Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 02 de Agosto de 2.012

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE RECURRENTE: MARIA SALOME GRILLET DE FRISICCHIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.439.948 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: RAMON ANTONIO HERNANDEZ FRISCCHIO, venezolanos, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.216.349, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95423, (carácter que se desprende de instrumento poder cursante en autos en el folio 62).-

PARTE DEMANDADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

EXP. Nº 009715.-

Conoce este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO, interpuesto por la ciudadana MARIA SALOME GRILLET DE FRISICCHIO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAMON ANTONIO HERNANDEZ FRISICCHIO, supra identificado, en contra del auto de fecha 06 de Junio de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que negó oír la apelación en virtud de que no consta en autos que se haya agotado la citación de la parte demandada y siendo así mal podía dicho juzgado oír la apelación interpuesta considerando así éste que se le estaría coartando el derecho a dicha parte de hacer los alegatos que bien tenga expresar, negándose en base a ello la apelación formulada.

Llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente y siendo la oportunidad Legal para decidir pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

1. En fecha 16 de Mayo de 2.012 la ciudadana MARIA SALOME GRILLET DE FRISICCHIO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAMON ANTONIO HERNANDEZ FRISiCCHIO consignó escrito inserto en el folio 65 del expediente, mediante el cual solicitó la declaratoria de PERENCIÓN en el juicio principal por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesto por los ciudadanos ORTENZIA DE GRAZIA DE GRAZIA, GRACIA MARIA DE MOYANO DE GRAZIA, ROSA LINA DE GRAZIA DE GRAZIA y FRANCESCA IDA DE GRAZIA DE GRAZIA contra el ciudadano ROCCO MARIO DE GRAZZIA.-

2. En fecha 21 de Junio de 2.012, la referida ciudadana MARIA SALOME GRILLET DE FRISICCHIO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAMON ANTONIO HERNANDEZ FRISCCHIO consignó escrito inserto a los folios 123 al 127 del expediente en el cual se atribuye la cualidad de tercera de conformidad con los artículos 21, 26, 49, 257 en concordancia con el ordinal 1° del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil.-

3. En fecha 24 de Mayo de 2.012, el Tribunal de la causa pasó a proveer sobre la solicitud de la perención de la causa siendo esta declarada Sin Lugar (Folios 252 al 263) razón por la cual el abogado RAMON ANTONIO HERNANDEZ FRISICCHIO, en fecha 31 de Mayo de 2012 apela de dicha decisión (folio 264).-

4. El día 06 de Junio de 2012 el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial profirió auto mediante el cual se pronuncia sobre la apelación planteada, negando dicho recurso en virtud de que no consta en autos que se haya agotado la citación de la parte demandada y siendo así mal podía dicho juzgado oír la apelación interpuesta considerando así éste que se le estaría coartando el derecho a dicha parte de hacer los alegatos que bien tenga expresar, tal como se evidencia al folio 271 del presente expediente. Por tales motivo la parte demandante recurre de hecho en fecha 11 de Junio de 2012, por ante este Tribunal de alzada.-

Motivación para decidir:

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa antes de dictar la dispositiva, a realizar las siguientes consideraciones:

Ha sido afirmado por doctrinarios como RODRIGO RIVERA MORALES, quien en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado:

… “Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”.

Por su parte el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por RODRIGO RIVERA MORALES ha señalado:

… “Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”

De esta manera estima este Operador de Justicia que efectivamente el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad, debiéndose tener presente que los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, mas el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”

Al respecto es necesario señalar que la apelación no es más que un medio de impugnación de las sentencias- definitivas e interlocutorias- para impedir que las mismas adquieran fuerza por resultar injustas o ilegales, pero siempre y cuando la sentencia de que se trate sea apelable, que el apelante sea legítimo, que el anuncio sea oportuno y que sea admitida, en el caso de autos esta Alzada pasará a verificar si el recurrente esta sujeto a estas reglas. En este aspecto es necesario pasar a determinar si el auto sobre el que se recurre cumple con las reglas de validez del recurso de apelación, observando:

Dado lo anterior de es de precisar que para que el presente recurso de hecho pueda prosperar se debe determinar que el recurso de hecho cumpla de manera concurrente con los cuatro requisitos de validez anteriormente indicados tales como:

1. Que la sentencia sea apelable.
2. Que el apelante sea legítimo
3. Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente
4. Que la apelación sea admitida.-

Infiriéndose así que al faltar uno de los requisitos up supra transcrito se debe negar la apelación propuesta, en este sentido observa este sentenciador que de autos no se evidencia el carácter con que actúa la parte recurrente, es decir la ciudadana MARIA SALOME GRILLET DE FRISICCHIO, tomando en cuenta que el Juicio principal por RESOLUCIÓN DE CONTRATO es interpuesto por los ciudadanos ORTENZIA DE GRAZIA DE GRAZIA, GRACIA MARIA DE MOYANO DE GRAZIA, ROSA LINA DE GRAZIA DE GRAZIA y FRANCESCA IDA DE GRAZIA DE GRAZIA contra del ciudadano ROCCO MARIO DE GRAZZIA, no constando en las actas procesales que dicha ciudadana haya intentado para el momento que ejerció el recurso de apelación bajo estudió demanda por Tercería, lo cual de conformidad con el articulo 370 numeral 1° y 371 del Código de procedimiento debe hacerse como una demanda principal y no como consta en las actas procesales mediante escrito (folio 123 al 127) dentro del procedimiento por RESOLUCIÓN DE CONTRATO. Por tales motivo al no evidenciarse el carácter con que actúa la parte recurrente al no ser parte en el juicio que nos ocupa, resulta forzoso para este sentenciador concluir que la ciudadana MARIA SALOME GRILLET DE FRISICCHIO no es una apelante legitima al no tener cualidad de parte en dicho litigio. Y así se decide.-

En consideración a lo anteriormente expuesto considera este Sentenciador que la apelación propuesta por la ciudadana MARIA SALOME GRILLET DE FRISICCHIO contra la sentencia de fecha 24 de Mayo de 2012 emitida por el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas es improcedente, ya que no se encuentra dentro de los presupuestos legales que consagra nuestra Ley adjetiva tal y como se estableció precedentemente al no cumplir con los requisitos de validez para ello, y en consecuencia debe declarase Improcedente el presente recurso de hecho ejercido contra el auto de fecha 06 de Junio de 2.012,. Y así se decide.-

DISPOSITIVA


Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana MARIA SALOME GRILLET DE FRISICCHIO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAMON ANTONIO HERNANDEZ FRISICCHIO contra la decisión de fecha 06 de Junio del 2012 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia y continuar con el curso legal con la finalidad de cumplir con el debido proceso.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ.-


En la misma fecha, siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:



LA SECRETARIA,

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ.-





JTBM/”---“.-
Exp. Nº 009715.-