REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000230
ASUNTO : NP01-D-2012-000230
Vista la solicitud realizada por los acusados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, quienes de manera voluntaria y sin coacción, Admitieron los Hechos por los cuales los Acusó la Representación Fiscal; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlos de la sanción correspondiente:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IDENTIDADES OMITIDAS.
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA 2° PENAL: ABG. TAMARA GUILARTE
LA DEFESA PRIVADA: ABG. CATHERINE DEL VALLE MOTA MENDOZA
LA VICTIMA: KINAN NADIN RACHID RACHEDID
LOS IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
EL DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente.
SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha 27/06/12, siendo aproximadamente la 01:50 minutos de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maturín, se encontraban el labores de patrullaje por el casco central de la ciudad, específicamente por la intercepción de las Avenidas Bolívar y Juncal, adyacente a la Plaza Ayacucho, son alertados por un grupo de personas y dentro de estas el ciudadano KINAN NADIN RACHID, victima en la presente causa manifestándoles que cuatro personas portando arma de fuego amenazándolo de muerte lo despojaron de una cartera elaborada en cuero, color negro con su documentación personal y de su teléfono celular marca ALCATEL, color negro, logrando huir en veloz carrera en dirección a la calle Azcue, visualizando a estos ciudadanos, por lo que procedimos a la persecución de los mismos y lográndose su captura a la altura de las calles Azcue con cruce con la calle Úrica, al frente del local comercial Venital Motors, se le manifestó que serian objeto de una revisión corporal, le fueron leídos sus derechos y fueron identificados de la siguiente manera: el adulto JOSE GREGORIO GONZALEZ de 18 años de edad, a quien le fueron encontrado en los bolsillos izquierdo de su pantalón un teléfono celular, marca ALCATEL, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, a quien se le incauto un arma de fabricación casera de las denominadas “CHOPO”, IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, a quien se le encontró una cartera elaborada en cuero, marca Gabino y IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad.”.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que son responsables penalmente, quedando acreditado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano KINAN NADIN RACHIT RACHEID, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.- El acta donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la detención de los adolescentes, folios dos (02) y su vuelto. 02.- De igual forma se encuentra inserta al folio siete (07) Acta de entrevista rendida por el ciudadano KINAN NADIN RACHID RACHEDID, quien es victima de estos hechos, entre otras cosas expuso: que cuatro personas …, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo habían logrado despojar de una cartera, elaborada en cuero, color negro, contentiva de su cédula de identidad y una tarjeta de debito emitida por el banco de Venezuela…, un teléfono celular …, huyendo posteriormente a píe y en veloz carrera hacia la Calle Azcué, en sentido este-oeste, visualizando aún a la distancia a éstos sujetos, antes lo que emprendimos su persecución, logrando darles alcance e intercepción en el cruce de las calle Azcué y Úrica…”. 03.- Experticia de Reconocimiento legal, de fecha 27-06-2012, realizada a: 01.- Un (01) arma de fuego de fabricación casera tipo Chopo. 02.- Un (01) Telefono Celular Marca ALCATEL, modelo OT-305A, serial 012076001019278, carcasa color negro, con una batería de la misma marca, serial B072069A15A, y un Chip de línea Movistar serial 895804120007054657. y a una cartera para caballero, elaborada en cuero marrón, contentiva de una cédula de identidad y una tarjeta de debito a nombre de al víctima…”.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano KINAN NADIN RACHIT RACHEID, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por los adolescentes se ajusta a los tipos delictuales antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por los adolescentes, de manera separada, libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra, de los prenombrados acusados.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Primero de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la victima.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, en los delitos antes señalados y vista la admisión de los hechos efectuada por los mismos; siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida Privativa de Libertad considera esta decisora que es necesario poder ayudar a los adolescentes a que su reinserción en la sociedad siga siendo de manera favorable, dentro de un programa socio educativo.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: Los adolescentes sabían y estaban consciente de lo que hacían, ya que manifestó querer admitir los hechos lo cual los hacen responsables penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD, medida esta que se va a aplicar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la Medida Privativa de libertad por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para el momento que ocurrieron los hechos los adolescentes tenían la edad suficiente para entender que cometieron un delito, y no presentan limitaciones algunas para el cumplimiento de la medida.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por los acusados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, (plenamente identificados) los SANCIONA a cumplir la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano KINAN NADIN RACHIT RACHEID. Se acuerda la permanencia de los acusados en el Programa Socio Educativo General José Francisco Bermúdez a la Orden de este Tribunal hasta tanto quede definitivamente firme la presente sentencia y sea el tribunal de Ejecución que determine el sitio de cumplimiento de la sanción. Se ordena la notificación de la víctima de autos de la presente decisión. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARY CORVO GONZALEZ
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