JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
MATURÍN, TRES (03) DE AGOSTO DE 2.012.

202º y 153º


EXPEDIENTE N°: 32.355
PARTES:

RECURRENTE: GUARDIAN DE VENEZUELA; inscrita su Acta Constitutiva Estatutos Sociales inicialmente bajo la denominación de VIDRIOS MONAGAS S.A (VIMOSA), en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de Diciembre de 1.988, bajo el N° 249, Folios vto del 122 al 139 vto., Tomo D, posteriormente modificada su Acta Constitutiva y Estatutos en cuanto a su denominación comercial, conforme consta de Acta también inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 15 de Mayo de 1.995, bajo el N° 196 folios Vto 21 al 25, Tomo VI, modificados íntegramente sus estatutos de acuerdo a Acta de Asamblea de fecha 17 de Enero de 2.005, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 25 de Enero del año 2.005, anotado bajo el N° 55, Tomo A-2.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSÉ ORSINI LA PAZ, MIGUEL MOLANO ANTONINI, SULIMA BEYLOINE, ANA CECILIA SILVA ESTABA, RAFAEL DOMÍNGUEZ, LOURDES ASAPCHI, EVA VELÁSQUEZ y CARLOS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 11.302, 7.724, 30.067, 36.068, 71.191, 31.059, 72.853 y 57.926 respectivamente y de este domicilio.-

RECURRIDOS: ALI ABOU, LUÍS VELÁSQUEZ y WOLFAN TRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad N° V- 12.148.876 V- 14.253.045 y de este domicilio

LA PARTE RECURRIDA NO TIENE CONSTITUIDO APODERADO JUDICIAL.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL



-I-


DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal antes de dirimir sobre el fondo de la presente acción de Amparo, pasa a pronunciarse en cuanto a si es competente o no para conocer sobre la misma, lo cual hace a continuación:

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

El artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas, o amenazadas de violación…”.-

Razón por la cual, al verificarse que las acciones que dieron origen a la presente acción constituyen acciones civiles, y por ser éste el Tribunal Superior del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia se declara competente para conocer de la presente acción.-

Ahora bien, determinada la competencia, pasa este Tribunal a estudiar cada uno de los documentos presentados por ambas partes, lo cual hace de la siguiente manera:


En fecha 19 de Octubre del año 2.010, previa distribución de Ley, se admitió la Acción de Amparo Constitucional, que hoy se decide, incoada por el Abogado CARLOS MARTÍNEZ ORTA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A.


Expone la parte presuntamente agraviada, lo siguiente:


(Omissis)

(…) Es el caso ciudadano Juez Constitucional, que le día 5 de Octubre del 2.010, a eso de las 9:00am., un grupo de ciudadanos liderizados entre otros por los ciudadanos ALI ABOU, LUIS VELÁSQUEZ y WOLFAN TRILLO, se apostaron en el portón de acceso a la Sociedad Mercantil GUARDIAN DE VENEZUELA S.A, ubicada en la Zona Industrial de Maturín, Estado Monagas, perturbando el desarrollo de la actividad comercial que desarrolla allí mi representada, con el añadido de que dichos ciudadanos vociferaron consignas destinadas a tomar la precitada planta, todo lo cual consta de la Inspección Extrajudicial levantada por la Notaría Pública Segunda de Maturín en fecha 05 de Octubre del año 2.010.

En este mismo sentido se recibió en la planta en fecha 11 de Octubre del 2.010, un volante que describe lo sucedido en fecha 05 de Octubre del 2.010, pero en donde nuevamente se amenaza con la toma de la empresa, en los siguientes términos “que tienen una semana de plazo porque vamos a cerrar la planta y contamos con tu presencia”.-

Dichos ciudadanos manifiestan como justificación de la actitud, el hecho de que supuestamente la empresa no les ha cancelado los días domingos que ellos invocan como ex trabajadores durante la relación de trabajo; al respecto es de hacer notar ciudadano Juez, que no cursa actualmente por ante ningún órgano ni administrativo ni jurisdiccional competente para decir un posible reclamo, (Entiéndase Inspectoría del Trabajo o Tribunales Laborales) reclamación alguna por parte de los mencionados ciudadanos contra mi representada; muy por el contrario, la sociedad mercantil que representamos una vez finalizada la relación laboral (La cual finalizó en la mayoría de los casos hace más de 7 años) procedió a cancelar las respectivas prestaciones sociales con total apego a la Legislación Laboral vigente (…)

(…) Es por las razones antes expuestas que acudo ante su competente Autoridad para ejercer como formalmente lo hago RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra los ciudadanos ALI ABOU, LUÍS VELÁSQUEZ y WOLFAN TRILLO, y en tal sentido se restablezca el orden Constitucional alterado, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, imponiéndose a los antes identificados ciudadanos y al grupo de personas que lo acompañan, la cesación inmediata de amanezas de cierre y la prohibición de que dichos ciudadanos tomen y/o cierren la planta de mi representada o de algún modo alteren el normal desarrollo de la actividad mercantil que desarrolla legalmente la sociedad mercantil que represento en la Planta ubicada en la Zona Industrial, manzana 50, antes descrita (…)



-II-


Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, este Sentenciador deja constancia que la presente acción de Amparo Constitucional, que se encuentra en etapa de extender la Sentencia Escrita, el Juez que conoció desde la admisión hasta el dictamen del Dispositivo del fallo, le corresponde extender el mismo por escrito, de acuerdo al Principio de Inmediación, por cuanto el Juez vivifica con su presencia todos los actos de prueba, en las cuales se basa a dictar al Dispositivo.

Sin embargo, tratándose el caso de un Amparo Constitucional, dada su naturaleza breve y el derecho de toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:


“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.


Probar es aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados por la Ley, los motivos o las razones que permiten para llevarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos.

El Tribunal pasa a extender la Sentencia Escrita, de acuerdo a lo establecido en el Dispositivo del fallo, en base a las siguientes consideraciones:

Cumplidas las notificaciones respectivas y los demás trámites de Ley, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública en fecha veintisiete (27) de Julio del año que transcurre, con la presencia de la presunta agraviada, debidamente representada por su Apoderado Judicial Abogado CARLOS MARTÍNEZ ORTA, los presuntos agraviantes no comparecieron ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial y así se dejó constancia.-

En dicho acto se le concedió el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la Recurrente CARLOS MARTÍNEZ ORTA, quien expuso:

“ Ratifico en toda y cada una de sus partes los fundamentos de hecho y de derecho de la presenté acción de Amparo Constitucional, y los hechos en que se fundamenta, concretamente que en fecha 05 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 9:00am, un grupo de ciudadanos liderizados por los ciudadanos ALI ABOU, LUÍS VELÁSQUEZ y WOLFAN TRILLO, identificados en autos, se apostaron en el portón de acceso de la Sociedad Mercantil GUARDIAN DE VENEZUELA S.A, ubicado en la zona industrial de Maturín, Manzana N° 50, perturbando el desarrollo de la actividad comercial ejercida por mi representada, vociferando consignas destinadas a tomar dicha planta, todo lo cual además se evidencia de inspección extrajudicial de fecha 05 de Octubre de 2.010, dicha actitud y amenazas traen como consecuencia inmediata y directa la lesión a las garantías constitucionales, a la propiedad y al derecho de las personas tanto físicas como jurídicas de dedicarse a la actividad económica de su preferencia prevista en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito que la presente acción de Amparo Constitucional sea declarada CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional con todos los pronunciamientos de Ley correspondientes”.-

La Jurisprudencia predominante es que la acción de Amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias. En este sentido, la Sala Constitucional señala claramente que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo que realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación que exista, es la existencia de una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. La protección del Amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.-

Ahora bien, vista la exposición realizada por el representante legal de la Sociedad Mercantil GUARDIÁN DE VENEZUELA S.A y por cuanto los querellados no comparecieron a rebatir los argumentos expuestos por la parte accionante, amén de la Inspección Extrajudicial la cual corre inserta del Folio veinticuatro (24) al veintisiete (27) del expediente bajo análisis, de la cual se desprende que el Funcionario autorizado para tal fin dejó constancia de que en el portón de acceso a la Empresa GUARDIAN DE VENEZUELA S.A, se encontraban un grupo de Ciudadanos portando pancartas, estando presentes los Ciudadanos ALI ABOU, LUIS VELÁSQUEZ y WOLFAN TRILLO, los cuales estaban vociferando consignas de tomar la planta de la empresa recurrente; lo cual evidencia la perturbación manifestada por la misma; es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional y así se declara. Se terminó se leyó y conformes firman.-


-II-


En virtud de los razonamientos antes esgrimidos es por lo que este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, conforme a lo establecido en los artículo 112 y 115 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA CON LUGAR, la presente acción de Amparo Constitucional incoado por la Sociedad Mercantil GUARDIÁN DE VENEZUELA S.A, en consecuencia:

PRIMERO: Se ordena a los Ciudadanos ALI ABOU, LUÍS VELÁSQUEZ y WOLFAN TRILLO, plenamente identificado en autos, el cese de las perturbaciones que afecten las actividades habituales de la Sociedad Mercantil GUARDIÁN DE VENEZUELA S.A, así como la obstaculización o cierre de entrada y salida de los vehículos y personal de la mencionada empresa.-

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.-


ABOG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA





En la misma fecha, siendo las 3:15 pm, se registro, publicó y certificó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.-




EXP. 32.355
Ely.-