JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, DOS (02) DE AGOSTO DE 2.012.

202º y 153º

EXP Nº: 32.680

PARTES:

• QUERELLANTE: MARÍA DE LOURDES GONZÁLEZ DE CÓRDOVA; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.049.062 y de este domicilio.-

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: CARLOS ROJAS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.909 y de este domicilio.-

• QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del Alcalde, Ciudadano JOSÉ GAUDENCIO FIGUERA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.926.930 y la Sindico Procuradora, Ciudadana JOHANA MARGUXT FERNÁNDEZ JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.982.376, ambos domiciliados en la población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas.-

• APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ZORAIDA JOSEFINA UFRE y RITA KATIUSKA MARTÍNEZ CAMPOS, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 58.871 y 54.848 respectivamente y de este domicilio.-

• MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.






-I-


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Plantea la querellante MARÍA DE LOURDES GONZÁLEZ DE CÓRDOVA:


(…) Según documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Maturín, del Estado Monagas, el día 19 de Diciembre de 1.997, Bajo el N° 40, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones, el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Monagas, representado en este acto por el Ciudadano CÉSAR LUGO MATA, en su carácter de ALCALDE conjuntamente con el Ciudadano Dr. MANUEL PELAYO GIL, en su carácter de Sindico Procurador Municipal, celebramos un Contrato de Arrendamiento por el cual me cedieron en calidad de Arrendamiento un lote de terreno municipal, con una superficie de Una Hectárea (1Ha), ubicada en la población de Temblador, sector de ka vía de esa población a la ciudad de Maturín; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno Municipal ocupado por Enrico Publieses; SUR: Casa que es o fue de la Ciudadana Luisa Reina; ESTE: Carretera Nacional vía Maturín, que es su frente y OESTE: Terreno Municipal. El deslindado terreno me fue alquilado para la construcción de un COMPLEJO HABITACIONAL (VILLAS TURÍSTICAS) denominado VILLAS DEL SUR. El término de duración del Contrato fue estipulado por el término de DIEZ (10) años prorrogables (…)

(…) El referido lote de terreno lo he venido poseyendo en forma legítima desde la fecha de la celebración del contrato de arrendamiento conforme el derecho legal que me confiere mi carácter de ARRENDATARIA de gozar de la cosa arrendada (…).-

(…) Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que durante los primeros días del mes de Septiembre del año en curso, varias personas no identificadas comenzaron a introducirse en la referida parcela de terreno que legítimamente poseo y comenzaron a realizar actos perturbatorios a todas las instalaciones y construcciones, sin tener ningún derecho para hacerlo, disponiendo de bienes de mi propiedad, sin mi debida autorización o consentimiento; como son introducirse destrozando la cerca perimetral, realizando movimientos de tierra, destruyendo las bienhechurías, talando los árboles y construyendo ranchos de madera y zinc, lo cual realizan en forma constante y regularmente hasta el día de hoy sin intermitencias, alegando que proceden de esa manera siguiendo instrucciones y con apoyo de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Monagas, hechos que no he podido evitar o paralizar a pesar de las diversas y numerosas gestiones y solicitudes extrajudiciales que he realizado ante las autoridades policiales y administrativas regionales y municipales competentes (…)

(…) Por cuanto los hechos anteriormente narrados constituyen un acto de despojo al derecho de posesión legítima que ejerzo sobre el Terreno Arrendado, de conformidad con el artículo 783 del Código Civil; y por cuanto tales hechos impiden el ejercicio cabal de mis derechos de posesión y propiedad por parte de los prenombrados ciudadanos no identificados al ocupar el inmueble y disponer de bienes de mi exclusiva propiedad (…) Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en mi carácter de poseedora legítima de la parcela de terreno arriba identificada y deslindada y en consideración a que no ha transcurrido el plazo de un (01) año desde el inicio de los hechos que configuran el despojo denunciado, para formalmente proponer querella interdictal restitutoria en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Libertador del Estado Monagas, en su carácter de autores del despojo, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en que me haga la restitución de la parcela de terreno anteriormente suficientemente identificada y deslindada; es decir, se decrete su restitución y consecuencialmente se me ponga en posesión de la misma en forma pacífica (…)

(…) Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600.000,00), equivalente a SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO COMO SETENTA Y TRES Unidades Tributarias (7.894,73 U.T) (…)


Por auto fechado 19 de Diciembre del año 2.012, previa distribución de Ley, este Tribunal admitió la presente acción, ordenando la citación de los querellados, una vez practicada la Medida de Secuestro, para que los mismos comparecieran ante la Sala de este despacho al segundo día de despacho siguiente a dar contestación a la presente acción, fijándose en ese mismo auto caución o garantía por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) a los fines de proveer sobre la medida solicitada.-

A través de diligencia de fecha 11 de Enero del año 2.012, la Ciudadana MARÍA DE LOURDES GONZÁLEZ CÓRDOVA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS ROJAS BETANCOURT, solicitó que se comisionara al Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de practicar la citación de los querellados.-

En virtud de lo solicitado por la querellada, este Tribunal por auto fechado 12 de Enero del año 2.012, negó la misma por cuanto no consta en autos la caución o garantía exigida por este Tribunal a los fines de proveer sobre la medida asegurativa.-

Seguidamente y visto lo anteriormente señalado, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio CARLOS ROJAS BETANCOURT, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, quien consignó escrito constante de un (01) folio útil a través del cual manifestó que su representada no posee los recursos económicos a los fines de constituir la caución fijada por este Tribunal, razón por la cual solicito el decreto de la Medida de Secuestro sobre el inmueble controvertido.-

Por Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 19 de Enero del año 2.012, se negó lo solicitado por el accionante en lo que respecta a la medida, ordenándose en ese mismo acto la citación de los querellados.-

Ordenada la citación de los querellados, procedió el Alguacil Temporal de este Despacho consignó diligencia mediante la cual informo no haber localizado a los Ciudadanos JOSÉ FIGUERA INFANTE y JOHANA FERNÁNDEZ JARAMILLO, razón por la cual procedió el Apoderado a solicitar la citación por carteles de los mismo, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 08 de Febrero del año 2.012.-


Riela al folio ochenta (80) del expediente bajo análisis, diligencia debidamente suscrita por el Abogado en ejercicio CARLOS ROJAS; actuando con el carácter acreditado en autos, a través de la cual consignó los ejemplares de prensa contentivos de las publicaciones respectivas.-

Posteriormente la Secretaria de este Tribunal se traslado a la dirección señalada por la parte querellante y procedió a fijar el respectivo Cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 25 de Mayo del año 2.012, una vez agotada la vía para lograr la citación personal de los querellados, el Abogado en ejercicio CARLOS ROJAS B, consignó diligencia a través de la cual solicitó a este Despacho el nombramiento de un Defensor Judicial a los mismos, a los fines de darle continuidad a la litis planteada, nombrando este Tribunal como Defensor Judicial al Abogado en ejercicio MARIO BASIL, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.373, quien fue debidamente notificado en fecha 04 de Junio del año 2.012, aceptando posteriormente el cargo, tal y como se desprende del folio ciento uno (101) del presente expediente.-

En fecha 26de Junio del año 2.012, compareció ante este Tribunal la Abogada en ejercicio ZORAIDA UFRE, plenamente identificada en autos quien consignó poder otorgado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Monagas, dándose por citada en ese mismo acto.-

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda se abrió el mismo, procediendo la representación de la parte querellada a contestar la demanda en los términos que a continuación se sintetizan:

(…) Ciudadano Juez, de conformidad con lo tipificado en el artículo 361 de Procedimiento Civil, como excepción de inadmisibilidad para ser decidido en la sentencia de fondo, se alega la falta de cualidad pasiva.

Ahora bien, los hechos en que se fundamenta la indicada defensa, esta basado en la confesión espontánea de la parte querellante al expresar “… Es el caso que durante los primeros días del mes de Septiembre del año en curso varias personas no identificadas comenzaron a introducirse en la referida parcela de terreno, que legítimamente poseo y comenzaron a realizar actos perturbatorios, a todas las instalaciones o construcciones, sin tener ningún derecho para hacerlo, disponiendo de bienes de mi propiedad, sin mi debida autorización o consentimiento, como son introducirse destrozando la cerca perimetral, realizando movimientos de tierra, destruyendo las bienhechurías, talando los árboles y construyendo ranchos de madera y zinc lo cual realizan en forma constante y regularmente hasta el día de hoy, sin intermitencias alegando que proceden de esa manera siguiendo instrucciones y con apoyo a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Monagas (…)

(…) Ciudadano Juez, la parte querellante fue clara al expresar o indicar que fue despojada de la parcela de terreno por ciudadanos no identificados, siendo así indudablemente nuestro representado ciudadano Alcalde del Municipio Libertador carece de legitimación pasiva, ostentando en derecho la falta de cualidad pasiva para sostener la presente acción interdictal de despojo y por ende la procedencia de la acción (…)

DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

(…) En nombre y representación de la Alcaldía del Municipio Libertador, negamos, rechazamos y contradecimos de manera categórica que el ciudadano Alcalde haya ejercido actos de despojo en contra de la presunta posesión que dice alegar la ciudadana MARÍA DE LOURDES GONZÁLEZ DE CÓRDOVA, mas allá de cualquier derecho que pueda tener la Alcaldía sobre el lote de terreno propiedad del Municipio Libertador del Estado Monagas.-

Reconocemos como cierto que el órgano Municipal otorgó contrato de arrendamiento por Diez (10) años a la ciudadana MARÍA DE LOURDES GONZÁLEZ DE CÓRDOVA, en fecha 19 de Diciembre de 1.997, bajo el N° 40, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones que lleva la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas. (…)

Contestada la presente acción, procedió el Apoderado Judicial de la parte querellada a consignar escrito constante de dos (2) folios útiles, a través del cual promovió las siguientes pruebas:

• El mérito favorable de los autos.-

Documentales:

• Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Ciudadana MARIA DE LOURDES GONZÁLEZ DE CÓRDOVA y la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Monagas.-
• Solicitud que le hiciera la Ciudadana MARIA DE LOURDES GONZÁLEZ DE CÓRDOVA a la Cámara Municipal de fecha 20 de Febrero del año 1.997 y el plano de mensura del terreno arrendado certificado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador.-
• Certificación de posesión del terreno arrendado a favor de MARÍA DE LOURDES GONZÁLEZ DE CÓRDOVA, de fecha 09 de Diciembre de 1.999, Constancia Catastral de fecha 8 de Mayo del 2.000 Constancia de Solvencia de fecha 05 de Noviembre de 2.008.
• Permiso de Construcción del Complejo Habitacional, de fecha 09 de Diciembre de 1.999, otorgado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador.-
• Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de esta Circunscripción Judicial el día 31 de Octubre de 2.011.-

Testimoniales:

• Las testimoniales de los Ciudadano Nuris Zambrano Rodríguez, María Pacheco Pereira y Porfirio Idrogo Centeno.-

En fecha 09 de Julio del año 2.012, este Tribunal admitió el presente escrito probatorio, fijando fecha y hora a los fines de que los testigos promovidos ratifiquen los testimonios rendidos en relación a la presente causa.-

Siendo el día y hora para que comparecieran los testigos promovidos a los fines de ratificar el Justificativo de Testigos que corre inserto a los autos, comparecieron ante este Tribunal las Ciudadana NURIS COROMOTO ZAMBRANO RODRÍGUEZ y MARÍA PACHECO PEREIRA.-

Se desprende del folio ciento ochenta y uno (181) del presente expediente, auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de Julio del presente año 2.012, mediante el cual instó a las partes intervinientes en la presente litis a un Acto Conciliatorio, el cual fue llevado a cabo en fecha 17 de Julio del año en curso, expresando las partes su voluntad de no llegar a acuerdo alguno en el presente expediente.-

Por auto de fecha 19 de Julio del año 2.012, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones.-

En los términos expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguidas este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos:


DE LAS CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR


Este Tribunal pasa a dictar Sentencia sobre la presente acción, en base a las siguientes consideraciones:


DE LA ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA


La Doctrina Patria ha sostenido pacíficamente que la finalidad de las acciones interdíctales propiamente dichas, mas que proteger el derecho a la posesión lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la Seguridad Jurídica y la Paz Social. En efecto, la naturaleza propia del interdicto posesorio está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por si mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía Interdictal de Amparo o perturbación según sea el caso. La protección a la situación jurídica de hecho que representa la posesión, crea en favor de quien posee, un derecho de posesión de carácter jurisdiccional que no es absoluto; pues, puede ser discutido en vía ordinaria. Y es por ello que la Acción Interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al pertubador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos. En función a estos conceptos debe el Juez analizar el material probatorio promovido por las partes con base al principio consagrado en el artículo 1354 del Código Civil y reproducido en el 506 del Código de Procedimiento Civil. Así, el actor y el tercero, en el presente caso, deben probar los hechos que introduce con sus querellas; y corresponde a los demandados, en consecuencia, demostrar los hechos que aleguen para excepcionarse. Cuando se recurre a la Acción Restitutoria prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por considerar los accionantes que han sido despojados de la posesión, corresponde a ellos demostrar los hechos materiales que significan la existencia de la posesión. Entonces, para que proceda la protección posesoria deben los demandantes alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, deberán probar su cualidad de poseedores a cualquier título, el objeto de despojo (en este caso determinación del bien inmueble del que dicen ser poseedores), el hecho del despojo y su autoría y que la acción se intentó dentro del año a contar del despojo. Por su parte, a los demandados corresponderá probar los hechos impeditivos o extintivos de la acción ejercitada en su contra. Finalmente, conviene advertir que siendo que lo que se discute en este juicio es la posesión y no el derecho de propiedad, es sobre aquella que deben las partes presentar pruebas. En estos casos la prueba fundamental, aunque no exclusiva, es la testimonial, a la cual deben adminicularse las demás, a los fines de “colorear” los hechos posesorios. Por lo tanto, las pruebas preconstituidas, como documentales, experticias e inspección ocular servirán como colorario de aquella, por lo que su valoración queda supeditada al análisis que se haga de la prueba de testigos.-

En cuanto a los presupuestos sustantivos de la Acción Interdictal Restitutoria, tenemos que son los siguientes:

• El hecho del despojo.
• Que el querellante sea el despojado.
• Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria.
• Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble.
• Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo.
• Que el interdicto puede intentarse contra el despojador, aunque fuera el propietario.

Una vez analizados los presupuestos sustantivos supra señalados, se observa que el legitimado activo o querellante, requiere tener la cualidad del poseedor despojado. Y, desde el punto de vista del legitimado pasivo, o querellado, éste es el despojador, aunque fuere el propietario.-


PUNTO ÚNICO


Por razones de Técnica Procesal, este Tribunal considera necesario, como Punto Previo, dilucidar si existe la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda, y en consecuencia está relevado el Juez de Instancia de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de las pretensiones objeto del proceso.

Al respecto este Juzgador observa: Alega la demandada, en la oportunidad de la Contestación de la Demanda, lo siguiente:


Ciudadano Juez, de conformidad con lo tipificado en el artículo 361 de Procedimiento Civil, como excepción de inadmisibilidad para ser decidido en la sentencia de fondo, se alega la falta de cualidad pasiva.

Ahora bien, los hechos en que se fundamenta la indicada defensa, esta basado en la confesión espontánea de la parte querellante al expresar “… Es el caso que durante los primeros días del mes de Septiembre del año en curso varias personas no identificadas comenzaron a introducirse en la referida parcela de terreno, que legítimamente poseo y comenzaron a realizar actos perturbatorios, a todas las instalaciones o construcciones, sin tener ningún derecho para hacerlo, disponiendo de bienes de mi propiedad, sin mi debida autorización o consentimiento, como son introducirse destrozando la cerca perimetral, realizando movimientos de tierra, destruyendo las bienhechurías, talando los árboles y construyendo ranchos de madera y zinc lo cual realizan en forma constante y regularmente hasta el día de hoy, sin intermitencias alegando que proceden de esa manera siguiendo instrucciones y con apoyo a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Monagas (…)
(…) Ciudadano Juez, la parte querellante fue clara al expresar o indicar que fue despojada de la parcela de terreno por ciudadanos no identificados, siendo así indudablemente nuestro representado ciudadano Alcalde del Municipio Libertador carece de legitimación pasiva, ostentando en derecho la falta de cualidad pasiva para sostener la presente acción interdictal de despojo y por ende la procedencia de la acción (…)


De lo antes transcrito, considera prudente este Juzgador hacer la siguiente acotación:

El ilustre procesalista patrio Dr. Luís Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:


"(…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del Organo Jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la Relación Procesal como sujeto pasivo de ella. (…)”


La Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 6 de febrero de 1964, tomando los conceptos emitidos por el Dr. Luis Loreto, expresó:

"(…)7.- La legitimación es uno de los requisitos procesales que debe ser examinado por el Organo Jurisdiccional en el acto de sentenciar. En la Doctrina Procesal moderna, la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad -llamada también legitimatio ad causam- implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal; por lo que, sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión, son legitimadas en el proceso en que la misma se deduce".


Cuando se habla de legitimación, para decirlo en términos de Carnelutti en su obra “Instituciones de Derecho Civil”, se habla de la idoneidad para ser sujeto de la relación que se desarrolla en el acto. Siguiendo a Rodrigo Rivera Morales en su libro “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, se puede afirmar que la naturaleza de la legitimación es material, no procesal, pues deberá deducirse de la relación jurídico-material que se invoca en el proceso concreto. Por ello esta cuestión pasaría a ser objeto de controversia y se convertiría en thema decidendi, que habrá de resolverse en la sentencia.

En el caso bajo análisis se observa, tras el examen exhaustivo de las actas procesales que la parte querellante Ciudadana MARÍA DE LOURDES GONZÁLEZ CÓRDOVA, afirmó en el libelo de demanda lo que de seguidas transcribe este Tribunal:

(…) Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que durante los primero días del mes de Septiembre del año en curso, varias personas no identificadas comenzaron a introducirse en la referida parcela de terreno que legítimamente poseo y comenzaron a realizar actos perturbatorios a todas las instalaciones y construcciones, sin tener ningún derecho para hacerlo, disponiendo de bienes de mi propiedad, sin mi debida autorización o consentimiento (…)


El maestro Luís Loreto nos indica lo siguiente:

(…) La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad (…). La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso, las partes legítimas (…).-


En materia de cualidad, la regla es que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio

Transcrito lo anteriormente señalado, y analizado lo manifestado por la querellante en su libelo de demanda, al afirmar que ciudadanos “no identificados” se introdujeron en su parcela de terreno, resulta completamente contradictorio que la misma demande a los Ciudadanos JOSÉ GAUDENCIO FIGUERA INFANTE y JOHANN MARGUXT FERNÁNDEZ, en el carácter de Alcalde y Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Monagas, cuando ésta afirma desconocer a los ciudadanos que la despojaron de su inmueble, es decir, la parte demandada carece de cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella, por lo tanto ésta no cumple con uno de los requisitos procesales que deben ser examinados por el Órgano Jurisdiccional competente, razón por la cual es concluyente para quien aquí juzga que la Alcaldía del Municipio Libertador no tiene cualidad para sostener el presente juicio, al no verificarse de autos la relación con la pretensión que hoy se decide, por lo tanto los querellados no poseen legitimación pasiva en el asunto debatido, es por lo que este Tribunal declara improcedente la acción y así se decide.-


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en los artículos 12 y 361 del Código de Procedimiento Civil, 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda que por INTERDICTO RESTITUTORIO, ha intentado la Ciudadana MARIA DE LOURDES GONZÁLEZ DE CÓRDOVA, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, plenamente identificados en autos. En consecuencia:

• PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código. de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante, en el equivalente a un 25% del valor estimado de la presente acción.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, dos (02) de Agosto del año 2.012.-



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO.-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


LA SECRETARIA ACC

ABOG. LUISA GÓMEZ DE F.-

En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA
Exp N° 32.680
Ely.-