REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000208
ASUNTO : NP01-D-2011-000208

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZA: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
SECRETARIO DE SALA: ABG. DIANA TCHELEBI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI
DEFENSA: ABG. TERESA DE ABREU
ACUSADOS: EDUARDO JOSE ARAY DIAZ Y ADONIS ALBERTO MADRID YDROGO
VICTIMA: JUAN VICENTE MORENO.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA.

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizado el día 21 de Agosto del 2012, al Primer día hábil de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:
EDUARDO JOSE ARAY DIAZ, Venezolano, de 18 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 23.899.729, de estado civil soltero, nacido en fecha 18/01/1994, con grado de instrucción 5° AÑO Educación diversificada, Natural de Maturín - Estado Monagas, hijo de Minerva Díaz (V) y de José Antonio Aray (V), de ocupación u oficio Estudiante, domiciliado en el SABANA GRANDE SECTOR 2 CARRERA 4 CASA 10, de esta ciudad de Maturín - Estado Monagas, teléfono: 0416-926.26.29 y ADONIS ALBERTO MADRID YDROGO , Venezolano, de 19 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.616.740, de estado civil soltero, nacido en fecha 12/11/1993, con grado de instrucción 5° AÑO de Educación Diversificada, Natural de Maturín - Estado Monagas, hijo de Marisela Idrogo (V) y de Francisco Eduardo Madrid (V), de ocupación u oficio Estudiante- Pasante de Aguas de Monagas, domiciliado en el CALLE SANTA ELENA ENTRADA DE LAS COCUIZAS, CASA S/N, de esta ciudad de Maturín - Estado Monagas, punto de referencia a 100 metros del Simoncito, teléfono: 0424-908.62.75
VICTIMA: JUAN VICENTE MORENO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI.
DEFENSORES PUBLICOS: ABG. TERESA DE ABREU (EDUARDO JOSE ARAY DIAZ)
ABG. FELIPE SANCHEZ (ADONIS MADRID YDROGO).

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación referidos a: “En fecha 06/05/2011 siendo aproximadamente las 2:30 pm el ciudadano Juan Vicente Moreno Callaspo, victima en la presente causa se encontraba en compañía de una migo de nombre Jhon Daniel Márquez los cuales se dirigían al Gimnasio y justo a la altura de la Avenida Bolívar con calle Bombona de esta Ciudad la victima es interceptado por dos sujetos uno de estos portando arma blanca (navaja) y somete a la victima y lo despoja de su teléfono celular marca Blackberry y de su billetera contentiva de una tarjeta de debito del Banco Mercantil y su cedula de identidad procediendo los mismos a darse a la fuga a veloz carrera y es en ese momento que ven pasar a una comisión policial de la Policía Municipal y la victima les manifestó lo ocurrido lo que originó la persecución por parte de la policía logrando darle alcance a los sujetos a la altura de la Plaza Piar, interceptándolos y colocándolos bajo custodia policial y de manera inmediata le informan que serán objeto de una revisión corporal incautándoles a los mismos el teléfono celular marca Blackberry propiedad de la victima en uno de los bolsillos del pantalón y al otro se le incauto en el bolsillo anterior izquierdo del pantalón la billetera de la tarjeta de debito del Banco Mercantil y la cedula de identidad de la victima, así como un arma blanca la cual fue utilizada para amenazar a ka victima, victima esta situación se materializa la aprehensión de estos ciudadanos quedando identificados como EDUARDO JOSE ARAY DIAZ y ADONIS ALBERTO MADRID IDROGO”

TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, por tratarse de un Procedimiento Abreviado Admitió la acusación, la calificación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, considera que los hechos establecidos por los adolescentes acusados concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN VICENTE MORENO, y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 06 de Mayo de 2011, cursante al folio 03 de las actuaciones, donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo lugar y modo de cómo se produjo la aprehensión de los adolescentes en referencia, así como los objetos incautados.
2.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano JUAN VICENTE MORENO CAYASPO, quien manifestó: “… Cuando vamos por la Avenida Bolívar nos interceptaron dos ciudadanos con un arma blanca tipo navaja , logran someternos y me despojan de un teléfono celular, marca Blacb Berry, dándose a la fuga a veloz carrera.
3.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano JHON DANIEL MARQUEZ SANTIL, quien manifestó: “… Cuando vamos por la Avenida Bolívar nos interceptaron dos ciudadanos con un arma blanca tipo navaja , logran someternos y despojan a mi amigo de un teléfono celular, marca Blacb Berry, dándose a la fuga a veloz carrera.
4.- Inspección Técnica Nº 2492 realizada al sitio del suceso resultando ser un sitio de suceso ABIERTO.
5.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-0310 realizada a un instrumento metálico denominado NAVAJA.
6.- Experticia de Avaluó Real Nº 9700-074-0101 realizada a un teléfono celular marca Black Berry.

Son suficientes elementos que configuran la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN VICENTE MORENO y la Participación de los acusados EDUARDO JOSE ARAY DIAZ y ADONIS ALBERTO MADRID IDROGO, Y con la manifestación libre de los imputados de ADMITIR LOS HECHOS, quedan acreditados para este tribunal los hechos señalados por la vindicta pública.


CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente acusado, aprehendido en flagrancia, incurrieron en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JUAN VICENTE MORENO.
El robo es un delito pluriofensivo, que afecta la propiedad y la libertad individual, por lo que no puede haber mayor lesión del derecho a la propiedad que la configurada por perder el bien sobre el cual recae, los bienes de la victima en este caso quedaron a disponibilidad de su agresor, contra la voluntad de la victima que tuvo que abandonarlo ante la violenta y delictuosa amenaza de sus agresor, por lo que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que el haberse despojado de su objeto a la victima. Ello es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros.


Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma.
Visto igualmente que los imputados se han acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.

QUINTO
SANCION

Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. En tal sentido, quedó clara la materialidad del delito de AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, por parte de los adolescentes EDUADO JOSE ARAY DIAZ Y ADONIS ALBERTO MADRID, en perjuicio del ciudadano JUAN VICENTE MORENO.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación de los acusados EDUARDO JOSE ARAY DIAZ Y ADONIS ALBERTO MADRID YDROGO, en la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, afectando los bienes protegidos por el derecho penal.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: Los adolescentes tuvieron una actuación protagónica que lo hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, observa este Tribunal que los jóvenes acusados que son delincuentes primarios, no han vuelto a delinquir requieren una intervención en sus vidas por medio de una medida como lo es REGLAS DE CONDUCTA acompañada de la Medida Servicios a la Comunidad.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que los adolescentes acusados, para la fecha actual son adultos, tiene 15 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone a los acusados EDUARDO JOSE ARAY DIAZ Y ADONIS ALBERTO MADRID YDROGO, la sanción de OCHO (08) MESES DE LA MEDIDA REGLAS DE CONDUCTA Y SUCESIVAMENTE CUATRO (04) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 622, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos por parte de los Jóvenes adultos EDUARDO JOSE ARAY DIAZ Y ADONIS ALBERTO MADRID YDROGO, SE CONDENA A CUMPLIR la sanción de OCHO (08) MESES DE LA MEDIDA REGLAS DE CONDUCTA Y SUCESIVAMENTE CUATRO (04) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 622, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN VICENTE MORENO. Cesan las Medidas cautelares impuestas a los imputados en su oportunidad. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución Cumplido el lapso de Ley. Notifíquese a la Víctima. Publíquese.
La Jueza de Juicio

Abg. DILIA ROSA MENDOZA BELLO



LA SECRETARIA

ABG. DIANA TCHELEBI FUENTES