Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 14 de Agosto de 2.012.
202° y 153°
Visto el escrito de fecha 09 de Agosto de 2.012, suscrito por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.032, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., mediante la cual solicita Aclaratoria de la Sentencia de Fecha 02 de Mayo de 2.012 dictada por este Tribunal de la cual se copia extracto textualmente:“(…) PRIMERO: La decisión en referencia, considero –a mi juicio contraria a derecho- realizar la experticia acordada de oficio por el Tribunal de la Causa. Ahora bien, no señaló a quien corresponde el pago de tal experticia, que desde luego debería corresponder a la parte actora quien es que alega que el vehiculo no se encuentra en buenas condiciones, y siendo que, dentro del juicio se practico una experticia que determino que si se encontraba en buenas condiciones. Solicito que por vía de aclaratoria se determine a cargo de quien corresponde el pago de la experticia, habida consideración de lo expuesto. SEGUNDO: En la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 08 de Diciembre de 2010, se estableció: “En virtud de lo expuesto y dado el caso que tanto de la inpección judicial como de la experticia de marras se observó que el vehículo en cuestión no presenta a simple vista desperfectos de latonería y pintura lo que hace presumir que aún cuando la aseguradora no cumplió en tiempo oportuno con lo estipulado en el contrato de seguro, dicho bien se encuentra reparado, por lo que se acuerda la entrega del mismo en perfecto estado y funcionamiento a la propietaria (demandante), correspondiéndole a la aseguradora, si fuese el caso, la indemnización de los daños y vicios ocultos que podrían surgir como consecuencia del siniestro ocurrido en el presente litigio, dado el caso que no se demostró mediante prueba alguna que los mismos hayan sido cuantificados”. En consecuencia y en acatamiento de dicha sentencia, solicito que por vía de aclaratoria se señale que la experticia a practicar estaría limitada a determinar si existen o no vicios ocultos en el vehículo objeto del siniestro. Es todo.”. Esta Alzada vista la solicitud de Aclaratoria de Sentencia antes descrita de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de los tres días correspondientes para efectuar la misma, de acuerdo a la norma citada, pasa a hacerla en base a los términos siguientes:
Una vez realizado el estudio exhaustivo de las actas procesales se observa que en fecha 02 de Mayo de 2.012, este Tribunal dictó sentencia ordenando en su motiva lo siguiente: “(…) En el caso de autos, se observa que la parte demandante ENILDA PAREDES DE ARREAZA, se negó a recibir el vehículo alegando que no esta en buenas condiciones de funcionamiento y a simple vista presenta imperfecciones, situación que llevó al Juez a quo a ordenar de oficio la práctica de una experticia a los fines de verificar si el vehículo esta o no en buenas condiciones en cuanto a funcionamiento mecánico se refiere, en ese sentido, quien decide considera que al tratarse de hechos controvertidos que escapan del conocimiento ordinario del operador de justicia, debe necesariamente acudirse a la prueba de experticia a los fines de que dichos hechos sean sometidos al conocimiento de los especialistas en la materia de que se trate para que emitan sus respectivos juicios de valor o subjetivos que permitan al Juez verificar y apreciar la verdad o falsedad de los hechos discutidos, todo ello aunado al hecho de que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión con arreglo al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, a criterio de esta Alzada la experticia acordada por el Tribunal de origen es conforme a derecho, y así se declara.” Ahora bien, este Tribunal en la referida decisión expresamente manifestó que la experticia acordada de oficio por el Tribunal de la causa es conforme a derecho y siendo que es la parte demandante quien arguye que el vehículo objeto del siniestro presenta vicios ocultos, es a ella a quien corresponde los gastos que genere la materialización del referido elemento probatorio. Y así se decide.-
Con respecto, al segundo punto de la presente aclaratoria considera este Tribunal Superior que los alcances y límites de la prueba de experticia los determinará el Juez a quo, toda vez que la aludida experticia fue ordenada por él de oficio, decisión ésta ratificada por esta Alzada en virtud de que las defensa presentadas por las partes no motivaron a quien suscribe a revocar tal decisión. En consecuencia, en relación a este particular se deja aclarado que será el Juez de la causa, quien fije los límites sobre los cuales versará la prueba de experticia ordenada. Y así se decide.-
En consideración a lo anteriormente expresado queda aclarada la sentencia de fecha 02 de Mayo de 2.012 dictada por este Tribunal en la presente causa. Y así se establece.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-
En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-
JTBM/MRG/*.*
Exp. Nº 009530.-
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