REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, TREINTA (30) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE.
202º y 153º

Vista la anterior demanda y sus recaudos acompañados, consignado por la Ciudadana FRINEE LUCIA GÓMEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.811.749, asistida en este acto por el Ciudadano JOSÉ RAMÓN SALAZAR SUAREZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.877, de este domicilio, recibida por este Tribunal en fecha 28 de Agosto del año 2.012, se le da entrada al presente escrito, donde da relación de los hechos “…Ciudadano Juez, en fecha 07 -06-2012, ocupe una casa ubicada en la calle 19 N° 679 de la Urbanización Valle de Luna Sector Tipuro, Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del Estado Monagas, dicha casa se encontraba en estado de abandono por diez años (…) Ciudadano Juez, debo acotar que al referido inmueble fue necesario realizar trabajo de limpieza, y adecuación de su infraestructura, particularmente puertas, ventanas, sistema eléctrico, sobre piso en las habitaciones, sistema de aguas blancas y negras, entre otros y es usada como hogar de mi familia integrada por mis tres hijos: Miguel Ándres Mavaris Gómez, de (22) años de edad, Jonathan Javier Carreño Gómez de (15) años de edad y Frinesca del Valle Carreño Gómez de (13) años de edad.
Ciudadano Juez, a partir del 07-08-2.012 he sido objeto de amenaza de desalojo por parte del ciudadano: David Zujachkivkys, quien dice ser representante legal de la inmobiliaria House Express C.A, presuntamente propietaria del inmueble. El referido ciudadano, constantemente publica fotografías mía en sitios públicos de la urbanización con mensajes donde me califica de invasora en detrimento de mi honorabilidad (…)
(…)Efectivamente la forma de actuación del ciudadano: David Zujachkivkys, quien dice ser representante legal de la inmobiliaria House Express C.A, preguntamente (SIC) propietaria del inmueble que he venido poseyendo, me ha impedido la debida y oportuna defensa de mis derechos e intereses sobre el mismo, a tal punto que nos encontramos con temor infundado que nuevamente intente desalojarnos por lo que permanecemos en el interior del mismo con las puertas cerradas, como medida de seguridad (…)

Siendo la oportunidad de admitir este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda.

DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN

Con respecto a éste punto, es pertinente seguir las orientaciones del Profesor Rafael ORTIZ ORTIZ (Tutela Constitucional Preventiva y Anticipativa), que expresa:

“...es posible hablar hoy día de una Ciencia Procesal, esto es, un conjunto sistemático de conceptos que versan sobre el fenómeno procesal, de forma que el objeto específico de la ciencia sería el “proceso” entendido como noción comprehensiva y unitaria...

Lo cierto es que la iniciativa de los particulares en acudir a los órganos jurisdiccionales se denomina “acción”, concebida como posibilidad jurídica constitucional, mientras que la “jurisdicción” se resume en un servicio público que presta el Estado para la solución de las peticiones que, ante sus órganos, realicen los justiciables. La combinación o conjunción de la “acción” con la “jurisdicción” es precisamente el “proceso” el cual se concibe como un necesario instrumento de realización de pretensiones...

Esto explica la hermosa declaración contenida en el artículo 257 del Texto Fundamental, el cual establece: “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia”, esto realza el carácter instrumental del proceso, es decir, no es un fin sino un medio de realización de peticiones o pretensiones. Este carácter de medio o instrumento explica que las formalidades no esenciales, puedan dejarse de lado al momento de conocer el mérito de la pretensión deducida en el proceso, e interpretar las normas que más convengan a los derechos constitucionales, lo cual se ve reforzado por la última parte de la norma que declara “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Que “justicia” y “proceso” van de la mano, es una premisa cierta. Teóricamente el proceso existe como un medio o instrumento para la realización de la justicia en cada caso concreto, pero enseguida se presentan las dudas ¿a que “justicia” se refiere el texto constitucional?, ¿”justicia” del proceso? ¿”Justicia” del pleito?, ¿”justicia” en cuanto darle la razón a quien realmente la tiene, pero que la única manera es garantizando un proceso justo?. Pareciera que acercarnos a la teología del proceso nos acerca al concepto de justicia pero a través de la “satisfacción jurídica”, pero por otro lado la noción de “justicia” supone la existencia misma de un proceso...

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte querellante dejó de manifiesto en el libelo de demanda que en fecha 07 de Julio del año 2.012, ocupó una casa ubicada en la calle 19 N° 679 de la Urbanización Valle de Luna, sector Tipuro, Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del Estado Monagas, y que dicha casa se encontraba en estado de abandono por diez (10) años.

Resulta importante para este Sentenciador, aclarar a la parte querellante, que en nuestra Carta Magna, se protege el derecho de propiedad, tal y como se establece en el artículo 115, el cual preceptúa:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.-


En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto resulta evidente que la ciudadana FRINEE LUCIA GÓMEZ LUGO, ocupo el inmueble de forma fraudulenta, no poseyendo sobre el mismo ningún derecho el cual pueda ser objeto de violación alguna, mal podría este Tribunal admitir tal solicitud y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la acción intentada por la Ciudadana FRINEE LUCÍA GÓMEZ LUGO.-

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, diarícese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los treinta (30) días del mes de Agosto de dos mil doce Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:00 p.m.-

La Stria,


Exp. N° 32.905
Ely