafo Primero del citado dispositivo legal; juzga esta instancia decisora que continua vigente la presunción razonable del peligro de fuga, y que las razones en que funda la defensa la petición no desvirtuó el Peligro de Fuga ni de Obstaculización lo cual hace necesario el mantenimiento de la medida bajo análisis, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal del referido acusado, toda vez, que tal circunstancia es materia exclusiva del respectivo juicio oral y público. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Improcedente a este momento procesal lo solicitado por la defensa del acusado OMAR JOSE ARZOLAY, siendo necesario iniciar el DEBATE para proceder a la incorporación de las probanzas admitidas por el Juez de Control, en las distintas audiencias en que se celebrare el Juicio Oral y Público. SEGUNDO: Improcedente la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que obra contra el acusado ciudadano LUIS CARLOS GUZMAN, que impetro su defensora.

Notifíquese a las partes y líbrese Boleta de Traslado al acusado LUIS CARLOS GUZMAN, para el día viernes treinta y uno (31) de agosto de 2012, a las 8:30 horas de la mañana y para esa misma fecha y hora el traslado de OMAR JOSE ARZOLAY, líbrese los oficios correspondientes ya que el mismo goza de una DETENCION DOMICILIARIA. Hágase lo conducente. Cúmplase.
La Jueza


ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA



La Secretaria,


ABG. ARIADNA E, RODRIGUEZ