REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000291
ASUNTO : NP01-D-2012-000291
JUEZ: ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
SECRETARIA: ABG. ROSMARY CORVO GONZALEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: DELVALLE CAROLINA DIAZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GIEVARA
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por cuanto la ciudadana Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada MARIA TERESA GUEVARA, presentó por ante este Tribunal escrito en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y de quien no se tiene mas datos, por haber operado al Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos). En tal sentido este Tribunal pasa a dictar Sobreseimiento Definitivo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
El imputado resultó ser: IDENTIDAD OMITIDA.-
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Inserta en al folio (01) de las actuaciones, cursa Acta de Denuncia de fecha 10/05/2009, realizada por la ciudadana DEL VALLE CAROLINA DIAZ…, quien manifestó: “Vengo a denunciar a un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA…, quien el día domingo 10/05/2009 a las 7:00 pm me encontraba en la casa de mi sobrina…, en una reunión familiar, luego este ciudadano llego de manera violenta agrediendo verbalmente con palabras obscenas a las niñas, yo trate de evitar pero el se molesto y me agredió físicamente dándome una cachetada en la cara y me golpeo en ambos brazos, en vista de esto las niñas se pusieron nerviosas, pero en el lugar se encontraba el doctor AMILCAR MORENO y se las llevo para su casa… luego llegaron varias personas familiares del agresor y sacaron palos para agredirnos insultarnos y amenizándonos pero, entramos para la casa, luego al pasar varios minutos se fueron del lugar…”.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente asunto se desprende, que la presente averiguación se inicia el día 10 de Mayo de 2009; Ahora bien, el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública,………” (Subrayado nuestro)
Es indiscutible, que han transcurrido fehacientemente más de tres años de la comisión del delito, se trata de delitos, para el cual de conformidad con el Articulo 628 ejusdem, no podría ser sancionado con Medida Privativa de Libertad como sanción, razón por la cual por tratarse de un delito de acción pública y estando excluidos de la lista que presenta el articulo 628 de la ley especial, que rige esta materia se debe entender que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribe a los TRES (3) AÑOS.
Del contenido de las actas, se desprende que No se interrumpió la prescripción, de conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del presente asunto seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y de quien no se obtuvo mas información sobre su identificación, por PRESCRIPCION DE LA ACCIÖN PENAL, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 c del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las Partes. Hágase lo conducente. CÚMPLASE.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARY CORVO GONZALEZ
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