Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 03 de Agosto de 2.012.
202° y 153°
Visto el escrito de fecha 31 de Julio de 2.012, suscrito por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.032, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ANTOMAR, C.A., mediante la cual solicita Aclaratoria de la Sentencia de Fecha 30 de Julio de 2.012 dictada por este Tribunal de la cual se copia extracto textualmente:“(…) En tiempo hábil solicito del Tribunal aclaratoria del alcance de la decisión de fecha 30 del presente mes y año que antecede. En ella este Tribunal declara con lugar la apelación interpuesta por la parte actora referida a la medida preventiva suspendida por dicho Tribunal. Ahora bien, en el fallo no se indica las consecuencias de la decisión que revoco el decreto que suspendió la medida y entregó la suma de dinero a la parte demandada, lo que se trata de un hecho cumplido. Solicito se aclare como se implementará la decisión si ya la suma de dinero se le entregó a la demandada y no se encuentra actualmente disponible. También solicito se pronuncie sobre la situación de la oposición que se había formalizado contra la medida preventiva y sobre la cual no hubo pronunciamiento del Tribunal Superior. Es todo.”. Esta Alzada vista la solicitud de Aclaratoria de Sentencia antes descrita de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de los tres días correspondientes para efectuar la misma, de acuerdo a la norma citada, pasa a hacerla en base a los términos siguientes:
Una vez realizado el estudio exhaustivo de las actas procesales se observa que en fecha 30 de Julio de 2.012, este Tribunal dictó sentencia ordenando en su motiva lo siguiente: “(…) Así las cosas, este operador de justicia considera que el Juez de la causa no actuó ajustado a derecho al suspender la medida de embargo preventivo decretada y ejecutada y al ordenar la devolución de las cantidades embargadas a la demandada como consecuencia del decreto de perención de la instancia, sin aguardar la convalidación de esta Alzada toda vez que la referida decisión fue objeto de apelación, siendo que la decisión fue revocada y se le ordeno mantener las medidas, en razón de ello, esta Superioridad exhorta al Tribunal de la Causa acatar la decisión de fecha 03 de Noviembre de 2.011 dictada por esta Alzada y mantenga la medida de embargo preventivo decretada en fecha 16 de Febrero de 2.011 y llevada a cabo por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de Febrero de 2.011. Y así se decide.” Ahora bien, este Tribunal en la referida decisión expresamente manifestó que el a quo erró al suspender la medida preventiva de embargo y entregar las cantidades embargadas a la demandada sin aguardar el fallo de este Tribunal Superior, tal como se plasmo en la decisión cuya aclaratoria se solicita, siendo que la perención por él decretada fue revocada, en razón de ello, el Juzgado de la cognición debe restituir la situación jurídica como se encontraba para el momento en el cual decretó la perención de la instancia, es decir, deberá dictar nuevamente medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado, toda vez que uno de los efectos del recurso de apelación en ambos efectos, es la suspensión de la causa hasta tanto se resuelva el recurso planteado por ante el Tribunal de Alzada. Y así se decide.-
Con respecto, a la falta de pronunciamiento por parte de este Tribunal en relación a la oposición de la medida preventiva de embargo formulada por el apoderado judicial de la demanda, quien decide considera menester indicar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal que “(…) el sistema del doble grado de Jurisdicción está regido por el principio dispositivo que en buena parte domina nuestro proceso, por lo cual el Juez Superior sólo conoce de las cuestiones sometidas por las partes, mediante la respectiva apelación, por el agravio que sufrieron en la primera instancia. Los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no apeló, quedando los puntos no objeto de la apelación, ejecutoriados y firmes. En consecuencia, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 288 del Código de procedimiento Civil, la alzada conoce del proceso en plenitud de su jurisdicción, pero limitada a la reducción del problema sometido a su conocimiento por los puntos decididos por el tribunal de la causa, y definitivamente firmes al no ser objeto de apelación por la parte afectada, los cuales no quedan comprendidos dentro de la apelación general que pudiese intentar la otra parte, por cuanto a ella le favorecerían en concreto. Por lo tanto, no es posible que el Juez, de conformidad con el principio de la “reformatio in pejes”, haga mas onerosa la situación del que apela y más favorable al apelado…”. En atención al criterio parcialmente transcrito, este operador de justicia denota que la apelación aquí planteada fue dirigida a enervar los efectos del auto proferido en fecha 18 de Abril de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial no siendo objeto del recurso la oposición a la medida preventiva decretada, ejecutada e indebidamente suspendida. Y así se decide.-
En consideración a lo anteriormente expresado queda aclarada la sentencia de fecha 30 de Julio de 2.012 dictada por este Tribunal en la presente causa. Y así se establece.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-
En esta misma fecha siendo las 01:00 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-
JTBM/MRG/*.*
Exp. Nº 009684.-
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