República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: JOAQUIN JOSE MENESES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. V- 10.305.734, y de este domicilio.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NATHALIE MARIA MEZA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.303.802, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 60.953 en su carácter de defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: ESCARLI YAMILE COA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.110.781 y de este domicilio.

MOTIVO: ATRIBUCION DE CUSTODIA.

EXP. 009734.-



Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por el ciudadano JOAQUIN JOSE MENESES LOPEZ, parte demandada en la presente causa asistido por la abogada en ejercicio NATHALIE MARIA MEZA MORALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.953, en su carácter de defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de Marzo de 2.012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Sin Lugar la demanda que con motivo de ATRIBUCION DE CUSTODIA tiene intentada en contra de la ciudadana ESCARLI YAMILE COA MARIN.-

NARRATIVA

La controversia se desarrolló, en primera instancia, como se sintetiza a continuación:

La parte accionante en su escrito libelar entre otras cosas señaló:

“CAPITULO I DE LOS HECHOS. En la unión concubinaria con la ciudadana ESCARLI YAMILE COA MARIN…, procreamos a nuestras tres (03) hijas de nombres: …………………………………………………………………………….., ya identificadas. Ciudadana Jueza, desde el día nueve (09) del mes de noviembre del año 2010, mis hijas están bajo mis cuidados. Es el caso que el día martes dos (02) de noviembre del año 2010 estando en mi trabajo me llamo mi hermano JULIO CESAR LOPEZ y me indica que acuda a su hogar, pues había un problema que teníamos que conversar personalmente, cuando llego a su casa, me entero que mis tres hijas …………………………………………………………………………….., ya identificada, están en su casa; ciudana Jueza en dicha oportunidad mis hijas me señalan que se fugaron de la casa de su mama por que su mama aparentemente no permitía que mi hija ……………………………………………………….., saliera de la casa, indicándome que no querían volver por cuanto además las maltrataba. En esta oportunida, ciudadana Jueza acudí al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maturín, de allí, me remitieron a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en paralelo fuy convocado a traves de la Defensoria Cuarta del Area de Proeccion de Niños, Niñas y Adolescentes y en reunon conciliatoria efectuada en este organo de proteccion el nueve (09) de noviembre del año 2010, a la cua acudimos previa convocatoria fijada para ese dia, convenimos que yo ejerceria la custodia de mis tres (03) hijas antes identificadas, siendo asistidos en redaccion del Convenimiento sobre Custodia, el cual no pudo ser consignado por ante el Juzgado de Mediación, Sustanciacion y Ejecucion del Circuito de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, por cuanto en ese momento no portaba documento de identidad, toda vez que dos semanas antes había extraviado mi Cedula de identidad laminada. Es importante acotar que dicha oportunidad fuimos conminados a que una vez que tramitara la expedición de mi Cedula de Identidad acudieramos a consignar el referido convenimiento ante este Circuito de Proteccion de Niños, niñas y adolescentes. Es caso ciudadna Jueza, que el dia trece (13) de enero del presente año me comunique vía telefonica con la madre de mis hijas ciudadana ESCARLI YAMILE COA MARIN, antes identificadas, a los fines de fijar oportunidad para acudir al Tribunal a consignar los acuerdos, indicandome que no la molestara que para que la llamaba si ya obtuve lo que queria que era tener a nuestras hijas, después de esa oportunidad a traves de familiares he intetado hacerle saber que necesito tener la custodia de nuestras hijas para entre otros tramites importantes regularizar la inscripción de mis hijas en instituciones escolares cercanas a su nuevo hogar. Por lo hechos antes expuestos y por cuanto es mi interés el brindarle bienestar y estabilidad emocional a mis hijas ………………………………………………………………………………, ya identificadas y por cuanto he estado ejerciendo de hecho su custodia tiempo en el cual, he sido responsable de sus cuidados, comprometido en brindarles todo lo necesario para garantizarles una excelente calidad de vida y un desarrollo integral y como es de mi interés resguardar sus derechos y a fin de regularizar su situacion jurídica acudo a su competente autoridad en virtud de su interés Superior y solicito así lo acuerde me sea atribuida legalmente su custodia por este Tribunal… CAPITULO III DEL PETITORIO. En virtud de los hechos narrados y del derecho citado, solicito respetuosamente a este Tribunal, me sea ATRIBUIDA LA CUSTODIA de mis hijas …………………………………………………………………………….., ya identificadas. Asi mismo ante el temor fundado que mi hijo sea desatendido en cuanto a los cuidados y atención que requiere por su corta edad y el riesgo que no lo escolaricen solicito se dicte, medida provisional me sea acordada la Custodia de mis hijas …………………………………………………………………………….., ya identificadas, estando bajo mi resguardo y protección hasta que se dicte sentencia definitivamente firme. Asimismo ciudadana Jueza solicito se practique evaluación psicológica y/o psiquiatrica a la ciudadana ESCARLI YAMILE COA MARIN y a mi persona así como informe social…Finalmente solicito que mis sean escuchadas esto de conformidad con el articulo 80 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes…”


En fecha 02 de Febrero de 2.011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la presente acción y ordenó la notificación de la ciudadana ESCARLI YAMILE COA MARIN, asimismo se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público. En fecha 27 de Junio de 2.011, el Tribunal fijó el día Lunes 11 de Julio de 2.011, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de la fase de Mediación, siendo diferida para el día lunes 18 de Julio de 2.011, a las 02:00 de la tarde.-

En la oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia Prolongada de Mediación, ambas partes comparecieron, procediendo el Tribunal a oír la opinión de las adolescentes ……………………………………………………………………………………., conjuntamente con la Dra. Alicia Cardozo, Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial e instándose a los progenitores a llegar a un acuerdo en relación al régimen de Convivencia Familiar Provisional, no llegándose a ningún acuerdo, se declaro concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar y en consecuencia de conformidad con el articulo 474 ejusdem se le concedió a las partes diez (10) días de despacho para presentar sus escritos de prueba y el demandado dé contestación a la demanda (Folio 31 al 32 del presente expediente).-

Agotada la fase de mediación de la Audiencia Preliminar, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó oportunidad para la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, el día Jueves 22 de Septiembre de 2.011. A dicho acto comparecieron igualmente ambas partes, en tal sentido, el mencionado Juzgado observó que, en vista de que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, existe admisión de hechos, salvo prueba en contrario. Asimismo, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora y se ordenó su materialización en la Audiencia de Juicio (Folios 50 al 51 del expediente).-

En fecha 17 de Diciembre de 2.011, se procedió a fijar la Audiencia Oral y Pública, para el día Viernes 27 de Enero de 2.012 (Folio 88). En virtud de no haber dado despacho el referido Juzgado procedió a fijar nueva oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública quedando establecida la misma para el día Lunes 05 de Marzo del 2012 a las 02:00 de la Tarde (Folio 111); siendo el día y la hora para llevarse a cabo la referida audiencia de Juicio (Folios 115 al 121) acto en el cual concurrieron ambas partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Dra. ALICIA CARDOZO Y Lcda. ARACELIS MOLINETT en sus respectivos caracteres de psiquiatra y trabajadora social adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito. En tal sentido, el Tribunal procedió a cederle el derecho de palabra a la representante de la parte actora quien realizó los alegatos correspondientes y en dicha oportunidad renunció a la prueba de informe requerida al consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del Estado Monagas. De igual forma se le cedió el derecho de palabra al abogado asistente de la parte demandada quien expuso sus alegatos de defensa. Seguidamente el Tribunal procedió a evacuar las pruebas promovidas por la demandante de autos, previamente admitidas por la Jueza de Sustanciación. Acto seguido se procedió a la incorporación de la prueba de experticia realizada por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito mediante lectura de las conclusiones y recomendaciones expuestas....siendo diferida la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, para el quinto día de despacho siguiente. El Día 12 de Marzo de 2012, oportunidad establecida para dictar el dispositivo del fallo el Tribunal lo hizo en los siguientes términos, (Folios 134 al 135): “Omisis… declara SIN LUGAR, la demanda por ATRIBUCION DE CUSTODIA, intentada por el ciudadano JOAQUIN JOSE MENESES LOPEZ, identificado en autos, en contra de la ciudadana ESCARLI YAMILE COA MARIN, antes identificada de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 32, 360 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RATIFICANDO así el EJERCICIO DE LA CUSTODIA de la adolescente ………………………………………………………………………………………………….. por parte de su progenitora ESCARLI YAMILE COA MARIN. Asimismo se ordena el seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario quedando del mismo a cargo del Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución y se insta a las partes a recibir terapias psicológicas a fin de brindar estabilidad emocional a la adolescente y niñas antes mencionadas. De igual manera se dejó constancia de que la presenta decisión se publicaría por auto separado….-

Posteriormente, en fecha 20 de Marzo de 2.012, se publicó el texto íntegro de la sentencia, en la cual se expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

“Omisis…En la presente causa existen elementos funcionales que deben considerarse para determinar el ejercicio de la responsabilidad de Crianza y Custodia de las adolescentes y de la niña, como lo es la presencia de ambos padres que están dispuestos a asumir la custodia y representación de sus hijas, sin embargo se observa la contradicción que existe cuando el progenitor que solicita la Custodia, la delega en un familiar materno, a quien se le suma la condición que posee desavenencias con la progenitora; otro punto importante acotar es la presencia de signos influyentes negativamente en las niñas hacia la progenitora, las cuales vienen dadas por el ambiente familiar actual de las adolescentes y de la niña, de la influencia en cuanto al rasgo dramático con tenencia a la victimización de la personalidad del progenitor, punto este que tiende a que Todos estos hechos adminiculados entre sí no evidencian aspectos negativos en relación con la madre o crean elementos de convicción en ésta Sentenciadora que el progenitor demandante ésta más calificado para ejercer la Custodia de sus hijas y con ello desvirtuar la preferencia que para ejercerla tiene la progenitora demandada aún cuando las mismas son mayores de siete (07) años de edad; por cuanto, contrario a ello el informe refleja que el papá tiene diagnóstico de personalidad dramática, influyente, con tendencia a la victimización, que por supuesto recae en el proceder de sus hijas, por lo que recomienda “tratamiento psicológico a fin de corregir dichos comportamientos”, mientras que la mamá se encuentra comprometida con el proceso de crianza de sus hijas posee mejores condiciones de habitabilidad, e indica que los rasgos de personalidad en cuanto a la rigurosidad del carácter, se considera manejable y de mejorarse por parte de su progenitora, dejando ver ésta Juzgadora que los tribunales aún cuando deben velar por el interés superior del niño, niñas y adolescentes, debe hacerlo bajo la mirada de lo que más le conviene, para su sano desarrollo, y la actuación judicial no debe ir apegada a ningún capricho influenciado, razón por la cual la presente acción a la luz de quien aquí decide no ha prosperado en derecho. Por todos los motivos expuestos, considera esta Juzgadora en garantía y aplicación del principio de la co-parentalidad que debe regir las relaciones paterno-filiales, consagrado en el articulo 76 de la carta Magana y 5 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del interés superior del niño (Vid. artículo 8 ejusdem), que en el presente caso la demanda debe ser declarada sin lugar, sin que ello impida que el progenitor pueda mantener relaciones personales y contacto con sus hijas (Vid. Art. 27 ejusdem) ya que mantiene el deber de ejercer, junto con la progenitora, el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza (Vid. Art. 358 de la LOPNNA, 2007), por lo que es menester de ésta sentenciadora, de igual forma hacer un llamado de atención a los padres a los fines que establezcan por el bienestar de sus hijas, y su sano desarrollo como ser humano, un mecanismo de cumplimiento de esta Institución Familiar, como derecho de las mismas a un desarrollo en conjunto con sus progenitores. Y así se declara.- Para finalizar, esta Juzgadora no puede pasar por alto las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario, por lo que el dispositivo del presente fallo ordenará la inclusión del grupo familiar en terapia parental u orientación familiar, y terapias individuales para los ciudadanos JOAQUIN MENESES Y ESCARLI COA. Y así se decide.- DISPOSITIVA. Analizados los hechos alegados por las partes, adminiculados con los fundamentos de derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de Privación de Custodia incoada por el ciudadano JOAQUIN MENESES LOPEZ…, en contra de la ciudadana ESCARLI YAMILET COA,…RATIFICANDO así el EJERCICIO DE LA CUSTODIA de las adolescentes ……………………………………………… y de la ……………………………………………….., por parte de su progenitora ciudadana ESCARLI YAMILET COA MARIN. Se ordena oficiar a la casa de la Mujer del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan incluir al grupo familiar Meneses López en un programa de terapia parental u orientación familiar y a los ciudadanos JOAQUIN MENESES LOPEZ y ESCARLI COA MARIN, en terapia individual, remitiendo copia del informe integral practicado por el Equipo Multidisciplinario, aclarando que consiste en tratamiento, y no en diagnostico...”

Por auto de fecha 11 de julio de 2.012, esta Alzada fijo para el Décimo (10) día de despacho la Audiencia del Recurso de Apelación. Subsiguientemente, en fecha 01 de Agosto del año en curso, se llevó a cabo la aludida Audiencia, en la cual sólo se hizo presente el ciudadano JOAQUIN MENESES LOPEZ, parte demandante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NATHALIE MARIA MEZA MORALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.953, en su carácter de defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Seguidamente el formalizante de la apelación expuso: “Siendo la oportunidad procesal en este debate oral para esgrimir los argumentos para recurrir al fallo que declaró Sin Lugar la demanda de atribución de custodia de las adolescentes y la niña plenamente identificada en auto y en el cual ratifica en el ejercicio de la custodia a la progenitora de las mismas ciudadana ESCARLI YAMILE COA MARIN, recurro del mismo con base al argumento de que la Juez de Juicio no valoro al emitir su pronunciamiento la opinión de las adolescentes y la niña, violando con ello el derecho de opinar y ser escuchadas lo que de igual forma constituye una discriminación en razón de su edad, pues en el caso de ser desechada su opinión, debía argumentarse si era contraria la misma a su interés superior, asimismo en su análisis la Jueza privilegia la opinión dada por la progenitora insisto en detrimento de la opinión de las adolescentes y la niña quienes de manera consistente han manifestado su deseo de continuar bajo los cuidados de su progenitor y el hecho de que eran objeto de maltrato por parte de su madre. Finalmente en su análisis la Juez de juicio obtiene elementos de convicción para emitir su fallo con base a los rasgos de personalidad de las partes descritos en la experticia manada del Equipo Multidisciplinario adscrito al circuito judicial de protección obviando las conclusiones y las recomendaciones emitidas por el referido equipo que concluyen y cito de manera textual: “Se considera que en función del bienestar de las mismas se conceda la atribución de custodia a su progenitor” por los hechos expuestos anteriormente destaca quien suscribe que la Juez de juicio al obtener elementos de convicción para emitir el fallo recurrido sin considerar las conclusiones y recomendaciones del Equipo Técnico contenidas en el referido informe se subsume dentro de los presupuestos del vicio de inmotivación de la sentencia por silencio parcial de pruebas previsto en el ordinal 4º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, por las consideraciones de hecho y argumentos de derecho solicito se declare con lugar la apelación y consecuencialmente se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Procesal Transitorio esto en beneficio e interés de las adolescentes y niña de la cual se solicita su custodia, que tienen derecho a ser criadas por su progenitor por estar éste en plena capacidad de brindarle los cuidados y atenciones que ameritan. Finalmente solicito sea oídas las opiniones de las adolescentes y la niña a los fines que emitan su opinión en relación a los hechos. Es todo”.

Visto lo antes explanado, este Sentenciador considera menester realizar las consideraciones siguientes:

La Confesión consiste básicamente en rechazar o aceptar algo, mediante una declaración de voluntad. El doctrinario Rengel Romberg, define la Confesión como “la declaración que hace una parte, de la verdad de los hechos a ella desfavorable, afirmados por el adversario, a la cual la Ley atribuye valor de plena prueba”. En el caso de autos, este Juzgador observa que el Tribunal a quo, al sentenciar declaró Sin Lugar la presente demanda sin tomar en cuenta que la parte demandada en modo alguno logro desvirtuar los hechos alegados por la parte actora, siendo el caso que la misma no contestó la demanda ni produjo prueba alguna en el presente litigio. Asimismo se denota de la sentencia recurrida, que aún cuando fueron oídas en el juicio las opiniones de las adolescentes y la niña, tales declaraciones no fueron tomadas en consideración por la Jueza a quo al momento de sentenciar, así como tampoco estimo las recomendaciones indicadas por el equipo multidisciplinario en el informe técnico en el cual se estableció, ( Folios 83 al 108): “…Tomando en consideración que en la actualidad por las razones antes expuestas, las hermanas Jerlys, Jarice y Jabnnelys lucen afectadas emocionalmente ante la posibilidad de regresar con su progenitora y tomando en cuenta que la progenitora carece de estrategias para cautivar de nuevo el afecto de sus hijas, se considera que en función del bienestar de las misma se conceda la Atribución de Custodia al progenitor. El equipo Multidisciplinario considera que solo con la prudencia el respeto y la sincera intención de mejorar el vinculo efectivo Madre-hijas, por parte del progenitor y del entorno familiar en el cual crecen actualmente las hermanas Meneses Coa, las niñas tendrán estabilidad emocional, tranquilidad y armonía familiar…”, (subrayado y resaltado por este Tribunal), por lo que mal puede concluir dicha juzgadora que la presente acción a su criterio no ha prosperado en derecho. Y así se decide.-

En este sentido, esta Superioridad tomando en consideración lo indicado por el equipo multidisciplinario el cual considera que a pesar de las dificultades presentadas por el progenitor es a él a quien debe otorgársele la custodia de las adolescentes y niña, estimando así el interés superior de éstas quienes fueron entrevistadas por quien aquí decide en el acto de formalización del recurso siendo las adolescente y niña ……………………………………………………………………………………………………………….. muy determinantes al indicar el no querer estar con su madre por cuanto no llevan una buena comunicación con ella, al contrario reciben maltratos físico y verbales y que tienen cuatro meses sin tener contacto con la progenitora y que se siente bien estando con su padre con el cual desean seguir conviviendo ya que se sienten bien con él y en el hogar donde habitan actualmente y siendo el caso que es el padre quien por más de un año (01) se encuentra ejerciendo de hecho la Custodia de sus hijas evidenciándose por parte de éste su interés y preocupación por el bienestar de las mismas lo cual no se pudo constatar por parte de la progenitora, la cual se mostró ajena a la responsabilidad de crianza que debe tener todo progenitor o progenitora respecto a sus hijos, por cuanto no mostró en el ítem procesal preocupación e interés de mantener la Custodia de las adolescente y niña en cuestión, mas aún cuando posterior a la decisión recurrida la misma no ha realizado gestión alguna para darle cumplimiento a la misma debido que tiene de acuerdo al testimonio de …………………………………………………………………………………………., cuatro meses sin verlas, y siendo el caso que dicha ciudadana ESCARLI YAMILE COA MARIN no se presento en la audiencia tales alegatos se tienen como verdaderos. Y así se decide.-

Por lo razonamientos que anteceden se estima la procedencia de la acción propuesta debiéndosele otorgar la Custodia de las adolescentes y niña …………………………………………………………………………………………………, a su progenitor ciudadano JOAQUIN JOSE MENESES LOPEZ. En consecuencia se declara de igual forma la procedencia de la apelación propuesta, motivo por el cual el presente recurso ha de prosperar, quedando así Revocada la decisión apelada en todas sus partes en relación a la persona que se le concedió la Atribución de custodia, debiéndose mantener lo ordenado por la Juez a quo en lo atinente a: “Se ordena oficiar a la casa de la Mujer del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan incluir al grupo familiar Meneses López en un programa de terapia parental u orientación familiar y a los ciudadanos JOAQUIN MENESES LOPEZ y ESCARLI COA MARIN, en terapia individual, remitiendo copia del informe integral practicado por el Equipo Multidisciplinario, aclarando que consiste en tratamiento, y no en diagnostico…”. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOAQUIN JOSE MENESES LOPEZ, asistido por la abogada en ejercicio NATHALIE MARIA MEZA MORALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.953, en su carácter de defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el presente juicio por motivo de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA que incoara en contra de la ciudadana ESCARLI YAMILE COA MARIN, todos plenamente identificados. En consecuencia se REVOCA la sentencia de fecha 20 de Marzo de 2.012, emitida por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró SIN LUGAR, la acción intentada.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Maturín, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de 2.012.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.

En esta misma fecha siendo las 02:00 P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.


JTBM/”---“
Exp. Nº 009734.-