JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL -BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATI VO DE LA REGION SUR ORIENTAL, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
Maturín, 28 de agosto de 2012.
202º y 153º
Expediente N°: 4802
Parte Presuntamente Agraviada: LILIANA JOSEFINA ARCIA BARRETO y ARELYS DEL VALLE SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-17.091.246 y V.-10.836.718, respectivamente, asistidas por los Abogados Edilberto Natera y Magalis Villalba, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 47.548 y 46.139, respectivamente.
Parte presuntamente agraviante: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MONAGAS.
Motivo: Amparo Constitucional Autónomo Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
Se recibió Oficio N° 0840-12.056 de fecha 27 de agosto de 2012, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por medio del cual remite expediente signado con el N°: 32902, de la nomenclatura del referido Juzgado, relacionado con el Amparo Constitucional interpuesto Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos; ello en virtud de la Declinatoria de Competencia efectuada por dicho Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2012; se le dio entrada a la causa, y fue anotada en el Libro de Causas llevado por este Tribunal quedando signada bajo el N° 4802 de la nomenclatura de este Despacho Jurisdiccional.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Las presuntas agraviadas en el escrito de solicitud de Amparo Constitucional, señalan lo siguiente:
Arguyen que: “… acudimos ante su competente autoridad, a fin de interponer como en efecto interponemos, con debido respeto y acatamiento, acción autónoma de amparo constitucional contra la conducta omisiva (vía de hecho) de las autoridades del Consejo Legislativo del estado Monagas (…) consistente en la negativa a recibir nuestros credenciales y demás documentos curriculares, así como los diversos documentos que demuestran nuestras aptitudes para concursar y optar a la titularidad de los cargos que actualmente ocupamos; además de la negativa de recibir otras comunicaciones que oportunamente presentamos ante ellos…”
Manifiestan que: “…en fecha 06 de agosto de 2012, el Consejo Legislativo del estado Monagas, procedió a publicar en su Página Web y en la cartelera principal de dicha Institución, la convocatoria al “Primer Concurso Público de Ingreso a Cargos de Carrera en el Consejo Legislativo del Estado Monagas”, (…) desconocido por todos los trabajadores del Consejo Legislativo del estado Monagas puesto que jamás fue aprobado en Cámara ni publicado en Gaceta Oficial del Estado Monagas, a los fines de que pudiese tener efecto erga omnes (…) ahora bien, en la publicación de la Convocatoria al “Primer Concurso Público de Ingreso a Cargos de Carrera en el Consejo Legislativo del Estado Monagas”(…) en fecha 06 de Agosto de 2012, se estableció como lapso de Recepción y Verificación de Documentos” desde el 13 al 15 de Agosto de 2012, y asimismo, se fijó como lapso para la “Evaluación de Requisitos Mínimos, Valoración de Credenciales, Aplicación de Baremos y Proceso Selectivo” desde el 16 al 22 de agosto de 2012; fijándose como fecha para la Notificación de los resultados el día 27 de Agosto de 2012…” (Negrillas propios del escrito).
Señalan que: “ …por otra parte ciudadana Juez, resulta oportuno referirle lo ocurrido en el caso particular de cada una de nosotras: LILIANA JOSEFINA ARCIA BARRETO: acudió dentro del lapso de ley, es decir, específicamente el 15 Agosto de 2012, en horas de la mañana, a hacer la respectiva consignación de sus documentos y credenciales (…) para optar al cargo de “Asistente Administrativo II” cargo desempeñado actualmente; sin embargo, las ciudadanas LEILYS GONZÁLEZ, en su carácter de Secretaria Privada del Presidente del Consejo Legislativo del estado Monagas (JOSE RAFAEL MORENO) y la Licenciada SANDRA MARCANO, en su carácter de Directora de Talento Humano, decidieron NO RECIBIR los documentos (…) en este orden de ideas debemos señalar que la trabajadora en cuestión ingreso al Consejo Legislativo del Estado Monagas en fecha 16 de noviembre de 2004, ocupando el cargo de Secretaria de Comisión y se mantuvo en este hasta que en fecha 08 de febrero de 2012 (…) fue reubicada en el cargo Provisorio “Asistente Administrativo II .”
Exponen que: “… en fecha 08 de agosto de 2012, quienes suscribimos la presente Acción de Amparo, elaboramos una comunicación, mediante la cual solicitábamos por escrito copia certificada de documento que obtuvimos de la Pagina Web (…) comunicación que tampoco nos fue recibida por la Licenciada SANDRA MARCANO.”
Expresan que: “ ARELYS DEL VALLE SALAZAR: ingreso al Consejo Legislativo del Estado Monagas en fecha 16 de noviembre de 2004, ocupando el cargo de Secretaria de la Comisión Permanente de Producción, Economía, Comercio y Servicios Públicos y que en fecha 16 de febrero de 2012 (…) fue reubicada en el cargo Provisorio “Promotor de Desarrollo Social III ” (…) acudió dentro del lapso de ley, es decir, específicamente el 15 Agosto de 2012, en horas de la mañana, a hacer la respectiva consignación de sus documentos y credenciales (…) sin embargo, las ciudadanas LEILYS GONZÁLEZ, en su carácter de Secretaria Privada del presidente del Consejo Legislativo del estado Monagas (JOSE RAFAEL MORENO) y la Licenciada SANDRA MARCANO, en su carácter de Directora de Talento Humano, decidieron NO RECIBIR los documentos.”
Manifiestan que: “ …solicitan con el debido respeto y acatamiento, por ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 22, 26, 27, 49, 51, 62 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo previsto en los Artículos 2°, 5° en su acápite y 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida y se nos ampare en nuestro derecho al trabajo; a la defensa; a ser juzgadas por nuestros jueces naturales; a presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad (…) implicando ello que se nos permita consignar nuestros documentos y recaudos y participar en el Primer Concurso Público de Ingreso a Cargos de Carrera en el Consejo Legislativo del estado Monagas” para optar a la titularidad de los cargos que actualmente ocupamos”.
Solicitan que: “…se acuerde Medida Cautelar Innominada a nuestro favor y en consecuencia se ordene al ciudadano JOSE RAFAEL MORENO, en su carácter de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Monagas a abstenerse de tomar cualquier tipo de medida retaliativa contra las accionantes y SUSPENDA la realización del “Primer Concurso Público de Ingreso a Cargos de Carrera en el Consejo Legislativo del estado Monagas” cualquiera que sea el estado en que se encuentre dicho proceso concursal; (…) se SUSPENDAN los efectos de cualquier resultado que como producto del Concurso que hoy nos ocupa haya podido publicarse…”
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En primer lugar, debe este Órgano emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada a este Órgano Jurisdiccional por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de agosto de 2012.
Así las cosas, es dable apuntar lo dispuesto en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Tal disposición normativa atribuye la competencia a los Tribunales de Primera Instancia para conocer de las acciones de Amparo Constitucional, en la materia a fin-criterio orgánico-, en cuya jurisdicción le corresponda, por el lugar donde ocurrieron efectivamente los hechos actos u omisiones que dieron origen a dicha acción.
Asimismo, es de destacar que de acuerdo al criterio sentado en Sentencia N° 01 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (caso: Emery Mata Millán) se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
Así las cosas, en dicha sentencia se apuntó, con relación a la competencia en primera instancia para conocer de Amparo Constitucional, de los órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(...omissis…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Destacado de este Tribunal)
Cónsono con el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que en la presente acción fue denunciada una actuación negativa –vía de hecho- de naturaleza administrativa efectuada por el Consejo Legislativo del estado Monagas, materia relacionada a la naturaleza de los Derechos y Garantías Constitucionales corresponde a este Órgano Jurisdiccional, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en sede constitucional, Acepta la Declinatoria de Competencia efectuada, y en consecuencia declara su competencia para conocer el presente amparo constitucional. Así se declara.
III
DE LA ADMISION DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Se observa que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la presunta vía de hecho de las autoridades del Consejo Legislativo del estado Monagas contra las supuestas agraviadas, ciudadanas Liliana Arcia y Arelys Salazar, en virtud de la negativa a recibir las credenciales y demás documentos curriculares –que a juicio de las accionantes-- demuestran las aptitudes para concursar y optar a la titularidad de los cargos que actualmente ocupan como Asistente Administrativo II y Promotor de Desarrollo Social III, todo ello a los fines de su inscripción en el Primer Concurso Público de Ingreso a Cargos de Carrera en el Consejo Legislativo del estado Monagas.
Indican que la referida documentación que fue presentada por las presuntas agraviantes –según alegan- en fecha 15 de agosto de 2012.
Es por ello que solicitan mediante la presente acción se les permita consignar los documentos y recaudos y a participar en condiciones de igualdad en el referido Concurso Público, para optar a la titularidad de los cargos que actualmente ostentan.
Delimitado así el objeto de la presente acción debe este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la acción, cuyos requisitos serán analizados en base al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2004, (caso: Quintín Lucena), en la cual se señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional, deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido vulnerados.
Del criterio jurisprudencial anterior se desprende que el Juez Constitucional debe hacer un análisis previo aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de conocer sustanciar y decidir la acción interpuesta.
Ahora bien, el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; …”
Del artículo antes transcrito se desprende que, son irreparables las situaciones jurídicas cuando el restablecimiento de las mismas sea de imposible ejecución, esto es, cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada y de esta manera desaparecer definitivamente el acto perturbador.
Al respecto, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en sentencia N° 455 de fecha 24 de mayo de 2003 (caso: “Gustavo Mora”), reiterada a su vez en sentencia N° 756 del 27/04/2007, (caso: “Daymeris Palacios Guzmán”) desarrolló el alcance de ésta causal de inadmisibilidad; y al efecto señaló lo siguiente:
“(…) La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida …”.
De acuerdo a la disposición antes citada, se estatuye que la inadmisibilidad del amparo se puede producir cuando la violación del derecho o la garantía constitucional, constituya una evidente situación jurídica irreparable, esto es, que no podrá admitirse la acción cuando las circunstancias que se pretendan restablecer no puedan volver al estado que tenían antes de la vulneración denunciada, es decir, a su estado originario.
En interpretación al contrario, uno de los fines del amparo constitucional en virtud de su naturaleza restitutoria, es la reparabilidad de la situación jurídica lesionada (Vid. Criterio reiterado mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 133 del 25 de febrero de 2011).
A mayor abundamiento, debe resaltarse entonces que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario cuya razón de ser es terapéutica, ya que debe poder reparar de manera inmediata los derechos y garantías constitucionales que hayan sido transgredidos o cuya amenaza de vulneración se cierna sobre ellos. Así, el amparo constitucional deviene en una vía rápida, sumaria, efectiva para ofrecer protección a los derechos constitucionales infringidos o en peligro próximo de ello, por lo que no existe posibilidad de usar dicho medio para crear, modificar o extinguir una situación irremediable.
Establecidas las premisas doctrinarias y jurisprudenciales preliminares, se observa de la revisión de las actas que conforman la presente causa que cursa a los folios 18 al 52 del presente expediente, documento relativo a las “Bases para el Primer Concurso Público de Ingreso a Cargos de Carrera del Consejo Legislativo del estado Monagas”, del cual se desprende que de acuerdo con el Cronograma de Actividades, los siguientes particulares en el punto I, Cuadro 1:
-En el recuadro 1, se señala que la Publicación y Convocatoria al 1er. Concurso Público se realizaría en fecha 06 de agosto de 2012.
-En el recuadro 2, aparece reflejado lo relativo a la Recepción y Verificación de Documentos <> que se llevaría a cabo entre el 13 de agosto al 15 de agosto de 2012.
Asimismo se evidencia al folio 62 que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 23 de agosto de 2012, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual declinó su competencia como se refirió ut supra.
Por otra parte, se advierte que las presuntas agraviadas, en su escrito de Amparo, manifiestan que presentaron en fecha 15 de agosto de 2012, los requisitos solicitados, no obstante, se negaron a recibirlos en el Consejo Legislativo del estado Monagas, donde prestan servicios.
Así las cosas, se precisa recordar que la presunta actuación de la administración consistió en la negativa de recibir una documentación indispensable –documentos curriculares- a los efectos de participar en el concurso público, los cuales se encuentran señalados en el Punto IV denominado Requisitos Mínimos de Educación Formal y Experiencia, y en el Punto V, denominado Recaudos a Consignar en la Inscripción de las Bases para el Primer Concurso Público de Ingreso a Cargos de Carrera del Consejo Legislativo del estado Monagas; empero, el lapso de recepción de documentos se agotó el 15 de agosto de 2012 y el concurso público continuó con su subsiguiente etapa relativa a la “Evaluación de Requisitos Mínimos, Valoración de Credenciales, Aplicación de Baremos, Proceso Selectivo” que se encontraba programado entre el 16 de agosto y 22 de agosto de 2012, etapa que a su vez se consumó.
Aunado a lo anterior, los resultados obtenidos por los participantes en el Concurso Público, se publicarían el 27 de agosto de 2012, tal y como se desprende del cuadro 1, recuadro N° 4, que contiene el cronograma que consta al folio 18, lo cual además se evidencia de la revisión de las publicaciones realizadas por el Consejo Legislativo del Estado Monagas de su pagina Web Oficial.
Las premisas antes dilucidadas, llevan a concluir en el presente caso, que a la fecha de la interposición de la presente acción por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, es decir 23 de agosto de 2012, se había agotado el lapso para la recepción de documentos, por lo que, se estima que se ha producido con esto una irreparabilidad de la situación jurídica denunciada como infringida, en virtud de que no es posible retrotraer en la actualidad las presuntas situación jurídica denunciada como lesionada, es decir, no pueden retrotraerse la circunstancia fáctica al estado que poseía antes de interponerse la acción correspondiente mediante un mandamiento de amparo constitucional, (vid. sentencia del 20 de febrero de 2002, caso: Josefina Margarita Bello).
Como colorario de ello, resulta forzoso declarar la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Interpuesta conjuntamente con medida cautelar a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional Autónomo Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, de conformidad con lo tipificado en el articulo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por las ciudadanas LILIANA JOSEFINA ARCIA BARRETO y ARELYS DEL VALLE SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.091.246 y V-10.836.718, respectivamente, debidamente asistidas por los Abogados Edilberto Natera y Magalis Villalba, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 47.548 y 46.139, respectivamente, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MONAGAS.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en Sede Constitucional, en Maturín a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año Dos Mil Doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Adriana Requena Durán.
El Secretario,
José Jiménez Díaz.
El día de hoy, veintiocho (28) de agosto de 2012, siendo las 04:48 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
José Jiménez Díaz.
ARD/JJD/jpb.-
Exp. No. 4802
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