Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 01 de Agosto de 2.012

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio ROBINSON NARVÁEZ RODRÍGUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.874, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano ROGELIO MARTIN ADANO, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. VE-81.451.828, domiciliado en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas.-

PARTE DEMANDADA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.-

EXPEDIENTE Nº 009736.-

Conoce este Tribunal con motivo del Recurso de Regulación de Competencia, ejercido por el abogado en ejercicio ROBINSON NARVÁEZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano ROGELIO MARTIN ADANO, contra la decisión de fecha 03 de Abril de 2.012 proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Ahora bien, observa quien suscribe que el Tribunal identificado supra, declaró su incompetencia por el territorio y declinó el conocimiento del presente asunto al Juzgado de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fundamentando su decisión de la siguiente forma:

“(…) De la revisión de las actas procesales se observa: 1) que en fecha 13-03-2012 este Tribunal dictó como medida de protección a favor del adolescente ROGELIO MARTIN RODRIGUEZ, de 16 años de edad, la COLOCACION FAMILIAR para lo cual su hermano OSCAR MARTIN QUILEZ, quien es español, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 24.123.298, parte demandante, ejercerá los atributos de la Custodia de su hermano adolescente; 2) que en fecha 02-04-2012, frente a la petición del demandante, el Tribunal AUTORIZO al adolescente y a su hermano OSCAR MARTIN QUILEZ, para que constituyera su residencia en la ciudad de Puerto La Cruz, lugar donde el mencionado adolescente cursas estudios de bachillerato, como se evidenció de constancia de estudios que fuera acompañada a la petición, garantizándole de esa manera su derecho a la educación y culminación del año escolar; 3) Asimismo en la ante referida autorización, acordó la ocupación del inmueble propiedad del prenombrado adolescente ubicado en el Conjunto Residencial Thay, Edificio 1, Piso 1, apartamento Nº 1-2 situado en Lechería, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, y de esa manera garantizándole un nivel de vida adecuada a sus necesidades 4) La competencia siendo la medida de la jurisdicción, es la facultad que el Estado le otorga al Juez para conocer en razón del territorio, materia y cuantía, siendo dicho concepto de orden público en principio, salvo cuando se trate de la competencia territorial en asunto de derechos disponibles; 5) En materia de asuntos que competente conforme a las atribuciones contenidas en el artículo 177 de la LOPNNA, se entiende que existe un estricto orden público, no relajable entre las partes y que por disposición del artículo 453 de la LOPNNA, la competencia territorial de los Juzgados de Protección esta determinada por la residencia del niño, niña y/o adolescentes, salvo en materia de divorcio o nulidad de matrimonio, 6) Que el presente asunto contiene como pretensión la COLOCACION FAMILIAR del adolescente ROGELIO MARTIN RODRIGUEZ en el hogar de su hermano mayor OSCAR MARTIN QUILEZ; 7) Que este Tribunal conoce de dos expedientes uno de medida cautelar anticipada y el segundo de Colocación Familiar, contenidos en los expedientes Núms. JMS1-L-2012-001867 Y JMS1-L-2012-001909, respectivamente y por lo cual el expediente de Medida cautelar Anticipada al haberse dado cumplimiento a los requisitos de la ley, se procedió a su acumulación al expediente de COLOCACION FAMILIAR, prevaleciendo este último, 8) Que el ejercicio la custodia hoy dentro del contexto de la Responsabilidad de Crianza, es un atributo de la Patria Potestad, y comprende entre otros, la convivencia o comunidad de vida con el hijo o hija, lo que quiere decir que los hijos deben vivir con sus progenitores. Que a tenor de lo consagrado en el artículo 33 del Código Civil, el domicilio del “menor” (entiéndase niño, niña o adolescente) no emancipado es el domicilio de los padres que ejercen su Patria Potestad, y si esta bajo la guarda de uno de ellos el domicilio de ese progenitor será el del hijo, lo cual tiene su fundamento en el deber de co-parentabilidad; 9) Que la Institución de la Colocación Familiar es la modalidad de familia sustituta contenida en el articulo 394 de la LOPNNA, y comprende la colocación del niño, niña o adolescente en una familia o en una entidad de atención, prefiriéndose la primera opción, por lo que el niño, niña o adolescente dado en Colocación Familiar estará bajo el cuidado eventual o provisional de la persona o entidad escogida, hasta tanto pueda ser reintegrado a su grupo familiar; 10) Que la doctrina en materia de Custodia, hoy Responsabilidad de Crianza, reconoce que esta figura esta exclusivamente reservada para los progenitores (padre y madre), por lo que cualquier entrega a tercero sea familia de origen o no debe configurarse a través de la figura de la Colocación Familiar, otorgada únicamente a través del órgano judicial competente; 11) Que para este Tribunal constituye un hecho notorio judicial, ya que en el expediente No. JMS1-L-2012-001909 que contiene el procedimiento de Colocación Familiar intentado por el hermano mayor del adolescente, que este Tribunal en fecha 02-04-2012 autorizó al adolescente y a su hermano a residenciarse en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, atendiendo que en esa zona donde el adolescente cursa estudios de bachilletaro, siendo entonces ese lugar la residencia del adolescente. Por lo antes expuesto, es por lo que en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 33 del Código Civil este Tribunal declara que NO TIENE COMPETENCIA para seguir conociendo del presente procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, por consiguiente corresponde el conocimiento de la presente causa al JUZGADO DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON EN SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA…” (Folio 116 al 118 de la primera pieza del presente expediente).-

Esta Superioridad en fecha 11 de Julio de 2.012, ordenó darle entrada al presente expediente y en esta misma fecha fijó el décimo día para dictar sentencia en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello y llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, ejercido por el abogado en ejercicio ROBINSON NARVÁEZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano ROGELIO MARTIN ADARO, se fundamentó de la siguiente forma:

“(…) En razón de que ese Tribunal se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, habiendo declinado su competencia de conocer en un Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con competencia en la ciudad de Barcelona, capital del estado; procedo por este medio, y de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y dentro del lapso allí indicado, a solicitar la Regulación de la Competencia, con fundamento en el hecho de que el solicitante ROGELIO MARTIN RODRIGUEZ, tanto en su escrito de solicitud de medidas preventivas como en la Colocación Familiar indicó como domicilio la ciudad de Maturín, y de conformidad con lo previsto en el artículo 3 ejusdem “la jurisdicción y la competencia Se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. De manera que si el recurrente o solicitante ROGELIO MARTIN RODRIGUEZ tenia su domicilio en esta ciudad de Maturín, situación de hecho existente para el momento de presentar sendas solicitudes (Medidas Preventivas y Colocación Familiar) cualquier cambio posterior a ese no tiene efecto respecto a la competencia de ese Tribunal, mientras ninguna ley incluyendo la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone nada en contrario; y como quiera que esta Ley Especial en su artículo 452 preve la aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en cuanto no se dispongan a las previstas en dicha ley especial, y como quiera que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil no contradice aquellas disposiciones especiales, es pertinente su aplicación habida cuenta además que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes no prevé ni regula en forma alguna la regulación de la competencia …” (Folio 136 y 137 de la primera pieza del presente expediente).-

A los fines de decidir la procedencia o no del recurso intentado esta Alzada considera útil efectuar las consideraciones siguientes:

La colocación familiar es una medida de protección que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, y que tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente de manera temporal, lo cual implica que los destinatarios de la medida impuesta por la autoridad judicial, ejercen legalmente todos los atributos, derechos y deberes contenidos en la institución de la guarda, es decir, ejercen la custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa del niño o adolescente, además de las facultades de corrección adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Como se comprende, el ejercicio de este conjunto de derechos y deberes supone el contacto directo con el niño o adolescente de que se trate, y en consecuencia, la ley otorga a los guardadores la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos.-

Al respecto, señala el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competentes para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley”.-

En el caso bajo estudio, se evidencia que el Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas decretó medida de colocación familiar solicitada por el ciudadano OSCAR MARTIN QUILEZ a favor de su hermano adolescente ROGELIO MARTIN RODRIGUEZ, asimismo se evidencia que el mencionado Juzgado autorizó al adolescente y a su hermano a constituir su residencia en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, procediendo en consecuencia a declararse incompetente por el territorio, declinando el conocimiento del presente asunto en el Juzgado de Protección del referido Estado. En ese sentido, es incuestionable que la residencia actual del adolescente ROGELIO MARTIN RODRIGUEZ se encuentra en el Estado Anzoátegui, donde habita con su hermano el ciudadano OSCAR MARTIN QUILEZ quien ejerce legalmente la guarda en virtud de la medida de protección impuesta por la autoridad judicial, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley que rige la materia es al Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a quien corresponde la competencia territorial para conocer de los asuntos reglamentados en el artículo 177 eiusdem, con relación al adolescente supra identificado, salvo las excepciones que la propia norma establece.-

Este criterio atributivo de competencia, debe ser aplicado aún en los supuestos en que el procedimiento judicial se haya iniciado mientras el niño o adolescente tuviera su residencia en otra Circunscripción Judicial, tal como ocurre en el caso de marras, ya que para el momento en que se inicio el procedimiento de colocación familiar, el adolescente, su padre y el actual guardador se encontraban residenciados en el Estado Monagas, y posteriormente el Tribunal de la cognición autorizó al adolescente y a su hermano el cambio de residencia al Estado Anzoátegui, por lo que considera quien decide que el Tribunal competente a los fines de decidir la presente controversia es el Tribunal donde el adolescente tiene actualmente su residencia, siendo ésta la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Y así se decide.-

Así las cosas, revisadas las actas procesales y tomando en consideración todo lo ut supra expuesto, esta Alzada declara improcedente el recurso de regulación de competencia incoado por el abogado en ejercicio ROBINSON NARVÁEZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano ROGELIO MARTIN ADANO, en consecuencia, considera competente por el territorio al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para conocer de la presente causa con motivo de Colocación Familiar, y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia ejercido por el abogado en ejercicio ROBINSON NARVÁEZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano ROGELIO MARTIN ADANO y como consecuencia de la presente decisión COMPETENTE al JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, para continuar conociendo de la presente causa con motivo de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoado por el ciudadano OSCAR MARTIN QUILEZ a favor de su hermano adolescente ROGELIO MARTIN RODRIGUEZ. Líbrese lo conducente.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-

En esta misma fecha siendo las 03:10 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA


JTBM/MG/*.*
Exp. Nº 009736.-