Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

202° y 153°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE AGRAVIADA: ciudadana MARITZA DEL VALLE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.250.296 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: ciudadanos EFRAIN CASTRO BEJA, JOSE RAMON MARCANO y JOSE GREGORIO MORENO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.325.580, V-4.512.846 y V-9.893.647, en este mismo orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.345, 146.302 y 146.377, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio treinta (30) del presente expediente.-

PARTE AGRAVIANTE: ciudadanos ANGEL RAMON FERNANDEZ ROMERO, MANUEL FERNANDEZ, DENYS SINAI FERNANDEZ ROMERO y ADENIS ABUNDIA ROMERO DE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.634.703, V-15.124.457, V-12.129.271 y V-8.934.648, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS ANGEL RAMON FERNANDEZ ROMERO, DENYS SINAI FERNANDEZ ROMERO y ADENIS ABUNDIA ROMERO DE FERNANDEZ: ciudadano JESUS NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.373.584, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.915, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio ciento setenta (170) del presente expediente.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).-

EXPEDIENTE Nº 009735.-

Conoce este Juzgado de la apelación interpuesta en fecha 16 de Junio de 2.012 por los ciudadanos ANGEL RAMON FERNANDEZ ROMERO, DENYS SINAI FERNANDEZ ROMERO y ADENIS ABUNDIA ROMERO DE FERNANDEZ, parte agraviante de autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS NATERA VELASQUEZ, en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de Junio de 2.012, que declaró Con Lugar la acción de Amparo Constitucional que interpusiera en su contra la ciudadana MARITZA DEL VALLE PERDOMO.-

Esta Superioridad en fecha 10 de Julio de 2.012, le dio entrada al presente expediente y se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Ahora bien, antes de examinar la admisibilidad o no de la solicitud del amparo, es menester establecer la competencia para conocer de la presente acción y así tenemos que en consonancia con la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No-01 de fecha 20 de Enero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera: Caso Emery Mata Millán y en armonía con el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción y son los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán de las apelaciones que emanen de los de tribunales de primera instancia. El contenido del artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de la competencia que son: 1) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia).- 2) La materia afín con el derecho o garantía constitucional violado. 3) el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho. En nuestro caso en particular se evidencia la afinidad de la naturaleza de los derechos violados o amenazados de violación, vista la situación jurídica, es decir el estado fáctico que surge del derecho subjetivo, y que se denuncia como desmejorado en la situación jurídica tras la agresión denunciada, es decir se ve desmejorada la situación en comparación a como era hasta el momento de la agresión y asimismo se evidencia que tanto los agraviantes como la agraviada son personas naturales, siendo este Juzgado competente en materia civil. En razón de ello es necesario concluir que este Juzgado Superior, es competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.-

PRIMERA
NARRATIVA

La parte accionante en su escrito libelar arguyó entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:

“(…) Ciudadano Juez, en fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil doce, falleció mi concubino MANUEL ISMAEL FERNANDEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-473.712, con quien mantuve una vida en común durante aproximadamente dieciséis (16) años, trabajando a su lado y atendiéndolo en cuanto fuera su alimentación, lavado y planchado de su ropa, cuidado en los casos cuando se enfermaba, trabajos en el mantenimiento del negocio que fomentamos juntos, denominado Club, restaurante el diamante, cocinando y atendiendo a los clientes, limpieza de la piscina natural que existe en el lugar, mantenimiento a las cabañas existentes en el lugar, fomentadas entre los dos, con nuestro propio esfuerzo y sacrificio, siembra de diferentes cultivos, tales como ocumo chino, maíz entre otros, también nos dedicamos a la cría de gallinas criollas, para el consumo del restaurante. Producto de esta Unión estable de hecho (concubinato), procreamos dos (2) hijos, el primero de nombre José Manuel Fernández Perdomo de cinco (5) años de edad y el segundo Jesús Manuel Fernández Perdomo, quien falleció a la edad de seis (6) meses de nacido. Ahora bien Ciudadano Juez Constitucional, todo el tiempo que vivimos juntos, permanecimos en el lugar antes señalado trabajando, donde pudimos fomentar todas esas bienhechurias, cuyo mayor esfuerzo fue de mi parte, dada la avanzada edad que tenia mi compañero de vida (ochenta y cuatro años de edad) y su estado de salud, el cual era delicado por razones obvias; ahí teníamos nuestra casa, que era la única vivienda que poseíamos; es decir mi vivienda principal, donde nos albergábamos con nuestros hijos, trabajamos con gran esfuerzo y sin ayuda de nadie, todo lo que logramos fue a nuestra sola y únicas expensas, nuestro único medio de ingresos era la venta de comida y bebidas y la atención a los visitantes a la piscina natural, con eso lográbamos obtener los recursos para subsistir; ahora estoy sola y sin ningún tipo de ingresos para sostenerme con mi menor hijo, ni una vivienda donde albergarme. La situación que me obliga a ocurrir ante su competente autoridad Ciudadano Juez Constitucional, es que producto de la muerte de mi compañero de vida (concubino), en la fecha antes indicada, los Ciudadanos ANGEL FERNANDEZ, MANUEL FERNANDEZ, SINAI FERNANDEZ; hijos en el primer matrimonio del de cuius y ADENIS ROMERO su ex esposa, se presentaron a mi casa, donde me encontraba con mi menor hijo, mi cuñada de nombre MARISOL MAURERA y mi hermano ERNESTO JOSÉ PERDOMO, atendiendo a unos clientes; de manera Violenta, desalojándome de mi casa, al igual que todas las personas que estaban en el lugar, sin permitirme sacar mis pertenencias y todo lo que son mis cosas de uso personal, requirieron le entregara la llave de la casa y en ver tanta agresividad y violencia hacia mi persona, se las entregue y como pude logre llegar hasta la casa de unos parientes, que me dieron alojamiento junto con mi hijo; actualmente estoy preocupada por mis pertenencias y todo lo que quedo en mi casa, los animales y cuanto tenia ahí logrado con tanto sacrificio y me lo arrebaten de esa manera estas personas sin ningún tipo de consideración y violentándome todos mis derechos como persona y como mujer humilde. Esta actitud inconstitucional, de las personas antes señaladas, lesiona y vulnera principios Constitucionales, consagrados en la Carta Magna, tales como los previstos en los artículos 46,47, 49, 115, que señalan: el respeto a su integridad física, psíquica y moral. El hogar domestico y todo recinto privado de personas son inviolables. El debido proceso se aplica a todas las actuaciones Judiciales y administrativas. Se garantiza el derecho de propiedad. Tales hechos violentan los derechos humanos y garantías constitucionales, establecidas en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”

En fecha 14 de Mayo de 2.012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial se declaró competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, admitiéndola y ordenando la notificación de la parte querellada, así como la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público y del representante de la Defensoría del Pueblo. Constando en autos dichas notificaciones la Audiencia Oral y Pública se llevo a cabo el 11 de Junio de 2.012, luego de que las partes expusieran sus alegatos, el Tribunal a quo declaro CON LUGAR la presente acción, tal como se evidencia en autos del folio noventa (90) al noventa y cuatro (94).-




DE LA RECURRIDA

El Juez de la cognición fundamentó su decisión de la siguiente forma:


“(…) Por lo que debe señalarse que la presente acción de amparo constitucional surge con ocasión a la lesión y vulneración en los principios constitucionales consagrados en la Carta Magna, tales como los previstos en los artículos 46, 47, 49 y 115, ocasionados por la parte accionada. En ocasión a todo lo anterior este Operador de Justicia procede a pronunciarse así: Observa este Operador de Justicia actuando en sede constitucional que el Abogado asistente de la parte accionada en la oportunidad de realizar su intervención en la audiencia constitucional oral y pública explano lo siguiente: “…Primero que todo para la fijación de este acto el Tribunal debió tomar en cuenta el término de la distancia lo cual no hizo, ocurrido esto se cercena el derecho a la defensa de la parte demandada ya que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que en los poblados apartados y que distan a más de 100 Kilómetros de la sede del Tribunal debe hacerse, por lo tanto este acto es írrito. Segundo: El Tribunal es incompetente por el territorio por lo tanto no debe conocer de este caso lo hemos dicho varias veces en el expediente, en el cual consta un documento el único que se acompaña a la demanda que el sitio queda en el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui; inclusive dice ojo, siendo el competente un Tribunal de Primera Instancia de ese Estado, por lo tanto este acto y todo lo anteriormente ocurrido es nulo de nulidad absoluta y así solicito se pronuncie…”. En base al anterior alegato este Juzgador declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer, aunado al hecho de que se desprende de las actas procesales y aplicando este Operador de Justicia la Sana Crítica de que el inmueble de marras se encuentra ubicado dentro del Estado Monagas, aunado al hecho de que consta de las actas procesales (folio 35) un documento privado referencial de las coordenadas donde se encuentra ubicado el sector El Diamante. Y así se decide. Siguiendo este orden de ideas y en virtud de la otra defensa opuesta en el sentido de que “…para la fijación del acto el Tribunal debió tomar en cuenta el término de la distancia lo cual no hizo, ocurrido esto se cercena el derecho a la defensa de la parte demandada ya que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que en los poblados apartados y que distan a más de 100 Kilómetros de la sede del Tribunal debe hacerse, por lo tanto este acto es írrito…” Considera este Operador de Justicia actuando en sede constitucional que todos los accionados se dieron por notificados en la presente causa a través de sus escritos presentados e inclusive se hicieron presente en la audiencia constitucional oral y pública que se llevó a cabo en la sede de este Juzgado, por lo tanto mal pudieran alegar la nulidad o señalar como írrito el acto si en todo caso con sus actuaciones y su presencia convalidaron dicho acto aunado al hecho de que en todo momento se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se decide. (…) Denota igualmente este Sentenciador que el abogado asistente de la parte accionada alegó en la audiencia constitucional oral y pública lo siguiente: “…Existe una vía idónea u ordinaria para dirimir el problema planteado por la demandante el cual negamos en todas y cada una de sus partes; esta vía es la vía de los interdictos posesorios, por lo que se ha hecho un uso indiscriminado de esta vía de amparo para dilucidar este asunto, por lo cual debe ser declarado inadmisible y nulo de nulidad absoluta todas las acciones ocurridas en el mismo…”, En razón de tal alegato este Sentenciador debe realizar una especial consideración al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, caso Distribuciones Caselle, C.A, amparo, en la cual se estableció: “…La acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes. De cara al segundo supuesto relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes al reestablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir cuando dada cuando por ejemplo: La pretensión exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional, en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho lesivo o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal, ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como vía de recurso (debe recordarse , no obstante que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos de complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que la demora podría derivar para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesaran sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)” De conformidad con la decisión antes transcrita y tomando en cuenta el presente caso, considera este Operador de Justicia, dada la complejidad de la pretensión y el hecho del desalojo arbitrario, concatenado con las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas quien aquí decide determina que evidentemente la parte accionante en amparo justificó el acceso a este vía extraordinaria para que se proceda a restituir la situación jurídica infringida alegada, dado el hecho que al utilizar otra vía resultaría insuficiente vista la celeridad del caso para reestablecer el disfrute de dicha situación jurídica infringida, evidenciándose además que la hoy accionante es una ciudadana que alegó en su libelo entre otros hechos lo siguiente: “….La situación que me obliga a ocurrir ante su competente autoridad Ciudadano Juez Constitucional, es que producto de la muerte de mi compañero de vida (concubino), en la fecha antes indicada, los Ciudadanos ANGEL FERNANDEZ, MANUEL FERNANDEZ, SINAI FERNANDEZ; hijos en el primer matrimonio del De cuius y ADENIS ROMERO su ex esposa, se presentaron a mi casa, donde me encontraba con mi menor hijo, mi cuñada de nombre MARISOL MAURERA y mi hermano ERNESTO JOSÉ PERDOMO, atendiendo unos clientes; de manera Violenta, desalojándome de mi casa, al igual que todas las personas que estaban en el lugar, sin permitirme sacar mis pertenencias y todo lo que son mis cosas de uso personal, requirieron le entregara la llave de la casa y en ver tanta agresividad y violencia hacia mi persona, se las entregue y como pude logre llegar hasta la casa de unos parientes, que me dieron alojamiento junto con mi hijo; actualmente estoy preocupada por mis pertenencias y todo lo que quedo en mi casa, los animales y cuanto tenia ahí logrado con tanto sacrificio y me lo arrebaten de esa manera estas personas sin ningún tipo de consideración y violentándome todos mis derechos como persona y como mujer humilde…”, así mismo alegó la accionante que se le violentó lo previsto en los artículos 46, 47, 49 y 115 de la Carta Magna, así como también alegó violación de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Negrillas y subrayado del Tribunal). En razón de ello este Operador de Justicia actuando en sede constitucional y vista la querella interpuesta, así como lo explanado en la audiencia constitucional oral y pública y de lo cual emerge que efectivamente se produjo el desalojo arbitrario por las siguientes razones: Primero: Porque pudo evidenciar este Sentenciador actuando con amplias facultades probatorias y en la búsqueda de la verdad, que de las declaraciones emitidas, tanto por la parte accionante como por la parte accionada se desprende lo siguiente:
“…Ahora bien, este Tribunal haciendo uso de la facultad probatoria va a formular algunas preguntas a las partes específicamente a la parte accionante ciudadana MARITZA PERDOMO, ¿Cual es su residencia actual y desde cuando está allí? Respondió: Hace 16 años en el Club El Diamante y esa es mi casa. ¿Cuántos hijos tiene? Respondió: Tuve 2, uno murió de neumonía y tengo a JOSE MANUEL FERNANDEZ de 6 añitos. Es todo ¿Quién era su pareja y desde cuando? Respondió: MANUEL ISMAEL FERNANDEZ PEÑA. Es todo ¿ Cual es su grado de instrucción? Respondió: Ama de casa. Es todo. ¿De que vive usted? Respondió: Vivo de lo que vendo y de lo que produce el diamante como jugo, comida y alquiler de cabañas para sostener a mi hijo de eso vivo. En este estado el Abogado JESUS NATERA realiza la siguiente pregunta a la accionante: ¿Diga la accionante si en estos últimos 16 años no ha vivido en otro sitio que no sea el local denominado el Diamante? Respondió: No. Es todo. ¿Diga la accionante si es lo mismo San José del Yabo y los aceites del Yabo? Respondió: San José del Yabo donde viven mis padres. Es todo. ¿El local el Diamante en que sitio queda en San José del Yabo o en los aceites del Yabo? Respondió: Queda ubicado en la 016 y pertenece al Estado Monagas. ¿En que sitio vota usted? Respondió: San José del Yabo. Es todo. En este estado el Tribunal le procede a realizar la siguiente pregunta a la ciudadana DENYS SINAI FERNANDEZ ROMERO. ¿Qué grado de instrucción tiene? Respondió: Soy Abogado. ¿Conoce usted donde está ubicado el Balneario el Diamante y de conocerlo diga en donde en que sitio? Respondió: Si está ubicado en el Municipio Independencia Estado Anzoátegui como consta en documento que fue presentado como prueba…”De todo lo anterior, se desprende que evidentemente se produjo una situación de hecho “desalojo arbitrario” realizado por la parte accionada ut supra identificada, lo cual constituye un hecho de suma gravedad, y en este particular este Sentenciador quiere hacer énfasis en la flagrante violación al derecho de la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y en la cual incurrió la parte accionada, instándosele en tal sentido a la referidos ciudadanos en el sentido de que existen mecanismos y vías legales para acceder a los órganos de administración justicia y donde es el Estado el que debe resguardar los derechos y garantías constitucionales, así como legales y es en definitiva a quien le corresponde decidir las controversias entre partes a través de una sentencia susceptible de adquirir el carácter de cosa juzgada factible de ejecución, para garantizarse así la tutela judicial efectiva como fin del Estado. De igual forma, quiere significar éste Tribunal que el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula el derecho a la vivienda, en el sentido de que el Estado debe garantizar el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos, que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, y en concordancia con el artículo 2 ejusdem, que dispone que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, así mismo la Convención Interamericana de los Derechos Humanos abriga el derecho que tiene toda persona a un nivel de vida adecuado, que le asegure a su familia la salud y el bienestar, y en especial, la alimentación, el vestido y la vivienda, considerando éste Tribunal que por motivos de solidaridad social, de preeminencia de los derechos humanos y de justicia social, no se pueden permitir ni desalojos arbitrarios ni amenazas de desalojos arbitrarios. Del mismo modo cabe hacer énfasis en lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que persigue “…garantizar a todos y todas las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente y a acudir a los “…procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección a las familias y las personas en el acceso a la vivienda..”
Debe igualmente, este Operador de Justicia indicar que la práctica de estos desalojos arbitrarios situación que emerge a todas luces en el presente caso, no es más que una situación de terror y abuso que lesiona gravemente a la persona o a las familias que han venido ocupando el inmueble como lugar de vivienda principal. En este panorama, sin dudas son los órganos jurisdiccionales los competentes en la materia, los que tienen el rol fundamental en la aplicación del nuevo marco regulador, para erradicar todas esas prácticas adversas fundamentales en normas preconstitucionales que condujeran a situaciones de injusticia al amparo de formalidades legales. Y así se decide. (…) Por todo lo anterior son motivos suficientes para que este Sentenciador concluya que la presente acción de amparo constitucional deba prosperar; sin embargo quien aquí decide no puede pasar por alto y le resulta asombroso el lenguaje y las expresiones utilizadas ante este Juzgado por el Abogado asistente de la parte accionada, a quien inclusive se le hicieron dos llamados de atención en razón de las interrupciones a que hizo alusión en la audiencia constitucional oral y pública, y en este caso se le hace saber a los litigantes o profesionales del derecho, que el Juez es el director del proceso, encargado de mantener el orden en el recinto judicial, así como, a prevenir las faltas de lealtad y probidad en el proceso, y se les insta a que conserven en el estrado judicial la ética profesional y el respeto mutuo que deben tenerse, así como el lenguaje y expresiones adecuadas que deben mantener en sus escritos al dirigirse ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. (…)” (Folio 106 al 138).-


En atención a la decisión supra transcrita los ciudadanos ANGEL RAMON FERNANDEZ ROMERO, DENYS SINAI FERNANDEZ ROMERO y ADENIS ABUNDIA ROMERO DE FERNANDEZ, parte agraviante de autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS NATERA VELASQUEZ ejercieron recurso de apelación presentando en esta Alzada la fundamentación correspondiente en los términos que parcialmente se transcriben:

“(…) PRIMERO: Al admitir la demanda de amparo en la forma que fue expuesta por la accionante, quien deportivamente alega que fue concubina del ciudadano MANUEL FERNANDEZ, identificado en autos, transgrede: JURISPRUDENCIA VINCULANTE de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Julio del 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expediente: 04-3301, referente a la interpretación actual de la relación de concubinato y establece que: “…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…” El juez a quo debió por lo menos solicitar una ampliación de prueba o indagar al respecto tal como se lo permite la Ley Orgánica de Amparo, por lo que el carácter de concubina no se podía aceptar in limine litis. Al aceptar como cierto el alegato de la accionante sobre que fomento junto con el ciudadano MANUEL FERNANDEZ, identificado en autos, un Club denominado el diamante (ver página 1 del libelo), transgredió igualmente la jurisprudencia anteriormente mencionada pues al no estar dilucidado judicialmente el carácter de concubina, la participación en los bienes del de cuyus MANUEL FERNANDEZ, no se puede tomar en cuenta y menos aún cuando no existe documento alguno del negocio denominado el diamante donde aparezca la accionante como socia o participante. (…) De forma que, debe concluirse que en el presente caso y efectuada la revisión minuciosa de cada una de las actuaciones, así como de los alegatos esgrimidos por cada una de las partes, que la accionante MARITZA DEL VALLE PERDOMO, identificada en autos, no cuenta con la legitimación activa necesaria para interponer la presente acción constitucional, lo cual obliga forzosamente a declarar la Inadmisibilidad de la presente Acción Constitucional, por falta de legitimación de la parte accionante, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en SALA CONSTITUCIONAL, en Sentencia de fecha 30 de Septiembre del 2009, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, Exp. 08-0883. (…) SEGUNDO: En el caso de autos, la acciónate pudo haber intentado una querella por perturbación, según lo preceptuado para los denominados Interdictos Posesorios, los cuales tienen su fundamento en la paz y la seguridad jurídica, todo esto, lo podemos encontrar con mayor amplitud en el artículo 782 del Código Civil (…) Ahora bien de lo expuesto en el libelo de la demanda se evidencia que la actuación realizada por el presunto agraviante y de la cual hace deducir la presunta agraviada la violación de su derecho constitucional denunciado en su solicitud de amparo, según alega, es la realizada por nosotros al “desalojarla de su casa…”. Es decir, el hecho narrado por la accionante como constitutivo de la violación a sus derechos constitucionales, constituye evidentemente un despojo, amenaza o perturbación en la supuesta posesión y/o propiedad que venía manteniendo la accionante y para cuya protección la ley le otorga al querellante una vía procesal BREVE, SUMARIA Y EFICAZ, como lo es la acción especifica del Interdicto de amparo. (…) Lo anterior lleva a concluir que no es potestativo para el actor, por ejemplo, escoger entre la acción de amparo constitucional y el interdicto de amparo a la posesión a fin de atacar judicialmente las actuaciones denunciadas, dado que, para la admisión del amparo, el juez debe examinar un requisito de Admisibilidad esencial como lo es el de inoperancia e inidóneidad del interdicto por perturbación o también llamado de amparo. (…) TERCERO: Reiteradamente la jurisprudencia patria ha exigido que en el escrito de Amparo se expliquen las razones por las cuales no se acudió al mecanismo ordinario, sin cuyo señalamiento, la acción de Amparo debe ser irremediablemente declarada INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías –Constitucionales. (…)” (Folio 148 al 169).-

Por su parte, el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN MARCANO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte agraviada presentó escrito inserto en los folios ciento setenta y uno (171) y ciento setenta y dos (172) del presente expediente indicando entre otras cosas lo siguiente:

“(…) PRIMERO: La acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Ciudadana MARITZA DEL VALLE PERDOMO, plenamente identificada en autos, fue por violaciones de derechos Constitucionales, consagrados en nuestra carta Magna, por parte de los Ciudadanos ANGEL FERNANDEZ, MENUEL FERNANDEZ, DENYS FERNANDEZ Y ADENIS ROMERO, quienes actuando con VIOLENCIA Y AMENAZAS, de manera reiterada, se introdujeron en su vivienda, sin ninguna orden Judicial; es una primera vez, para sustraerle unas armas de fuego, que eran propiedad de su compañero de vida (Concubino), MANUEL ISMAEL FERNANDEZ PEÑA (difunto), con una actitud de violencia, amenazante e intimidatorio, se las llevaron y luego por denuncia interpuesta ante el C.I.C.P.C Sub-delegación Temblador, fueron recuperadas en la Vivienda donde habitan la Ciudadana ADENIS ROMERO y varios de sus hijos, demandados en la presente causa; en la segunda oportunidad, se volvieron a presentar en la vivienda de la demandante, con mayor carga de violencia y en esta ocasión, la despojaron de las llaves de su casa, le quitaron la cartera con la documentación del difunto MANUEL ISMAEL FERNANDEZ PEÑA, echaron de su negocio algunos clientes que se encontraban en el lugar consumiendo alimentos y bebidas y a mi poderdante con su hijo, la sacaron de su única vivienda (…) Segundo: En el escrito promovido ante esta Instancia Superior, la parte demandada, hace una serie de señalamientos y argumentos, que en lo absoluto, tienen vinculación con la acción de Amparo Constitucional, formulada por mi poderdante MARITZA DEL VALLE PERDOMO; por cuanto el hecho controvertido, es la violencia, las amenazas, la violación del hogar domestico, la violación Contra la mujer, realizadas por los demandados, en contra de la demandante, lo cual se evidencia por las actuaciones efectuadas por el C.I.C.P.C, cuando le encuentra las armas en poder de los ciudadanos aquí demandados, las cuales fueron sacadas con Violencia y bajo amenazas de La vivienda de la demandante (Flagrancia); estos derechos son precisamente los que están protegidos por la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) Tercero: La parte demandada, asistida por su Abogado, ha citado todas las Jurisprudencias, de las diferentes Sentencias dictadas por el tribunal supremo de Justicia, de las diferentes salas que integran ese Máximo Tribunal de la Republica, de manera grotesca e inútiles, las cuales Ninguna tiene que ver con los hechos realizados por los demandados, en contra de mi patrocinada, que los favorezca; donde se le vulneraron todos los derechos, tanto Constitucionales, como loes establecidos en la Ley Orgánica sobre derechos de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley Orgánica de Protección de Niños y Niñas y adolescentes, el decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de Viviendas (…)”.-

SEGUNDA
MOTIVA

El Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Dada la presente Acción de Amparo Constitucional es útil señalar que: El acceso a la justicia está claramente delineada en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.
Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera oportuno indicar cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas. Dicha institución procesal habilita al ciudadano afectado para recabar ante un órgano jurisdiccional, la tutela de un derecho o libertad conculcado por los poderes públicos. Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestra Carta Magna, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración o infringimiento constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional.-
En virtud de lo antes explanado este Sentenciador para entrar a decidir acerca de la apelación en la referida acción de Amparo Constitucional pasa a pronunciarse sobre la Inadmisibilidad de la acción de amparo por no haberse agotado la vía ordinaria. Al respecto considera este Juzgador necesario traer a colación el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional, en sentencia del 06 de Julio del 2.001, caso Distribuciones Caselle, C.A. amparo, en la cual se estableció: “La acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes. De cara al segundo supuesto relativo a que la acción de amparos puede proponerse inmediatamente, esto, es sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al reestablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando por ejemplo: la pretensión exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional, en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo), cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal, ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como vía de recurso (debe recordarse, no obstante que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias especificas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora podrían derivar para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesaran sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.-

Asimismo, en sentencia Nº 1093 de fecha 05 de Junio de 2.002 con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, se indicó que: “…la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto de y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida…”.-

Acogiendo igualmente este Tribunal el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, (Caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA), que precisó: “…La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de MOISÉS NILVE)” (Negrillas de la Sala).

Observa quien aquí decide, que nuestro ordenamiento jurídico contempla procedimientos destinados al reestablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, ya sea de rango constitucional o legal, en el caso de marras la recurrente alega la supuesta violación del derecho a poseer el inmueble identificado en autos, evidenciándose que la parte querellante no agoto la vía ordinaria, optando por el recurso extraordinario de amparo constitucional y aún cuando trato de justificar el motivo por el cual decidió acudir al amparo y omitir la vía idónea para obtener lo que a través de la referida acción se pretende, no se evidencia que haya sido justificada, debiéndose entender que justificar la vía es: “indicar con precisión los motivos por los cuales no agotó la vía ordinaria para poder acceder a la extraordinaria”, es decir determinar expresamente las circunstancias que demuestren que de haber acudido a la vía ordinaria la misma no restablecería la situación jurídica infringida, denotando este Juzgador que del escrito libelar no se desprende las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión y que hagan presumir que el uso de los medios procesales ordinarios resultasen insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, tal y como lo estipula la jurisprudencia precedentemente transcrita. Y así se decide.-

En consideración a lo anterior estima este Tribunal que existiendo otras vías idóneas que les ofrece el Ordenamiento Jurídico a la accionante para lograr la restitución de un inmueble del cual ha sido despojada, resulta inadmisible la acción de amparo, toda vez que esta acción esta reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. En razón a ello la presente acción resulta inadmisible por cuanto la accionante recurrió a una vía extraordinaria sin agotar la vía ordinaria, con lo cual se perdería la razón para la cual fue creada esta acción.-

Así las cosas, basándonos en los razonamientos que anteceden este Sentenciador considera que mal podría declarar con lugar una acción de Amparo Constitucional, si la hoy querellante dejó de recurrir a las vías ordinarias, resultando INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-

Dados los planteamientos que anteceden este Juzgador estima la procedencia de la apelación planteada, quedando en consecuencia revocada la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, fundamentándose en los artículos 2, 26, 27, 82, 257, 266 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 6 y 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la doctrina y jurisprudencias sobre la materia, concatenado con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos ANGEL RAMON FERNANDEZ ROMERO, DENYS SINAI FERNANDEZ ROMERO y ADENIS ABUNDIA ROMERO DE FERNANDEZ, parte agraviante de autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS NATERA VELASQUEZ, en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de Junio de 2.012. En consecuencia se REVOCA la sentencia apelada en los términos supra expuestos y se suspende la medida innominada decretada en fecha 14 de Mayo de 2.012.-

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-

En la misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM/MG/***.-
Exp. Nº 009735.-