Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 09 de Agosto de 2.012
202° y 153°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
RECUSANTE: ciudadano LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 9.924.339, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.690.-
RECUSADO: Juez Provisorio del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Abogado CARLOS ROJAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 4.299.595.-
EXP. Nº 009745.-
MOTIVO: RECUSACIÓN.-
UNICO
Conoce este Tribunal, en ocasión a la recusación formulada por el ciudadano LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO abogado en ejercicio, contenido en el expediente signado con el No. 16.088, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial. La mencionada recusación es contra el Juez Provisorio del mencionado Juzgado Abogado CARLOS ROJAS MEDINA, fundamentada la recusación en los ordinales 17º 18°, 19° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a: … (Ordinal 17º; “Por haber intentado contra el Juez queja que se hay admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”) (Ordinal 18°; Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado) (Ordinal 19° por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurrida dentro de los doce meses precedentes al pleito) (Ordinal 20° por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito).
Es de precisar que en fecha 17 de Julio de 2.012, el ciudadano, LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, ya identificado presentó escrito de recusación en contra del Juez Suplente Especial CARLOS ROJAS MEDINA el cual corre inserto del folio uno (01) del presente expediente señalando lo siguiente:
“Omissis …por cuanto el abogado CARLOS ROJAS MEDINA Juez de este juzgado, este incurso en las causales de “Recusación de los ordinales 17°, 18°, 19° y 20° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el articulo 92 ejusdem propongo la recusación del mismo. Es todo. Termino, se leyó y conforme firmo”
Ahora bien consta de las actas procesales informe presentado por el Abogado CARLOS ROJAS MEDINA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción judicial, el cual cursa en autos a los folios dos (02) al siete (07) ambos inclusive, en el cual expresó lo siguiente:
“Omissis… Rechazo, niego y contradigo los fundamentos expuestos por el ABG. LEOPOLDO ANTONIO DIEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio; por ser los mismos contrarios a derecho, infundados y muy especialmente, por ser contrarios al espíritu, razón y filosofía de la figura de la Recusación dentro de nuestro Proceso Civil. Este juzgador analizando la argumentación alegada por el recusante en escrito sub. Examine, estima que la misma carece de asidero jurídico, que razonablemente inviten a establecer circunstancias en las cuales tenga enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito. Los hechos por los cuales el Recusante en este escrito, solicita mi separación del presente asunto, son los siguientes: en homenaje a la verdad, es de importancia destacar, que la situación que alega el Apoderado Judicial ABG. LEOPOLDO ANTONIO DIEZ se suscitaron como continuación se mencionan: En fecha dieciséis (16) de Marzo del año que discurre, siendo las 10:00 horas de la mañana, me encontraba en el despacho que presido, cuando comencé a escuchar una bulla en la parte de afuera cada vez se hacia mas fuerte el tono de voz, Salí a ver que pasaba y de repente todo se quedo en silencio, le pregunte al a funcionaria Aileen Guevara ¿Qué pasaba? Y con los ojos llenos de pánico me iba a responder, cuando irrumpió violentamente en la sala el Abogado Leopoldo Diez Soto y sin esperar nada, se dirigió hasta la media pared que divide la sala de espera con el Tribunal en un tono agresivo, amenazante y me dijo hasta aquí llegamos, tu y yo, vas a responder ante la justicia de los atropellos y numerosos juicios que tienes en este Tribunal con manejos oscuros y seguía señalándome con el dedo, y me invitaba a que llamara a la policía para que lo sacara de la sala del Tribunal, si eres tan bravo sácame tu mismo, a ver si eres tan macho, yo solo lo miraba asombrado ante el grado de rabia y de descontrol del ciudadano abogado. No me dirigí en ningún momento a él. (...)
Considerando quien aquí suscribe, que los argumentos realizados son en forma genérica de una enemistad, agresión, e injurias de la cual me siento ajeno por cuanto en ningún momento he realizado en contra de ninguna de las partes tales acciones, por cuanto en mi condición de juez es estar al servicio del Poder Judicial de este país, se desvirtúa su apreciación general que hace, por lo que considero que sus pretensiones no implica que yo pueda dejar de ser objetivo e imparcial en mis actuaciones Jurisdiccionales, por lo que tal predisposición no esta sino en su propia apreciación, y en base a sus propios principios, por lo que considero tal pedimiento infundado, injustificado y en todo caso malicioso y temerario, considero así que dicha solicitud esta afectada de subjetividad por parte solicitante, y que la misma no presenta ningún motivo nuevo, ni cierto que pueda influir en mi recto proceder como Administrado de Justicia; en tal sentido considero, y así lo afirmo de manera categórica, que no estoy incurso en ningún motivo que pueda afectar o comprometer mi imparcialidad, ya que en ningún momento he tenido con las partes del proceso, ningún tipo de enfrentamiento en el presente asunto, ni mucho menos en ninguna otra causa que pueda involucrarme en tal situación, por lo que considero que los argumentos aducidos no son pertinentes ni me vincula de ninguna manera con su actual actitud, por lo que no existe situación que afecte de modo alguno su proceso. (…)
Ahora bien los hechos que constituyen, a juicio del recusante, el aspecto central de su denuncia resultan genéricos y vagos, y por tanto, imposibilitan la debida subsunción de ellos en la norma invocada. En efecto se trata de supuestos acomodaticios y tendenciosos que no justifican ser siquiera proveídos; por lo tanto, la incidencia bajo análisis debería ser declarada inadmisible (…)
En la incidencia de recusación es necesario que se señale porqué la parte recusante considera que los hechos por él afirmado son subsumibles dentro de los supuestos de recusación, ya que la afirmación de la circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de la institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se cuestiona su imparcialidad. (…) En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, rechazo por inconsistentes las afirmaciones hechas por el Recusante, por ser temerarias, infundadas y carentes de la mas mínima regla de la lógica; en consecuencia ruego que la presente RECUSACIÓN SEA DECLARADA SIN LUGAR, y por consiguiente temeraria, a los fines de evitar demoras inútiles en el normal desarrollo del proceso. (…)
Una vez llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente. Y encontrándose dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Llegada la oportunidad de promoción de pruebas la parte recusante consignó escrito en el cual invocó:
* Promovió el merito favorable de autos en todo aquello que le favorezca. En relación a tal prueba se considera que el merito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se decide.-
* Promovió documentales consistentes en solicitud de inspección por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de fecha 25 de Septiembre de 2011, mediante el cual asistió a los funcionarios MILAGROS JOSEFINA LICET, YGRIJORAN DEL CARMEN MENDEZ VANCY, LUIS YAMPIERO NOLASCO, JONNY JAVIER VALLEJO PAREJO y PEDRO JOAQUIN MARQUEZ TILLERO. Al respecto señala el abogado recusante que desde ese momento (presentación de esa diligencia) se han presentado desavenencias de tipo personal que comprometen la imparcialidad del Juez, considerando quien suscribe la presente decisión que tal documental no aporta ningún elemento de convicción para fundamentar y sostener la causales de recusación intentadas por el referido abogado, en consecuencia no se le otorga valor probatorio, y así debe declararse.-
* Promovió copia certificada de expediente signado bajo el Nro. NP01-P-2012-003527, nomenclatura interna del Juzgado Cuarto Penal en función de juicio de esta Circunscripción Judicial. Con esta prueba alega el recusante que tal querella constituye una queja considerándola una causal de inhibición. De esta forma, considera quien suscribe la presente decisión que el Recurso de Queja, es un procedimiento totalmente diferente, que se encuentra regulado en el Libro IV, Titulo IX del Código de Procedimiento Civil; es por lo que se considera que el simple hecho de que el recusante haya interpuesto una denuncia o querella ante los Tribunales con competencia penal, no conlleva a la separación del Juez de la causa, siendo criterio de este Tribunal que la prueba presentada y promovida no se subsume en alguna de las causales invocadas por el recusante, y así se decide.-
De esta manera, tenemos que en el presente caso, efectivamente ninguno de los hechos alegados por el recusante en su escrito, se subsumen a los supuestos establecidos en ninguna de las normas expresas y taxativas de nuestra Ley Adjetiva, y menos en la contemplada en el numeral 17, artículo 82 ejusdem, la cual dispone: “…Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce (12) meses de dictada la determinación final.".-
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Planteada en estos términos la presente Incidencia de Recusación, este Tribunal pasa a emitir un pronunciamiento, en base a las siguientes consideraciones:
En cuanto a la recusación, la doctrina procesal la ha definido como el acto de la parte por la cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura de recusación constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva. Igualmente le corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón de cargo deban conocer. Esta actividad jurisdiccional, que denomina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
En tal sentido la doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.
Por ese motivo, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo que impide su imparcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Es la recusación, entonces, el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
En razón a lo anteriormente expuesto, considera que la presente recusación carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola interposición de una solicitud de inspección y una querella por difamación, no hacen presumir enemistad entre el juez recusado y el abogado recusante, por el contrario se observa que ambos procedimientos son iniciados por el abogado Leopoldo Diez Soto y no por el Juez, toda vez que la causal de enemistad debe provenir del funcionario y no de las partes y sus apoderados, en razón de los cual la presente recusación, no puede prosperar y así debe declararlo esta Alzada en su dispositiva.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Recusación propuesta por el Abogado Leopoldo Diez Soto, actuando en su propio nombre contra el Abogado Carlos Rojas Medina, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el procedimiento signado bajo el Nro. 16.088, nomenclatura interna del referido Juzgado. En consecuencia, remítase Copias Certificada de la decisión al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a fin de que continúe el curso de la causa, con la finalidad de cumplir con el debido Proceso. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.-
Se impone multa de Dos Bolívares (Bs. 2.00) Al recusante conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-
En esta misma fecha siendo las 12:20 m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-
JTBM/MG/Maria E.-
Exp. 009745.-
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