REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Juicio Sección Adolescente
Maturín, 28 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000154
ASUNTO : NP01-D-2010-000154
RESOLUCIÓN: DECLARACIÓN EN REBELDÍA, ORDEN DE CAPTURA.
Corresponde a este tribunal fundamentar decisión donde se declaró en Rebeldía y Ordenó la Captura al acusado de autos ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud del incumplimiento en el proceso que se le sigue.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no es ubicable los alguaciles dejan constancia que la dirección es insuficiente pues hay cuatro sectores, aunado a que no ha dado cumplimiento a sus presentaciones que le fueron impuestas por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar. El adolescente no ha comparecido a las audiencias fijadas para dar continuidad al proceso. El adolescente está conciente que debe acudir a los actos, no ha tenido lealtad al proceso penal que se le sigue.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y del Adolescente en el artículo 617, dispone al respecto: “ El adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenara su captura”.
Razón por la cual lo prudente es que este Tribunal conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declare en REBELDIA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA La declaratoria en Rebeldía del joven acusado tiene como consecuencia la orden de captura del joven ya que en las direcciones de este tenidas en la causa o en cualquier otro lugar de la ciudad, razón por la cual cabe ordenar como en efecto se hace la correspondiente e ORDEN DE CAPTURA, en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA , conforme a la norma prevista en el artículo 617 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y del Adolescente.
Razón por la cual y en aras de obtener una satisfacción de la tutela judicial efectiva a la que tienen derecho y espera la victima, que cuenta con el sistema penal para la dar una respuesta a tiempo, Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y fundamentados es por lo que este Tribunal Primero de JUICIO de Responsabilidad Penal del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EN REBELDIA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , quien es Venezolano, natural de esta ciudad, de 15 años de edad, nacido en fecha 20-01-1997, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio estudiante hijo de María Magdalena González ( V) y de Padre Desconocido, portador de la cedula de identidad 26.360.985 y con domicilio: en La Calle 02, Casa Nº 05 Sector El Nazareno, Maturín Estado Monagas y SE ORDENA SU CAPTURA conforme al artículo 617 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y del Adolescente, quién deberá capturarlo y conducirlo hasta este Tribunal en horas laborables de audiencia o en su defecto a la entidad Socio Educativa “José Francisco Bermúdez”, respetando en todo momento los derechos de los adolescentes en proceso penal cuando sean conducidos hasta este Tribunal para oírlo. Todo de conformidad con los artículos 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .Ofíciese lo conducente y notifíquese a las partes.
LA JUEZ
ABG. DILIA MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
|