REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
N SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, TRECE (13) DE AGOSTO DEL AÑO 2.012
202° y 153°
EXP N° 31.802
PARTES:
• DEMANDANTE: GLADYS YSMENIA PEREZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.853.936 y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y MARIA ELENA RODRIGUEZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.8.480.425 y 3.328.029, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.444 y 22.295, respectivamente, y de este domicilio.
• DEMANDADOS: Sociedad Mercantil “INVERSORA 015, C.A.”, Registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 15 de Febrero del año 1.993, quedando anotada bajo el N° 53, Folios Vto. Del 171 al 174, Tomo A Habilitado de los Libros de Registro de Comercio llevados por la secretaría del mencionado Tribunal; y al ciudadano EDGAR JIMENEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.635.815 y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL FEDERICO RODRIGUEZ CHAPARRO, YULENG RODRIGUEZ DE POSADA, DUBIA BASTARDO DE GRATEROL, JESUS FARIAS TINEO y MARIA FERNANDA RIVAS MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.860.915, 4.514.975, 4.717.525, 4.626.079 y 15.904.738, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.897, 16.142, 19.287, 16.083 y 148.559, respectivamente y de este domicilio.
• MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL.
-I-
Se inicia el presente litigio en fecha 17 de Marzo del año 2.009, cuando conoce este Tribunal mediante distribución de la demanda que introdujera la ciudadana GLADYS YSMENIA PEREZ CAMPOS, debidamente asistida por loss Abogados LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y MARIA ELENA RODRIGUEZ LOZADA, con motivo de la presente acción de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL que incoara contra la Sociedad Mercantil “INVERSORA 015, C.A.” y el ciudadano EDGAR JIMENEZ ROJAS, alegando en su escrito libelar lo que a continuación se sintetiza:
“En fecha Cuatro (04) de enero del año Mil Novecientos noventa y tres (1.993), constituí conjuntamente con el ciudadano EDGAR JIMENEZ ROJAS, una sociedad mercantil, denominada “INVERSORA 015, C.A.”, la cual se Registró por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Quince (15) de febrero del año Mil Novecientos Noventa y Tres, anotado bajo el N° 53, folios vto. Del 171 al 174, tomo A Habilitado de los Libros de Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del mencionado Tribunal…
El capital de dicha sociedad cuando fue constituida era y sigue siendo de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) hoy convertido en UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), representada en mil acciones, de las cuales soy propietaria del Cincuenta por Ciento (50%) de dicha acciones, es decir, de Quinientas (500) acciones y el otro Cincuenta por ciento (50%) de las acciones son propiedad del ciudadano EDGAR JIMENEZ ROJAS.
Ahora bien ciudadano Juez, desde que se construyó dicha sociedad el administrador de la misma, ha sido el ciudadano EDGAR JIMENEZ ROJAS, quien ha incumplido con sus obligaciones como administrador de la misma y entre las cuales están: a) Nunca ha rendido cuenta de su gestión; b) no ha presentado a la Asamblea General de Accionistas los informes de los ejercicios económicos anuales, para ser sometido su aprobación o no por la asamblea, c) Así como nunca ha realizado los inventarios para la formación de los balances y así poder determinar si hubo ganancias o perdidas durante el año económico; d) tampoco a realizado las declaraciones de impuesto sobre la renta; e)no ha cumplido con las obligaciones impuestas por los artículo (Sic) 265 y 277 del Código de Comercio; es decir, todos órganos sociales se encuentran ante la imposibilidad de lograr acuerdos lo que ha producido descontentos existentes entre los socios, lo que ha hecho imposible desarrollar y lograr el objeto social de la sociedad.
Es el caso ciudadano Juez que he tratado de reunir sus órganos sociales (junta directiva y asamblea de accionistas) en varias oportunidades, con la finalidad de tratar la aprobación de los balances al cierre del ejercicio económico desde el año 1.993 hasta el 31 de Diciembre de 2008, y la disolución y liquidación de la referida sociedad mercantil, resultando infructuoso el acuerdo de voluntades.
Adicionalmente, es de señalar que además de mi carácter de socia de la mencionada sociedad mercantil y en mi carácter de comisaria, le he pedido en varias oportunidades al Administrador para que convoque a la Asamblea de, a los efectos de tratar con los socios la situación de los estados financieros y balance desde 15 de febrero del año 1.993, fecha de su constitución hasta Diciembre del año 2.008, así como la conveniencia de contratar una auditoria externa para el periodo de va desde el 15 de febrero de 1.993 hasta el 31 de Diciembre de 2008. …” …Omissis…
Vista que la situación de desencuentro entre los socios e inmovilidad de la referida empresa ha determinado la paralización, desde febrero de 1.993 de sus órganos sociales, situación que permite la aplicación del artículo 340, ordinal 2°, del Código de Comercio, relativo a la disolución de las compañías de comercio “Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo”
…Omissis…
Además los hechos antes narrados, encuadran perfectamente en lo que la doctrina denomina DISOLUCIÓN POR JUSTO MOTIVO, previsto en nuestra legislación en el artículo 1.679 del Código Civil, por haber cometido falta el socio administrador a sus obligaciones o compromisos, quedando facultado para solicitar judicialmente la disolución de la sociedad el socio no infractor, revistiendo esta facultad carácter de orden público y dentro de las faltas cometidas por el administrador de la sociedad mercantil, están: La no convocatoria de las Asambleas Ordinarias, para someter a consideración de la asamblea la aprobación o no de los estado financiero (Sic), que permita conocer con exactitud y precisión la situación patrimonial de “INVERSORA 015, C.A.”, es decir, rendir cuesta (Sic) de su gestión, la imposibilidad de conseguir el objeto social, por encontrarse paralizado los órganos sociales de la sociedad mercantil “INVERSORA 015, C.A.”
Con base en los anteriores argumentos, ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDO, de conformidad con lo pautado en el Artículo 340, ordinal 2° del Código de Comercio y de conformidad con lo pautado en el Artículo 1379 del Código Civil, a la Sociedad mercantil “INVERSORA 015, C.A.”, arriba identificada y domiciliada en la Avenida Bolívar, Quinta Asica, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas y al ciudadano EDGAR JIMENEZ ROJAS, (…), para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal, en declarar Disuelta a “INVERSORA 015, C.A.” y en consecuencia se provea a su liquidación por ella misma, conforme a lo pautado en el Código de Comercio, el Código Civil y los Estatutos Sociales y en consecuencia solicito se decrete la cesación de las funciones del El Administrador. También solicito, en virtud de la imposibilidad de llegar a algún acuerdo con el socio, EDGAR JIMENEZ ROJAS, que una vez declarada su disolución, se proceda a designar a un liquidador para “INVERSORA 015, C.A.”.
La sociedad mercantil es propietaria de los siguientes inmuebles: 1) Inmueble constituido por una casa-quinta y su correspondiente parcela de terreno, ubicada en la avenida Bolívar, entre calles 2 y 3 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas (…); 2) Inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 202, ubicada en la manzana 4 de la Urbanización “LAS CAYENAS”, situada en Terrazas del Oeste, entre calle Vía San Jaime y entrada a Alto del Paramaconi de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas (…); 3) Inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 170, ubicada en la manzana 7 de la Urbanización “LAS CAYENAS”, situada en Terrazas del Oeste, entre calle Vía San Jaime y entrada a Alto del Paramaconi de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas (…); (…) de conformidad con lo pautado en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito al ciudadano Juez, decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los mencionados inmuebles…
Además, solicito… se decrete medida innominada en el sentido de que se le ordene al Administrador de abstenerse de convocar reuniones para Juntas Directivas o Asambleas de Accionistas…
Asimismo, solicito sea designado un administrador, quien tendría las facultades y obligaciones propias del Administrador de la Junta Directiva de la referida sociedad mercantil…
…Estimamos la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00)…”
La presente demanda es admitida en fecha 20 de Marzo del año 2.009, ordenándose en ese mismo auto, citar a la Sociedad Mercantil “INVERSORA 015, C.A.” parte demandada a los fines de que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, ordenándose librar la compulsa junto con la orden de comparecencia, que fuera entregada al ciudadano Alguacil de este Tribunal a fin de que practicara la citación del demandado.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de Julio del año 2.009, este Tribunal Repuso la causa al estado de Admitir la causa, en razón de haber omitido por error material involuntario la citación del ciudadano EDGAR JIMENEZ ROJAS. Admitida la causa por auto separado en esa misma fecha, el Tribunal ordenó librar las correspondientes compulsas a la parte demandada, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal de dar contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constara en autos la citación.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 08 de Octubre del 2.009, el Alguacil de este Despacho, consignó compulsa de citación que le fuera entregada para citar a la Sociedad Mercantil “INVERSORA 015, C.A.” y al ciudadano EDGAR JIMENEZ ROJAS, el cual no encontró y le fue imposible su localización en la dirección señalada.
Vista la imposibilidad de localización de los parte demandados, el Apoderado Judicial de la accionante, Abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, solicitó la citación por Cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil mediante diligencia de fecha 15 de Octubre del 2.009. En consecuencia, este Tribunal acordó en fecha 19 de ese mismo mes y año librar cartel de citación a los demandados.
Consecutivamente, mediante diligencia de fecha 18 de Noviembre de ese mismo año, el prenombrado Apoderado Judicial consignó a los autos los ejemplares de los periódicos contentivos del cartel de citación, siendo los mismos agregados a los autos el día 19 de Noviembre del 2.009.
Ya a derecho la parte demandada, y estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, procedieron los Apoderados Judiciales, Abogados YULENG RODRIGUEZ DE POSADA y MIGUEL FEDERICO RODRIGUEZ CHAPARRO, a presentar escrito de contestación, en el cual entre otras cosas arguyeron lo que a continuación se cita:
“…Punto Previo: Oponemos a la presente demanda como punto previo para decidirse al fondo, la falta de cualidad o la falta de interés en la actora para comparecer en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto esta no tiene el carácter de accionista que se atribuye en la compañía en la que pretende su disolución.
Ciudadano Juez, la actora ciudadana GLADYS ISMENIA PEREZ CAMPOS, no tiene cualidad para intentar, menos para sostener el presente Juicio; por cuanto en fecha 02 de Septiembre de 1999, cedió la totalidad de las acciones que poseía en esta sociedad mercantil, de la siguiente forma cien (100) acciones al ciudadano EDGAR MANUEL JIMENEZ ROJAS, y cuatrocientos (400) acciones a la ciudadana GLADYS MARIANA JIMENEZ PEREZ; todo lo cual consta en documento que contiene la liquidación de la totalidad de los bienes que conformaron la comunidad concubinaria que mantuvo ésta con el ciudadano EDGAR MANUEL JIMENEZ ROJAS, protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas bajo el N° 83, Tomo II, Protocolo Tercero Tercer Trimestre…
También esta falta de cualidad ciudadano Juez, por parte de la actora, está demostrado con y en el acta de asamblea, celebrada en 01 de Septiembre de 1999, donde la actora, vende la totalidad de las acciones que poseía en la empresa “INVERSORA 015, C.A.”; esta venta se hizo en la proporción entes indicada , autenticándose en la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas en fecha 02 de Septiembre de 1999, anotado bajo el N° 86, Tomo 2, Protocolo Tercero…
(…Omissis…)
En virtud de lo anteriormente establecido, es forzoso determinar que la demandante, no puede demandar la disolución de la sociedad, ya que quien no es accionista de ella, carece de investidura o facultad para intentar la anterior acción, por carecer de cualidad para intentar el juicio…”
(…Omissis…)
En fecha 22 de Noviembre del 2.010, los Abogados LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y MARIA ELENA RODRIGUEZ LOZADA, presentaron escrito en el cual tacharon los documentos anexos al escrito de contestación, alegando que la firma que aparece en los mismos no pertenece a su representada. Consecutivamente, el día 01 de Diciembre del 2.010, los mencionados Apoderados Judiciales de la accionante, consignaron escrito de formalización de la tacha. En tal sentido, este Tribunal una vez verificado los días de despacho transcurridos conforme al calendario judicial de ese año (2010) se constató que la formalización realizada fue extemporánea.
De las Pruebas
De la Parte Demandada:
Mediante escrito recibido el día 29 de Noviembre del 2.010, los Abogados YULENG RODRIGUEZ DE POSADA y MIGUEL FEDERICO RODRIGUEZ CHAPARRO, promovieron las siguientes pruebas:
• CAPITULO I. Mérito Favorable:
De los elementos de prueba que demuestran la falta de cualidad en la persona de la actora para intentar la presente acción de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
• CAPITULO II. Instrumentales: Ratificaron e hicieron valer:
a) Documento contentivo de la liquidación de la totalidad de los bienes adquiridos en la comunidad concubinaria habida entre las partes de este Juicio, autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 02 de Septiembre de 1.999, anotado bajo el N° 83, Tomo II, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre.
b) Acta de asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Inversora 015, C.A., de fecha 01 de Septiembre de 1.999, debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 02 de Septiembre de 1.999, anotado bajo el N° 86, Tomo II, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre.
c) Documento que contiene la venta de un inmueble efectuada por la sociedad mercantil INVERSORA 015, C.A., a la ciudadana GLADYS YSMENIA PEREZ CAMPOS, debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 02 de Septiembre de 1.999, anotado bajo el N° 85, Tomo II, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre.
d) Documento que contiene la venta de un inmueble efectuada por la sociedad mercantil INVERSORA 015, C.A., a la ciudadana GLADYS YSMENIA PEREZ CAMPOS, debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 02 de Septiembre de 1.999, anotado bajo el N° 84, Tomo II, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre.
e) Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, del Estado Monagas, anotado bajo el N° 49, folios 553 al 558, Protocolo Primero, Tomo 19, Segundo Trimestre del 2.010.
De la Parte Demandante:
• Merito de los Autos.
Del criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 18 de Julio de 2.006, registrada bajo el N° 01814.
• Prueba Documental.
a) Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil INVERSORA 015, C.A.
b) Documentos de inmuebles marcados “B”, “C” y “D”.
• Prueba de Exhibición. A los fines de que se intime al ciudadano EDGAR JIMENEZ ROJAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y exhiba:
a) Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSORA 015, C.A.
b) Libro de Acta de Asambleas de la Sociedad Mercantil INVERSORA 015, C.A.
c) Convocatoria para llevar a cabo la Asamblea de Accionistas de fecha 01 de Septiembre del año 1.999 y demás convocatorias.
d) Estados financieros correspondientes a los años desde 1.993 al 2.008.
• Prueba de Experticia.
A los fines de que los expertos designados verifiquen la rubrica o firma estampada en la cesión de acciones en el Libro de Actas de Asambleas de Accionistas.
• Inspección Judicial.
A los fines de que el Tribunal se traslade y se constituya en la Oficina Subalterna de Registro Público Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para dejar constancia sobre diversos particulares.
Admisión y Evacuación de Pruebas
Por auto de fecha 10 de Enero del 2.011, este Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes.
Consecutivamente, el día 13 de Enero del 2.007, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos.
El 09 de Febrero de 2.011, se llevó a cabo la inspección judicial solicitada por la parte demandante, conforme consta en acta levantada por este Tribunal que riela a los folios 185 al 193 de la primera pieza del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 16 de Diciembre del 2.011, la Abogada MARIA ELENA RODRIGUEZ LOZADA, solicitó al Tribunal fijara oportunidad para la presentación de informes, previa notificación de las partes. Acordando este Juzgado, tal pedimento por auto de fecha 10 de Enero del 2.012, y en el cual se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se hicieren. Notificadas las partes, éstas presentaron sus respectivos escritos de informes, vistos los mismos el tribunal se reservó el lapso para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
En la oportunidad de la contestación de la demanda, los Abogados YULENG RODRIGUEZ DE POSADA y MIGUEL FEDERICO RODRIGUEZ CHAPARRO, apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano EDGAR JIMENEZ ROJAS, opusieron como punto previo la defensa perentoria de la Falta de Cualidad de la parte actora para comparecer en el presente Juicio, en virtud de que la misma había cedido la totalidad de las acciones que poseía en la sociedad mercantil INVERSORA 015, C.A.
Ahora bien, la falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que debe el juez resolver como punto previo en la Sentencia definitiva toda vez que la cualidad o legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte sino, entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece:
(…Omissis…)
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o con el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°,10° y 11 del art. 346, cuando estas últimas no fuesen propuestas como cuestiones previas”
Es por ello la necesaria identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
La “legitimación” o “cualidad”, según nos enseña el ilustre procesalista venezolano Luis Loreto, se trata de “una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”. Ahora bien, la regla general sobre la cualidad, según explica el maestro Luís Loreto citado por Arístides Rengel-Romberg, puede formularse así:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris, 1991, Tomo II.
El aspecto procesal de la cualidad, también denominada legitimatio ad causam, se define sobre la base de la mera afirmación de ser titular de un derecho o interés y la afirmación de que alguien debe satisfacerlo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3592 de fecha 6-12-2005, expediente Nro. 04-2584, dictaminó lo siguiente:
“...Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18.05.01 (caso Montserrat Prato) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…”
Del extracto transcrito se observa que de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no resulta permisible adentrar al estudio del fondo de este asunto, sino que su consecuencia inmediata sería desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Es decir, la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y el que es titular del derecho reclamado y la pasiva, tiene ver con esa misma identidad pero, con la persona a quien se le exige el cumplimiento de la obligación.
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones generales, sobre la cualidad, el Tribunal para dilucidar como punto previo, la pretendida falta de cualidad de la demandante observó de las actas procesales, especialmente del documentos públicos, consignados en copias certificadas constituidos por el Convenio de mutuo y amistoso acuerdo entre el ciudadano EDGAR JIMENEZ ROJAS y GLADYS YSMENIA PEREZ CAMPOS, que fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de Septiembre de 1.999, anotado bajo el N° 83, Tomo II del Protocolo Tercero, Tercer Trimestre; y Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil INVERSORA 015, C.A., celebrada el día 01 de Septiembre del año 1.999, y debidamente registrada por ante la misma oficina, en fecha 02 de Septiembre de 1.999, anotada bajo el N° 86 , Tomo II, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre, documentos éstos que no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad legal, y adminiculado dichas instrumentales con la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 09 de Febrero del 2.011, en Oficina Subalterna de Registro Público Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se constata claramente que la ciudadana GLADYS YSMENIA PEREZ CAMPOS, cedió de manera pura y simple la totalidad de las acciones que poseía en la sociedad mercantil INVERSORA 015, C.A., a su hija ciudadana GLADYS MARIANA JIMENEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.323.523; asimismo en la Asamblea Extraordinaria celebrada por la sociedad mercantil INVERSORA 015, C.A., en fecha 01 de Septiembre de 1.999, se trataron los puntos de la Venta de la Totalidad de las Acciones de la socia GLADYS YSMENIA PEREZ CAMPOS, y la renuncia de ésta en su carácter de Comisario de dicha Sociedad, por lo que éste Juzgador le da pleno valor probatorio a dichas pruebas. Y así se declara.
Así las cosas, que como corolario de haber cedido o traspasado la demandante de autos sus acciones mediante documento auténtico, dicha venta de acciones resulta válida, por lo que se concluye que la demandante ciudadana GLADYS YSMENIA PEREZ CAMPOS, no tienen cualidad de accionista de la mencionada sociedad mercantil, cuya disolución, liquidación y partición pretenden en la demanda, mal puede la parte actora solicitar la disolución de dicha compañía anónima, razón suficiente, para declarar con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener la presente demanda. Así se decide.
-III-
En base a los razonamientos antes expuestos, y de conformidad a las normas legales citadas, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 12 y 361 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción que por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL intentó la ciudadana GLADYS YSMENIA PEREZ CAMPOS, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSORA 015, C.A. y el ciudadano EDGAR JIMENEZ ROJAS, plenamente identificados, en consecuencia:
• PRIMERO: Se condena en costas a la parte demandante, en base a un 25% del valor de la estimación de la presente demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Trece (13) días del mes de Agosto de dos mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.
EXP. 31.802
AJLT/kc.-
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