REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO e Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000301
ASUNTO : NP01-D-2012-000301





JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
SECRETARIA: ABG. ROSMARY COLVO GONZALEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
RESOLUCION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Por cuanto la ciudadana Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada MARIA TERESA GUEVARA, presentó por ante este Tribunal escrito en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por haber operado al Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 451 del Código Penal. En tal sentido este Tribunal pasa a dictar Sobreseimiento Definitivo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

El imputado resultó ser IDENTIDAD OMITIDA.-
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Inserta en el folio 01 de las actuaciones, cursa Acta de Denuncia Común, de fecha 14/07/2006, interpuesta por el ciudadano RENGEL BELTRAN JOSE, en la cual se deja constancia señalando, “… Un ciudadano que llaman “EL BORRACHO”, se metió en un deposito que tengo en un terreno de mi propiedad, ubicado en el asentamiento campesino “San Miguel” y se llevo dos rollos de alambres cada uno valorado en ochenta y Siete mil quinientos bolívares…” Al folio seis (06) cursa INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 114, de fecha 14/07/2006, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales sub delegación Caripe Estado Monagas, donde dejan constancia: “…Tratase de un sitio de suceso de los denominados: CERRADO, correspondiente a una pequeña construcción de bahareque con techo de laminas de zinc y suelo natural…”. Al folio Ocho (08) cursa EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 17/07/2006…, practicado a Dos (02) rollos de alambre liso, cada uno valorado prudencialmente en ochenta y siete mil quinientos bolívares, para un valor total de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES…”. Al folios Doce (12) cursa ACTA DE ENTREVISTA rendida por ante el cuerpo de investigaciones por el ciudadano SALAZAR CABELLO SANTO ENRIQUE…, quien expuso: “…Me conseguí por el camino a un muchacho que llaman EL BORRACHO, éste llevaba unos rollos de alambre tapados con unos trapos, nos saludamos y él siguió su camino, yo me traslade hacia el terreno de mi sobrino de nombre BELTRAN JOSE ubicado en la hacienda San Miguel, cuando llegue al lugar me percate que el deposito tenía un hueco por una pared y faltaban los rollos de alambre, me vine para mi casa y le mande a avisar a BELTRAN JOSE…”.

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente asunto se desprende, que la presente averiguación se inicia el día 17 de Julio de 2006; Ahora bien, el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública,………” (Subrayado nuestro)

Es indiscutible, que han transcurrido fehacientemente más de tres años de la comisión del delito, se trata de delitos, para el cual de conformidad con el Articulo 628 ejusdem, no podría ser sancionado con Medida Privativa de Libertad como sanción, razón por la cual por tratarse de un delito de acción pública y estando excluidos de la lista que presenta el articulo 628 de la ley especial, que rige esta materia se debe entender que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribe a los TRES (3) AÑOS.

Del contenido de las actas, se desprende que No se interrumpió la prescripción, de conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por PRESCRIPCION DE LA ACCIÖN PENAL, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 451 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las Partes. Hágase lo conducente. CÚMPLASE.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL


LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARY CORVO GONZALEZ