Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Agosto (13) de dos mil Doce.
202° y 153°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: ELVIRA JOSEFINA MARQUEZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.021.530 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: YOBAN E. SIMOSA RUIZ, Y RAMON ALONSO SIMOSA, venezolanos, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 38.151 y 38.828.
DEMANDADO: CARLOS ALFONSO SALAZAR SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.716.974.
APODERADO JUDICIAL: CARMEN MARIA HERRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.352.877, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 27.150
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXP. 009706
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado YOBAN E. SIMOSA RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELVIRA JOSEFINA MARQUEZ CARRILLO, quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre el DIVORCIO ORDINARIO. El presente recurso es ejercido en contra de la decisión de fecha 21 de Mayo del Año 2012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se engolas medidas solicitadas.
En fecha Catorce de Junio del año dos mil Doce (14-06-2012), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Posteriormente este Tribunal fija el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus conclusiones escritas, siendo presentadas por ambas partes, quedando abierto el lapso de ocho para presentar las respectivas observaciones, ejerciendo dicho derecho solo la parte accionada. Esta Alzada se reservó el lapso legal para decidir, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA
La presente acción esta siendo llevada actualmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien en fecha 21 de Mayo de 2012 negó las medidas solicitadas, siendo dicha decisión apelada por la parte demandante razón por la cual conoce este Tribunal de alzada.
El abogado YOBAN E. SIMOSA RUIZ apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 25 de Abril del año 2012 compareció por ante el juzgado de la causa para exponer lo siguiente:
“Omisis…Es el caso, ciudadano Juez que todos los bienes antes mencionados están en poder del ciudadano CARLOS ALFONSO SALAZAR SIFONTES, y mi representada, ciudadana ELVIRA JOSEFINA MÁRQUEZ CARRILLO, tiene que andar a pie y vivir arrimada en casa de amigos o familiares e inclusive, pagando un arrendamiento para poder vivir, lo cual es totalmente injusto, por cuanto son bienes que pertenecen a ambos, en partes iguales, por lo que tienen los mismos derechos de disfrutarlos mientras dure el juicio de divorcio. Es el caso que mi representada necesita con carácter de urgencia una casa donde poder habitar, sin estar pagando canon de arrendamiento por cuanto solo se desempeña como estudiante y no posee los recursos económicos para costear un alquiler. Por todo lo antes expuestos y de acuerdo con el articulo 191 del Código Civil, solicito muy respetuosamente autorice a mi representada a habitar el inmueble constituido una casa distinguida con el Nº 15, de la Manzana j-12 ubicada en la calle 8 Norte del Conjunto Residencial Juana la Avanzadora Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, Lote 1, la vivienda tiene un área de construcción de Sesenta y cinco Metros Cuadrados (65Mts2) y consta de Dos (02) Habitaciones, Dos (02) Baños, Sala-Comedor-Cocina, cuyos linderos son: Norte: Parcela N°. 14, en Veinte Metros; Sur: arcela N°. 16, en Veinte Metros; Este: Parcela °. 2, en Diez Metros; Oeste. Calle N°. 8 Norte, en Diez Metros ; cuyo documento está registrado bajo el Nº. 11, Folio 115, al 129, Protocolo Primero; Tomo Vigésimo Tercero; Segundo Trimestre, de fecha 27 de Mayo de 2008, acompaño al presente escrito, copia del documento del inmueble antes mencionado. De la misma manera, ciudadano Juez, solicito de este Tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes identificado, de conformidad con lo artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, en vista que existe riesgo de que el demandado disponga de dicho bien, por cuanto no acepta que ésta en posesión de todos los bienes de la comunidad conyugal, existiendo un riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia…”(91 al 92).
El Tribunal a quó, vista la solicitud que antecede pasó a pronunciarse en fecha 21 de Mayo del 2012, en los siguientes términos (Folios 118 al 120):
“Omisis… Por cuanto el apoderado actor solo se limitó a mencionar los hechos pero no consigno pruebas fehaciente que demuestre sus dichos y por cuanto no están llenos los extremos de ley, ya que el presente Juicio es de Divorcio, rigiéndose el mismo por el procedimiento ordinario. En cuanto que “… las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente, de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales…” (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial ¿Hacia un gobierno Judicial? Caracas, Ediciones paredes, 2002, p 123. Por las razones anteriormente expuestas es por lo que este tribunal niega las medidas solicitadas…”
Cabe destacar que tanto la parte demandada como la parte actora presentaron escrito de informes por ante esta Segunda Instancia tal y como se constata de los folios 128 al 131 (Parte accionada), y folios 156 y su vto. al 157, as como también fueron presentadas las respectivas observaciones por la parte demandada insertas a los folios 160 al 161 del presente expediente.
SEGUNDA
En virtud de lo planteado, y de los argumentos esgrimidos por las partes ante esta Superioridad, este Juzgador estima prudente antes de emitir el fallo correspondiente señalar las siguientes disposiciones:
Por su parte, la Doctrina define a las Medidas Cautelares como:
“…Las medidas cautelares son medios que a pedido de la parte realiza la jurisdicción a través de actos concretos, con el fin de proteger el objeto de la pretensión patrimonial, o para determinar la seguridad de las personas. Las medidas cautelares (o procesos cautelares) se dictan con el fin de asegurar o garantizar que la sentencia definitiva dictada en un proceso principal tenga efecto o eficacia (para que la sentencia no caiga en el vacío, sino que se pueda llevar adelante para su cumplimiento en forma voluntaria o forzada)…”
En este orden de ideas es de traer a colación lo que al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en su sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas persiguen que los derechos de una parte no se menoscaben y ellas por lo general obran contra la parte contraria a quien lo solicita, pero teóricamente, y por aplicación de los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, en casos como el que trata este fallo, para evitar tal menoscabo de los derechos de una parte, se puede involucrar a un tercero relacionado jurídicamente con las partes, como forma de cautela para detener la dilapidación o el fraude... En materia de comunidad matrimonial - patrimonial la ley autoriza al Juez a dictar en su arbitrio las cautelas, a tenor del artículo 171 del Código Civil, y teniendo en cuenta que dicha comunidad nace del matrimonio, el cual, conforme al artículo 77 de la vigente Constitución establece igualdad absoluta de derechos entre los cónyuges, y que el artículo 75 ejusdem al tomar en cuenta al grupo familiar, no desde el punto de vista del parentesco, pero de la unión que conforman los padres con sus descendientes, expresa que las relaciones familiares se basan en respeto recíproco entre sus integrantes, debe concluir que pueden dictarse medidas cautelares cuya finalidad sea preservar el patrimonio familiar, en el caso bajo estudio, el régimen patrimonial matrimonial…”
Por otro lado puede observarse, que a través de las providencias pautadas por el artículo 191 del Código Civil venezolano en comento, se perfila la medida cautelar sobre y en beneficio de la comunidad conyugal, cuando se ha iniciado un Juicio de Divorcio o de Separación de Cuerpos. Así pues, que en resguardo de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y a los derechos de los cónyuges, en el referido juicio de divorcio le es dable al Juez de la causa dictar cualesquiera de las medidas que se indican en los ordinales 1° y 3° del artículo 191 del Código Civil en comento; ya que la norma contenida en el ordinal 2° del mismo quedó tácitamente derogado por el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, dada la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil, en este procedimiento también es dable decretar cualesquiera de las medidas preventivas típicas (embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar y secuestro de bienes determinados) o las innominadas, consagradas en el referido Código. Ello así se desprende. En la practica las providencias del tan comentado articulo, constituyen una ruta hacia las medidas preventivas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, las providencias que en común se dictan son: Embargos de cuentas bancarias, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles que son parte de la comunidad conyugal, embargo sobre bienes muebles (debiera ser mas bien secuestro, pero se dictan medidas de embargo), entre otras.
Ahora bien en aras de clarificar y orientar, en cuanto al mecanismo de Ley previsto para proceder a atacar el dictamen de una medida conforme a las previsiones contenidas en la norma antes referida, y de acuerdo al procedimiento contemplado en la Ley Especial, para ello es oportuno hacer mención del criterio señalado por el Dr. RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, en las páginas 506 al 508 del Tomo I del Tratado de “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático”, mediante el cual se establece:
“…Las medidas previstas en el artículo 191 comentado, no tienen carácter cautelar, esto es, no están predeterminadas para la protección de la futura ejecución del fallo jurisdiccional sino para tutelar un interés supra y meta procesal, es decir, se protege la integridad de los menores, la alimentación y la guarda; y, el ordinal tercero, tiende a la protección de la “comunidad conyugal” en orden a una futura liquidación. Esta es la razón por la cual, las medidas permanecen vigentes aún después de la sentencia de fondo del divorcio y, por ello mismo, hemos preferido la denominación de prevención de los órganos jurisdiccionales…”
Al efecto, jurisprudencia de larga data ha sido conteste en sostener lo siguiente:
“Las medidas provisionales comprendidas en el Art. 191 CC tienen carácter facultativo, entendiendo por ello que para resolverlas actuará el juez guiado por su prudente arbitrio y para ordenarlas no se requiere la existencia de indicios o presunción grave del derecho que se reclama, ni está obligado el solicitante a producir caución o garantía previa y suficiente como presupuesto para obtenerlas. Estos elementos y circunstancias que si son exigidos para la obtención de las medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, el secuestro de determinados bienes y el embargo de bienes muebles en general, aplicables dentro del juicio ordinario…no procede en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos cuya peculiaridad y diferenciación de aquéllos resultan de los propios textos legales que las consagran y se justifican por la típica personalidad de los litigantes que en estos juicios son necesariamente marido y mujer, ligados por un vínculo de estado puesto en conflicto a través del proceso…”
“El Juzgado del mérito, para negar la medida, no tenía por qué examinar los extremos legales atinentes a los juicios ordinarios, sino proceder en resguardo de los derechos de la mujer, a fin de evitar cualquier perjuicio que pudiera ocasionarle la actuación del marido demandado, como administrador que es de la comunidad de bienes, régimen legal que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges. Si el divorcio, como causa de disolución del matrimonio, pone también fin a la comunidad conyugal, la cual se disuelve así de pleno derecho, es evidente que la mujer tiene interés especial en evitar que el marido demandado por divorcio perjudique los derechos de ella y se acuerden, por lo tanto, las medidas provisionales que haya menester a objeto de asegurar la efectiva liquidación de todos los bienes comunes. Desde luego, la medida es, como la misma ley lo dice, de carácter provisional y después de decretada, el demandado tiene el derecho de hacer las pertinentes reclamaciones u objeciones, aportando las pruebas convenientes para que el Tribunal decida lo que en definitiva sea de justicia…Por lo tanto, no es posible exigir a la mujer que acredite de antemano extremos legales, pues con ello se entrabará grandemente el derecho que le asiste a ser respetada como comunera que es de los bienes que componen la comunidad nacida por virtud del solo vínculo matrimonial. Es pues, una demanda de naturaleza muy especial y las consecuentes medidas de orden patrimonial permitidas por la ley se han dado en interés y protección de la mujer casada, quien, a pesar de las profundas reformas introducidas en la vigente legislación civil, sigue aún sometida a las contingencias de la administración de los bienes comunes que ha conservado el marido.” Por lo tanto, dado que el divorcio constituye materia de familia, que se encuentra revestida de especialísima protección por el ordenamiento jurídico, en donde podría generarse una situación de conflictividad, en virtud del fundado temor que uno de los cónyuges trate de burlar los derechos del otro cónyuge, por ende, una vez solicitada la cautela y el juez luego de la revisión de los alegatos y de los recaudos consignados, pudiera discrecionalmente decretar o no las medidas solicitadas, sin ser riguroso en el examen de los requisitos exigidos para otras materias y establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo faculta la norma bajo estudio.
Por lo que se debe escudriñar el contenido normativo transcrito supra, y en ese mismo sentido, el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código Civil, precisa lo siguiente:
“… posteriormente el 24 de marzo de 1981, la Corte estableció una discriminación en lo que respecta a las medidas preventivas que dicta el Juez en los juicios de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, en base a que éstas no están sometidas a ninguna de las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sino que dichas medidas son dictadas de acuerdo al poder discrecional del Juez, con la finalidad de mantener la integridad del patrimonio conyugal, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes comunes…”.“Por otro lado tenemos, el artículo 191 del Código Civil que a su vez le otorgó más poder cautelar al juez de familia en base a que éstas no están sometidas a ninguna de las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sino que dichas medidas son dictadas de acuerdo al poder discrecional del Juez, con la finalidad de mantener la integridad del patrimonio conyugal, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes comunes. No requiere de pruebas en esta etapa procesal del juicio, por la naturaleza jurídica de las medidas provisionales que adopta, y porque su resolución en este sentido puede ser revisada posteriormente, y si llegaren a variar las circunstancias, puede incluso revocar las medidas provisionales que anteriormente había dictado”
Dados los planteamientos que anteceden este Sentenciador, estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Monagas no actuó ajustado a derecho por cuanto basó la negativa de las medidas solicitas en el hecho de no estar dados a su criterio lo requisitos del articulo 585 del Código de procedimiento Civil, siendo lo correcto pasar a dictar las mismas conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil y las jurisprudencias up supra transcritas, tomando en cuenta que en materia de divorcio tales medidas son fijadas con la intención de impedir situaciones lesivas a derechos e intereses de una de las partes en un proceso o de un tercero, amparando de este modo, el estatuto jurídico vigente de cada uno de los interesados. Dados los razonamientos que anteceden y conforme a las jurisprudencias precedentemente transcrita y en virtud de que el Juez a quó no fundamentó su decisión en la norma legal correspondiente para ello tal y como se estableció up supra, aunado al hecho de que las medidas solicitadas tienen la finalidad de mantener la integridad del patrimonio conyugal, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes comunes este Juzgador ordena al Tribunal de la causa decrete las medidas solicitadas conforme a lo dispuesto en el articulo 191 del Código Civil y los señalamientos contenidos en el presente fallo . Y así se decide.-
Visto lo dispuesto anteriormente, estima quien aquí decide la procedencia de la apelación propuesta, motivo por el cual dicho recurso ha de prosperar, quedando en consecuencia revocada en todas sus partes la decisión apelada. Y así se decide.-
TERCERA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado YOBAN E. SIMOSA RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELVIRA JOSEFINA MARQUEZ CARRILLO, quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre el DIVORCIO ORDINARIO que tiene intentado contra el ciudadano CARLOS ALFONSO SALAZAR SIFONTES. El presente recurso es ejercido en contra de la decisión de fecha 21 de Mayo del Año 2012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En los términos expresados se REVOCA, en todas sus parte la decisión apelada.
Como consecuencia de la referida decisión, se ordena al referido Juzgado darle cumplimiento al presente fallo, en aras de preservar el debido proceso.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. José Tomas Barrios Medina
La Secretaria,
Abg. Maria del Rosario González
En la misma fecha, siendo las 1:40 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La secretaria.
JTBM/ “---”.
Exp. N° 009706-
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