Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 02 de Agosto de 2.012
202° y 153°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano REINALDO GREGORIO CIPRIANI TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.917.584.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio MARIA CATHERINA RAMOS ZAGO y POLIBIO GUTIERREZ OJEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.925 y 43.055, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
EXPEDIENTE Nº 009714.-
Conoce este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO, interpuesto por el ciudadano REINALDO GREGORIO CIPRIANI TINEO, debidamente asistido por los abogados en ejercicio MARIA CATHERINA RAMOS ZAGO y POLIBIO GUTIERREZ OJEDA, supra identificado, en contra del auto de fecha 06 de Junio de 2.012 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que negó oír la apelación interpuesta.-
Llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente y siendo la oportunidad Legal para decidir pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
1. En fecha 24 de Mayo de 2.012 el Tribunal de la causa profirió sentencia inserta del folio doscientos treinta y nueve (239) al doscientos cincuenta y uno (251) del presente expediente declarando sin lugar la defensa de la perención interpuesta por el tercero interviniente ciudadano REINALDO GREGORIO CIPRIANI TINEO.-
2. En fecha 31 de Mayo de 2.012, el ciudadano REINALDO GREGORIO CIPRIANI TINEO asistido por la abogada en ejercicio MARIA CATHERINA RAMOS ZAGO apeló de la decisión de fecha 24 de Mayo de 2.012 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (Folio 266).-
3. En fecha 06 de Junio de 2.012 el a quo profirió auto negando el recurso de apelación en virtud de que no consta en autos que se haya agotado la citación de la parte demandada, tal como se evidencia al folio doscientos sesenta y nueve (269) del presente expediente.-
Esta Superioridad considera útil antes de dictar la dispositiva efectuar las consideraciones siguientes:
El doctrinario RODRIGO RIVERA MORALES, quien en su obra: “Los recursos procesales” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”. Asimismo ha indicado el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por RODRIGO RIVERA MORALES que “Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”
A mayor abundancia, estima quien decide que efectivamente el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad, debiéndose tener presente que los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, mas el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”
En ese sentido, es necesario señalar que la apelación no es más que un medio de impugnación de las sentencias- definitivas e interlocutorias- para impedir que las mismas adquieran fuerza por resultar injustas o ilegales, pero siempre y cuando la sentencia de que se trate sea apelable, que el apelante sea legítimo, que el anuncio sea oportuno y que sea admitida, en el caso de autos esta Alzada pasará a verificar si el recurrente esta sujeto a estas reglas. En este aspecto resulta menester determinar si el auto sobre el que se recurre cumple con las reglas de validez del recurso de apelación, observando:
1. Que la sentencia sea apelable; De conformidad con los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil son apelables las sentencias definitivas y las interlocutorias que causen un gravamen irreparable, entendiéndose estas últimas como aquellas que aunque no resuelven el mérito principal del asunto, ponen fin al proceso o impiden su continuación, tales como las que declaren con lugar la perención o las que declaren con lugar las cuestiones previas 9, 10 y 11. En ese mismo sentido, observa este Tribunal que la decisión cuyo recurso fue negado declaró sin lugar la perención opuesta por el tercero interviniente, lo cual a criterio de quien decide no causa gravamen irreparable, en razón de ello, en el caso de autos no se cumple con el referido requisito toda vez que la sentencia por no causar un gravamen irreparable no es susceptible de apelación. Y así se decide.-
En vista de que los requisitos supra indicados son concurrentes y siendo que en sub iudice no se cumple con el primero de los requisitos, es decir, que la sentencia sea apelable, esta Alzada considera inoficioso pronunciarse sobre los requisitos restantes. Y así se decide.-
En consideración a lo anteriormente expuesto considera este Sentenciador que es improcedente la apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ya que no se encuentra dentro de los presupuestos legales que consagra nuestra Ley adjetiva, y en consecuencia debe declarase improcedente el presente recurso de hecho ejercido contra el auto de fecha 06 de Junio de 2.012, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano REINALDO GREGORIO CIPRIANI TINEO, debidamente asistido por los abogados en ejercicio MARIA CATHERINA RAMOS ZAGO y POLIBIO GUTIERREZ OJEDA, supra identificado. Líbrese lo conducente.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-
En la misma fecha, siendo las 02:15 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
JTBM/MRG/*.*.-
Exp. Nº 009714.-
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